Fecha del acuerdo. 28/12/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “MARTIN JOSE CARLOS C/ SILLETA ANGELICA S/ ACCION REIVINDICATORIA”
Expte.: -93499-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARTIN JOSE CARLOS C/ SILLETA ANGELICA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93499-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24/10/2022 contra la sentencia del 17/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El actor fundó la acción de reivindicación promovida, en la adquisición del dominio del bien en disputa por prescripción larga. Dijo al respecto: ‘Que justifica su posesión en la misma, y la adquisición del derecho real de Dominio sobre ella, en base a la aplicación de los arts. 3947 y ss (Prescripcion Adquisitiva), 4.015 y 4.016 (Prescripcion Adquisitiva Larga) del CCCN’. ‘Considerando que el plazo de prescripción establecido en el art. 4.015 de 20 años, fue prescripto en el año 2001, conforme la aplicación de los principios establecidos por el Código Civil para la adquision de inmuebles, considero que se ha cumplido y establecido desde ese entonces, su derecho real de Dominio sobre la vivienda’ (sic.; v.. escrito del 7/8/2020, VII, A, primero y segundo párrafos; art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc..).
Para el juzgado entró en contacto con la cosa por un decreto municipal que le otorgó la tenencia provisoria, eso significa que en su oportunidad reconoció en otro la propiedad de la vivienda. Lo cual es acertado y está absolutamente reconocido por el propio demandante.
Pero consideró que si en algún momento, eso dejó de ser así, no es en el marco de una acción de reivindicación donde debería discutirse. Pretende convertir esa tenencia en posesión, para sostener que desde que se le otorgó la tenencia ha poseído con ánimo de dueño durante 20 años la vivienda en cuestión. Ello no es factible, como sustento de la acción elegida. Y en esto se equivocó.
Ciertamente que el apelante no cuenta con una sentencia de usucapión que justifique la titularidad del dominio. Pues de tenerla, la hubiera ejercido. Sin embargo, como es meramente declarativa del derecho real de dominio así adquirido, ello no impide que acredite en este juicio los presupuestos procesales previstos en la ley para tal reconocimiento. Teniendo presente que interviene en este juicio la Municipalidad de Salliqueló, de quien se evoca en la sentencia es propietaria del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción III, Sección B, Manzana 4-G, Parcela 8, Matricula N° 3524, correspondiente a la vivienda N° 17 (v. trámite del 23/3/21, citado en el fallo apelado, 2.1, párrafo dieciocho; arg. art. 679.4 del Cód. Proc.).
Claro que no bastará con afirmar la concurrencia de los extremos que exige el art. 4015 del Código Civil, para considerar que ha establecido su derecho de dominio sobre la vivienda, ni cómo se declare al actor. En todo caso, desde que pretende valerse de la prescripción adquisitiva del dominio para fundar su acción, habrá que ver si orientó su pretensión con ajuste a lo normado por la ley 14.159 y 679 del cód. proc., y cumplimentó acabadamente los presupuestos de los artículos 4015 del Código Civil, por tratarse de la ley en vigencia en el momento en que plantea adquirido el dominio por ese modo de adquisición, acreditando la existencia de los actos posesorios necesarios para usucapir (v. escrito del 7/8/2020, VII, A, primer a tercer párrafos; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; v. voto del juez Hitters en la causa C 95617, ‘Moreno, Juan y otro c/ Piedrabuena, María Isbel y otros s/ reivindicacion’, consultar en Juba el fallo completo o el sumario B30966). Obteniendo de ese modo, el título a que aluden los artículos 2789 a 2792 del Código Civil (arts. 2256 del Código Civil y Comercial), cual es el que teniendo por objeto la transmisión de un derecho de propiedad está revestido de las solemnidades exigidas para su validez. O sea, el acto jurídico que sirve de causa a la adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto a los traslativos de dominio como a los simplemente declarativos (arg. doctr. art. 1905, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; SCBA, C 109048 S 03/09/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación’, en Juba sumario B20074).
Todo lo anterior, teniendo en cuenta que, como es doctrina de la Suprema Corte, no le atañe la dispensa del art. 24 de la ley 14.159, pues no se trata del sedicente poseedor que se ha limitado a defenderse, sino de quien ha accionado pretendiendo la declaración de un modo de adquirir el dominio y la formación de un título (SCBA, Ac 73569 S 20/09/2000, ‘Pes de Diamante, Graciana y otra c/Figueroa de Maiz, Margarita Leonor y otro s/Reivindicación’, en Juba sumario B13001).
Ajustado a esas premisas, por lo pronto, se nota que no aparece acompañado plano de mensura, en los términos de los artículos 24.b de la ley 24.259 y 679.3 del cód. proc.
Concerniente a la relación con la cosa, resulta que, el actor no ha sido contemplado como adjudicatario definitivo de la vivienda en cuestión, adjudicación que se realizó por Ordenanza N° 285/85 y decreto municipal N° 189/85. Tuvo una preadjudicación, la que se realizó por Decreto Municipal N° 181/81. No hay constancia administrativa de quien ocupa el inmueble ni desde qué fecha. No constan en el Municipio reclamos administrativos de José Carlos Martín sobre el hecho de haber sido desapoderado de la vivienda (v. oficio del 25/3/2021). El Instituto de la vivienda, responde el 9/11/2021 que: tanto el Señor Martín José Carlos, como la Señora Silleta Angélica, no figuran como beneficiaros de alguna Vivienda perteneciente al Barrio denominado “Autoconstruccion”, fiscalizado por este Instituto. El 6/9/2022 informa el mismo Instituto que: Angélica SILLETA (DNI. 28.301.336), fue censada en la Casa 17 sita en Paraje Gabriel Álvarez, nomenclado como Circ III, Secc. B, Mz. 4g, Pc. 8 del Barrio Autoconstrucción (Matr. 3571 -122).
De cualquier modo, debería estar probado el momento mismo de la transformación de aquella originaria relación con la cosa, derivada de una preadjudicación municipal, al inicio de la posesión exclusiva y excluyente. Y no aparecen acreditados actos exteriorizantes de la interversión del título. Que sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 2354, 2458 del Código Civil; doctr. arts. 1915 y concs. del Código Civil y Comercial).
En efecto. Respecto del pago de impuestos, la información indica que el inmueble está exento, al encontrarse registrado como de dominio municipal (v. oficio del 23/2/2021). Tocante a la Cooperativa de obras servicios públicos y vivienda de Salliqueló, sólo se sabe que la finca no registra deuda, aunque no se especifica a qué obras o servicios se refiere, ni quien los abonaría, ni cuándo (v. oficio del 24/2/2021). No posee la vivienda servicio de energía eléctrica a nombre de actor. Tampoco a nombre de la demanda, pero eso no interesa de momento, habida cuenta de que se está tratando la legitimación activa (v. oficio del 25/2/2021). Pero sí registra deuda municipal (v. informe del 2/3/2021). También adeuda a Aguas Bonaerenses S.A. (v. oficio del 3/3/2021).
Referido a la absolución de posiciones, es sabido que ni el allanamiento, ni el reconocimiento de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, ni el silencio permiten por sí solo hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que haya asumido el demandado o el tercero presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuestión, pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (arts. 2524.7, y 4015 Código Civil; doctr. art. 1897 del Código Civil y Comercial).
Los testigos Nancy Aramburu, Mirian Mansilla, Víctor Reinoso, Griselda Rivas Ale y Oscar Belloli, no concurrieron a la audiencia del 28/6/2021 (v. escrito de demanda del 7/8/2020, IX, C y acta del 28/6/2021). Vìctor Reinoso prestó su declaración en la audiencia del 7/7/2021, pero de sus dichos ninguna mención se hace en los agravios, que sea conducente al interés de quien demanda (arg. art. 260 del cód. proc.). La parte actora y demandada desistieron de los restantes testigos ofrecidos (v. acta del 7/7/2021). Aunque de todas maneras no sería admisible legalmente declarar la usucapión del inmueble pretendido, en base -únicamente- a la prueba testimonial (art. 24 de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.; SCBA, Ac 57602 S 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, en Juba sumario B23945).
Es oportuno destacar, que en consonancia con lo que se ha dicho, la existencia o no de actos posesorios que pudieran asumir el significado necesario para sostener la adquisición de la propiedad por usucapión por parte de Martín, no es que no viniera al caso, como se expresa en los agravios, sino que era indispensable para acreditar la usucapión que se invocó como título para la reivindicación. Pues la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial; SCBA LP C 121408 S 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B32187; v. escrito del 22/11/2022, III.A., sexto párrafo). Cabe recordar que en la audiencia del 28/6/2021, no concurrieron los testigos ya indicados y que en la del 7/7/2021 sólo concurrió Reinoso, cuyo testimonio no capitaliza el apelante, indicando los puntos en que apoyan su pretensión (arg. art. 260 del Còd. Proc.).
El argumento central del actor, según fue expresado, es ser propietario por usucapión. Si tal condición el apelante la considera acreditada con prueba testimonial que no cita, vale reiterar que no es suficiente, por lo normado en el artículo 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.
En fin, la acción reivindicatoria es una acción real y tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que importen desapoderamiento. Por manera que, para el progreso de esta acción real, la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia. Titularidad que el actor pretendió acreditar con la adquisición del dominio por usucapión o prescripción larga, y no consiguió (v. doctr. arts. 2247, 2248 primer párrafo y 2249 del Còdigo Civil y Comercial).
Luego, si no se acredita la legitimación activa, carece de sentido analizar la pasiva (SCBA, Ac 43912 S 11/06/1991, ‘Fidel, Miguel Angel c/Arballo de Bersito, Haydée Aracelli s/Desalojo por res. de comodato’, en Juba sumario B21538).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, pues más allá de los argumentos vertidos en los agravios, si no pudo cumplimentar los recaudos del título elegido para acreditar su legitimación, lo que se impone es el vencimiento como criterio para decidir sobre esa materia (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, pues más allá de los argumentos vertidos en los agravios, si no pudo cumplimentar los recaudos del título elegido para acreditar su legitimación, lo que se impone es el vencimiento como criterio para decidir sobre esa materia y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:54:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:31:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/12/2022 13:31:30 hs. bajo el número RS-92-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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