Fecha del acuerdo: 8/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

Autos: “V. M. L. Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -92347-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V. M. L. y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92347-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 12/10/2022 contra la resolución del 5/10/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El artículo 657 del Código Civil y Comercial, al que se sometió la decisión, prevé el otorgamiento de la guarda a un pariente, lo que sólo puede ocurrir en casos de “especial gravedad”, y por el plazo de un año prorrogable por razones fundadas por un período igual, vencido el cual, el juez de debe decidir la situación mediante otras figuras que se regulan en el código. Lo cual, por supuesto, que esta última decisión pueda tomarse, sin agotarse el plazo máximo acordado por la ley. Con respecto a lo expresado en los agravios, diferentes informes producido por el equipo interdisciplinario del juzgado, dan cuenta de la situación que ha llevado a decretar nuevamente la guarda, en términos similares a cuando fuera acordada el 30/12/2020.
En tal sentido, puede mencionarse el informe del 15/3/2022, que relata y evalúa, desde la especialidad de los peritos, la entrevista mantenida el 11/03/2021 con las niñas María Luz y Amparo Villarreal de 10 y 8 años respectivamente y por otra parte con su abuela, la Sra. Liliana Suárez, quienes se presentan con disposición y apertura a dialogar. Observándose como necesario resguardar la integridad psico-física de las niñas, garantizando la tranquilidad emocional de las mismas desde que ponen en palabras la necesidad y ganas de ver a su madre aunque sosteniendo la convivencia con su abuela por el momento, sugiriendo la continuidad de la guarda judicial establecida en cabeza de la abuela materna con las mencionadas condiciones de contacto materno, siempre y cuando estén dadas las condiciones y el deseo de la Sra. Cepeda para ello.
Más cercanamente, en el informe del 13/4/2022, las peritos exponen que resulta clara y explícita la posición de las niñas, su pedido y los resguardos necesarios para poder avanzar en relación a la solicitud de la Sra. Cepeda, cabe considerar también que desde un posicionamiento materno que presenta dificultad para observar las necesidades de sus hijas, volviéndolas a exponer a nuevas evaluaciones debido a que ella no logra reconocer sus propias dificultades, acusando a terceros, difícilmente podrá mejorar en su vínculo con las mismas o abordar estas problemáticas. En este marco de situación, someter a las niñas a nueva evaluación aparece como un grave perjuicio ya que además de sobre exponerlas innecesariamente, una nueva evaluación puede ser interpretada como restando valor a su palabra. Asimismo, realizarla en presencia de su madre, quien no ha medido su enojo frente a ellas en otras oportunidades (según las niñas contaron, por ejemplo en referencia a la agresión que la misma realizó a Fogtmann, pareja de su abuela adelante de ellas), así como tampoco frente a los propios agentes judiciales, difícilmente pueda resultar una evaluación objetiva y libre de presiones como la misma pretende.
La entrevista en el domicilio de la progenitora de Ma. Luz y Amparo Villarreal, reclamada por la asesora de incapaces (v. dictamen del 20/5/2022), fracasó la pautada para el 16/6/2022. Luego, convocada Yamila Cepeda junto con sus hijas a la sede del juzgado, el 2/8/2022, no se presentó. En su dictamen del 4/8/2022, el equipo técnico entiende que la seguridad que requieren las niñas María Luz y Milagros Villarreal para una crianza saludable y sin riesgos no puede ser ofrecida por la Sra. Cepeda de forma individual, requiriendo el apoyo de la abuela de las niñas para tal fin, como se viene llevando a cabo en la actualidad, a través de la división de las tareas y responsabilidades del cuidado compartidas.
Tampoco se presentó al turno requerido en el hospital municipal para reiniciar su tratamiento psicológico (v. archivo del 5/8/2022.
Finalmente en cuanto a la asesora de incapaces, en función de las constancias de autos, los informes periciales obrantes y compartiendo las manifestaciones de la abogada de las niñas, evocando lo ya dictaminado el 30/09/22 en favor del otorgamiento de la guarda cuestionada, sostengo tal criterio, solicita por ende se confirme el decisorio de fecha 5 de octubre del corriente.
De momento, pues, a tenor de los informes y dictámenes producidos en el tramo analizado, no aparece margen para revocar la resolución apelada, a tenor de los argumentos vertidos en los agravios (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/02/2023 12:50:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2023 12:50:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2023 13:10:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003087370
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2023 13:10:46 hs. bajo el número RR-24-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 8/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “R. N. M. C/ C. J.L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: 92792
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el dictamen de la licenciada María cristina Moreira de fecha 9/1/2023, la cámara RESUELVE:
1- Suspender la audiencia del día 23/2/2023 en función de lo allí expuesto.
2- Otorgar vista del dictamen del 9/1/2023 por cinco días a la abogada del niño y a la asesora ad hoc (arts. 103 CCyC y 150 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese a toda/os la/os interesada/os de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/02/2023 12:50:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2023 12:51:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/02/2023 13:07:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234200774003086251
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del acuerdo: 7/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
_____________________________________________________________
Autos: “MIÑO ANGEL ROBERTO Y OTRO/A C/ DIAZ PEDRO ORLANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93402-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios en Cámara del 6/12/22.
El diferimiento del 14/11/22.
CONSIDERANDO.
El abog. Cerenignana solicita la regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante este tribunal mediante el escrito del 6/12/22.
Sin embargo, -s.e. u o.- de las constancias de autos no surge que previamente se hayan retribuido los trabajos llevados a cabo en la instancia inicial (art. 34.5.b. cód. proc.).
Es que si bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), a fin de no quebrantar el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal deben ser regulados los de primera instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”, RR-321-2021).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Mantener el diferimiento del 14/11/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2023 12:04:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:17:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:22:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7YèmH#(VA(Š
235700774003085433
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2023 13:22:53 hs. bajo el número RR-22-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 7/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “B. J. C/ G. I. R. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93452-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 22/12/2022 contra la resolución del 1/12/2022.
CONSIDERANDO.
El artículo 281 del código procesal establece que esta cámara debe examinar si concurren las prescripciones legales para la procedencia del recurso.
Sobre una de ellas, el valor del agravio, la SCBA ha expresado que “El valor del litigio, a los fines de lo dispuesto en los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial, cuando recurre el alimentante en relación a la fijación de la cuota, el valor del agravio habrá de determinarse multiplicando la cuantía del gravamen que se genera con cada cuota para el mismo por el plazo de dos años (arts. 278, C.P.C.C.; 39, dec. ley 8904/1977; 16, Cód. Civil)” (ver JUBA con las voces RIL-valor del litigio – Alimentos).
Por lo que al haber dispuesto la resolución que se ataca que la cuota alimentaria equivale a 1 y 1/2 SMVM, considerando que ese salario al momento de interposición del recurso extraordinario equivalía a $ 61.953 (v. res. 15/2022 del C.N.E.,P.,S.M.V.M.), la cuota sería de $ 92.929, que al multiplicarse por dos años (24 meses), asciende a un total de $ 2.230.296. De ese modo no supera los 500 jus exigidos por la normativa procesal en el art. 280 (500 jus x $ 6.854 (valor del jus al momento de interposición del recurso por resol. 4088/2022) = $ 3.427.000.
Por lo anterior, y sin necesidad de expedirse sobre el resto de los requisitos exigidos por el código procesal, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 22/12/2022 contra la resolución del 1/12/2022 (arts. 278 y 281 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, estese a la radicación ordenada en la resolución del 1/12/2022.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2023 12:03:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:20:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6yèmH#(V*fŠ
228900774003085410
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2023 13:21:02 hs. bajo el número RR-21-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 7/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “F. N. C/ D. S. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
Expte.: 93576
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos F. N. C/ D. S. M. S/ S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. 93576), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 1/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se desprende de la audiencia celebrada el 13/12/2018, en lo que interesa destacar, que por entonces las partes no acordaron un régimen de cuidado personal, aunque dejaron admitido que Benicio vivía con su progenitor en la localidad de Bahía Blanca y que era intención iniciar un proceso de revinculación con su progenitora, con la cual el niño no convivía desde el mes de agosto de 2017, proceso a cargo del SLPPDN. Pactándose el primer acercamiento y otros sucesivos, aprovechando que Benicio se encontraba en Daireaux y permanecería en esta ciudad hasta el día 20 de diciembre.
El 10/8/2020, en cambio, se homologó el acuerdo entre las partes, en lo que respecta al Cuidado Personal y Régimen de Comunicación sobre su hijo menor de edad B. F., del que daban cuenta las presentaciones de fecha 06/07/2020 y 06/08/2020. Proponiéndose como domicilio Paraguay y Colombia de Daireaux, retirando y reintegrando el niño M. G. B. del domicilio Paterno. Martes y jueves de 15 hs a 18 hs.
En una extensamente fundada resolución, del 8/9/2020, el juez prohibió de manera provisoria el cambio de la localidad de residencia del niño B. F. fuera de la Ciudad de Daireaux, hasta tanto se resolviera en contrario.
El 9/12/2020, teniendo en cuenta los nuevos hechos producidos, entre los que se indica que N. F. se encontraba privado de la libertad en la causa caratulada: “H. J. I. y otros s/ Robo doblemente calificado “I.P.P. Nº PP-17-00-004485-20., que el Servicio Local interviniente en el presente proceso había informado el 25/11/20, acerca de su imposibilidad de continuar con el proceso de revinculación entre el niño y su madre, y que en el de fecha 02/12/20 había comunicado que el niño se encontraba viviendo con su tía paterna A. B., ya que la abuela materna con quien vivía hasta ahora se encontraba internada por un problema de salud desde hacía 15 días aproximadamente, se decide restablecer el régimen de comunicación acordado por las partes y homologado mediante la resolución de fecha 19/08/20, el cual estaba interrumpido, prescribiendo que el mismo tendría lugar los días Martes y Jueves en el horario de 15.00 a 18.00 horas, en el domicilio de calles Paraguay y Colombia de Daireaux, domicilio de la abuela materna, M. G. B., en el cual podrá tomar parte la progenitora del niño. Quedando a cargo de B. retirar a B. del hogar donde se encuentre, hasta la fecha en lo de su tía A. B..
El 19/2/2021, se homologa el acuerdo arribado por las partes el 29/12/2020, en donde acordaron que el cuidado personal sería del tipo compartido bajo la modalidad indistinto, siendo asiento principal del niño en Paraje la Manuela del Partido de Daireaux, domicilio de su abuelo paterno P. F..
Con arreglo a la presentación de la abogada del niño Mattioli, del 4/5/2021, el niño B. A. F., tenía a ese momento, domicilio real en Daireaux. Con el escrito del 6/7/2021, la progenitora solicita ampliación del derecho de comunicación y el cumplimiento de lo acordado oportunamente para que el niño B. pernocte los fines de semana con su mamá. El 8/7/2021 una fundada resolución, intima a P. F., a dar cumplimiento con el régimen de comunicación resuelto en las presentes actuaciones, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes, sin perjuicio de las demás sanciones pasibles que sus conductas puedan traer aparejadas en caso de registrarse su incumplimiento y/o falta de colaboración con lo aquí ordenado. En la misma fecha, una nueva presentación de la abogada del niño, indica como domicilio real de B. aquella misma localidad. El 27/8/2021 se presenta otro escrito de la progenitora, similar al del 6/7/2021. La abogada Vila, asesora de incapaces, expone el 1/9/2021, que el accionar del abuelo paterno del menor, vulnera el derecho del niño B. F. a mantener una comunicación fluida y adecuada con su madre, solicitando se lo intime a dar cumplimiento con el acuerdo celebrado entre las partes y homologado por resolución 19/02/2021. De conformidad con lo expresado por la abogada del niño el 2/9/2021, por entonces B. estaba viviendo en el campo con el abuelo J. P. F., y el papá venía cada 15 días de Bahía Blanca.
Así las cosas, en la audiencia del 1/11/2021, se acuerda que previo a avanzar en el régimen de comunicación se realice la audiencia de escucha del niño B. con la perito del juzgado, para lo cual presentarán los puntos de pericia. Solicitándose se libre oficio a la Lic. Flores a fin de que presente un informe atinente a su paciente.
El 30/11/2021, una presentación de la abogada del niño, es indicativa de que el domicilio real del niño sigue denunciado en la localidad de Daireaux.
Es con el escrito del 13/10/2022 que se pone de manifiesto por parte del abogado de la progenitora, que el niño está viviendo en la ciudad de Bahía Blanca al cuidado de una tercera persona Juliana, mencionada como ex pareja de F., por lo que se pide se intime a N. F. a que informe el lugar donde se encuentra B. y al cuidado de quien.
En el informe de la asesora de incapaces, de fecha 28/10/2022, se asevera que B. vive con su papá en la ciudad de Bahía Blanca, y la pareja de este. También, que asiste al Jardín de Infantes ‘Don Bosco’ en el turno tarde. Refiere que durante la mañana está al cuidado de una niñera o de su papá cuando no va a trabajar. Expresa que vive en un departamento. No indica desde cuándo se ha dado esa situación.
Ahora bien, lo que debe decidirse ahora, no es ni el cuidado personal, ni su correlato, el régimen de comunicación, sino una cuestión de competencia, teniendo en cuenta que el artículo 716 del Código Civil y Comercial, considera competente al juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, considerando que la noción de centro de vida asigna la causa al magistrado que se encuentra mejor posicionado para conocer en la forma más urgente la problemática de B., en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (SCBA, Rc 125656 I 09/08/2022, ‘D.F.A. y otro-a s/ Guarda de personas’, en Juba sumario B4201391).
Desde el punto de mira cuantitativo, no resultan de las constancias de autos elementos precisos para determinar que B. pasó la mayor parte de su vida en Bahía Blanca. El cambio de Daireaux a aquella localidad, parece haberse producido, en oportunidad más o menos reciente. Lo que no permite dar por seguros, los recaudos de estabilidad y permanencia (v. escrito del 18/10/2022; CC0103 MP 160876 39 S 15/03/2016, ‘G. ,F. R. c/ J. ,A. s/reintegro de hijo’, en Juba sumario B5032056). Además, al parecer, estando aún vigente la prohibición aludida, decretada por el juez de la causa, el 8/9/2020, lo que abre un interrogante en cuanto al recaudo de legitimidad (v. art. 3.f de la ley 26061).
En este orden de ideas, y sin desconocer lo manifestado por el niño en la presentación que realiza su abogada el 2/11/2022, donde expresa su bienestar ante el cambio de domicilio producido, al sólo efecto de determinar el juez competente en autos y en base al marco normativo descripto, se desprende que en la localidad de Daireaux se encuentra el juez mejor posicionado, de momento, para continuar conociendo de la causa, tratándose del juzgado ante el cual el progenitor inició este juicio, del cual continuó conociendo aquel magistrado, ya en una oportunidad anterior, no obstante exponerse en la audiencia del 13/8/2018, que F. residía en la localidad de Bahía Blanca junto con su hijo B. (v. providencia del 4/12/2017; SCBA, fallo cit.).
La Suprema Corte, aplicó un criterio similar, cuando expuso en un caso: ‘Es competente el juez que previno para continuar entendiendo en el trámite de las medidas dispuestas en el marco del proceso de protección y abrigo de los menores, incluida la declaración de adoptabilidad, ya que es él quien mejor conoce toda la conflictiva familiar a través del largo período de la causa, sin que pueda concluirse que las mudanzas o cambios de domicilio de los menores se hayan consolidado o constituido en su nuevo centro de vida’ SCBA, Rc 124031 I 03/08/2020, ‘C.B.N. y otros s/ Abrigo’, en Juba sumario B4500051).
Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para continuar interviniendo en los presentes al juez de Paz Letrado de la localidad de Daireaux, por los fundamentos expuestos al ser votada la primera cuestión. Con costas a la apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para continuar interviniendo en los presentes al juez de Paz Letrado de la localidad de Daireaux, por los fundamentos expuestos al ser votada la primera cuestión. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/02/2023 12:02:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:18:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7\èmH#(V&pŠ
236000774003085406
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2023 13:19:14 hs. bajo el número RR-20-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del acuerdo: 6/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “B. N.V. C/ C. G.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -93513-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B.N. V. C/ C. G. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -93513-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/10/2022 contra la resolución del 28/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La progenitora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria contra G. A. C. por la suma de $32.000, alegando que en los autos principales caratulados “A. N. V. C/ C. G. A. S/ C. P. — REGIMEN DE COMUNICACION” (Expte. 11637/2017), se dictó sentencia homologatoria con fecha 06/06/2019, fijando la cuota alimentaria de $ 5.000, más $ 2.000, mensuales hasta diciembre del 2019, para cancelar las cuotas adeudadas. Sin haberse fijado cláusula de actualización alguna.
La jueza sostiene que la pretensión de la parte actora al momento de instar la demanda en marzo de 2020 era conseguir que se le abone el 50 % de los gastos denunciados, los que ascendían a esa fecha a la suma de $ 32.000, reclamando consecuentemente en el escrito de inicio una cuota de $ 16.000 (ver presentación del 19/06/2020), y efectuando un análisis de las pruebas y necesidades de los menores, tomando como parámetro también la Canasta Básica Total, resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, haciendo una sumatoria de los montos por los tres menores de edad que según la CBT sería de $ 104.966,65 por lo que concluye que el 50 % reclamado sería de $ 52.483,32.
Por ello, resuelve que el demandado G.A. C. deberá pasar en favor de sus hijos Lucas Ezequiel, Thiago, y Gastón Emanuel C. una cuota alimentaria de $ 52.483,32.
Esta decisión es apelada por el progenitor, argumentando en su memorial que no se han probado las necesidades de los menores y que si bien ha quedado acreditado que el alimentante se desempeñaba como changarín, sin recursos fijos ni estables, dicha situación posteriormente se modificó. En fecha 15/07/2022 obra en autos informe que da cuenta que el Sr. Canollan es trabajador de la firma AUMAC AGRO S.A desde el 12/05/2022, percibiendo un sueldo neto de $61.464 según recibo que se acompaña, en tanto advierte que el recibo que acompañó en autos el empleador, no puede ser considerado como ingreso normal y habitual atento que el mismo contenía la parte proporcional del SAC.
Alega que la cuota fijada por el a quo representa el 85% de sus ingresos, quedándole por ende la suma de $8.980,68 por mes para hacer frente a sus propios gastos, los de su hogar y los de su actual familia, (esposa e hija: alimentación, vestimenta, educación, salud, etc), situación que tampoco fue contemplada. Destaca el apelante que es padre de una niña, M. C. P. de casi 5 años de edad, cuyo certificado de nacimiento se acompañó en el responde de demanda, (el cual no fue cuestionado ni desconocido por la actora),  a quien también debe proporcionarle alimentos.
Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia apelada, fijando la cuota alimentaria en el 20% del salario del accionado y ordenando costas por su orden en atención a que cuenta con Beneficio de Litigar sin Gastos concedido en los autos  ”C. A. G. C/ B. N.V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”, EXPTE. Nº: 13815-20, que ha sido eximido totalmente del pago de las costas hasta que mejore de fortuna y que no ha mejorado su situación económica, ya que su sueldo mensual de $61.464 netos, apenas le alcanza para sobrevivir y afrontar sus obligaciones.

2. Veamos:
En el caso de autos no puede dejar de tenerse presente los únicos y últimos ingresos acreditados del padre de los tres menores, quien percibe una suma mensual para el período 08/2022 de $61.464.
En cuanto a las necesidades de los menores, no habiéndose estimado los gastos, y teniendo en cuenta los escasos ingresos del alimentante, una alternativa prudente es establecer del modo más equilibrado y objetivo posible las que pueden considerarse como necesidades de su subsistencia, en los términos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado en este caso tener en cuenta la Canasta Básica Alimentaria, que fija el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia, informada por el Indec para el mes de agosto de este año, en tanto es el último ingreso mensual aquí conocido (recibo adjunto al esc. elec. del 27/10/2022) .
Por ello, habiéndose informado por el INDEC que el costo de la Canasta Básica Alimentaria por adulto equivalente (CBA) en agosto del corriente ascendió a $ 17.148,80, aplicando los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de los menores, surge que la cuota provisoria para Lucas Ezequiel de 11 años asciende a $ 14.062,016 (CBA $ 17.148,80 x 82 %), para Thiago de 13 años $ 15.433,92 (CBA $ 17.148,80 x 90 %), y para Gastón Emanuel de 16 años $ 17.663,264 (CBA $ 17.148,80 x 90 %), por lo que el total sería de $ 47159 (ver. infome INDEC en: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149).
Teniendo en cuenta esos mismos parámetros para contemplar las necesidades del alimentante, se puede advertir que sus necesidades alimentarias también a la misma fecha era el equivalente a una Canasta Básica Alimentaria, es decir la suma de $17.148,80, por manera que sumada a las de los menores el total sería de $ 64.308.
Entonces, si sus ingresos totales son de $ 61.464 cuando los alimentos que se debe afrontar representan $ 64.308, resulta prudente en este caso que el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con un poco menos de lo que le correspondería según la CBA lo haga el progenitor responsable de la alimentación y no los menores.
Así, haciendo las cuentas, se advierte que luego de descontados los alimentos de los menores le restarían a C. para su subsistencia $14.305 (cuando la CBA que le correspondería sería de $ 17.148,80), por lo que considero en este caso justo fijar la cuota alimentaria de los menores en la suma que le corresponde según la Canasta Básica Alimentaria, en función de sus edades y necesidades alimentarias, las que a Agosto de este año eran de $ 47159.
Y como es de público y notorio que los ingresos de los asalariados en cierta medida han ido aumentando con motivo de la inflación, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la cuota alimentaria estimo prudente fijarla en un porcentaje de sus ingresos, con el piso mínimo que resulta de calcular la cuota según la última CBA informada por el INDEC.
Es decir que, tomando los últimos ingresos conocidos de agosto de este año de $ 61.464 la cuota aquí calculada para esa fecha representaba el 76,72%, por manera que, corresponde establecer la cuota alimentaria en favor de los tres menores en el 76,72% de sus ingresos, la que deberá asignarse a cada menor en función de los cálculos antes realizados, con el piso mínimo de la última CBA informada por el Indec para los tres menores como los de autos.
Por último, el apelante argumenta que en la sentencia no se consideró que además de los tres hijos para los que fue fijada la cuota alimentaria también debe afrontar los gastos de su nueva familia ya que ha formado nueva pareja y ha tenido otra hija, Milagros C. P. de 4 años de edad.
Pero cierto es que aquí no se ha demostrado que la madre de Milagros carezca de ingresos como para afrontar en alguna medida las necesidades alimentarias de su hija, por manera que en estas circunstancias se trata de una cuestión que a falta de prueba concreta, ahora no puede ser considerada parar variar la resolución apelada (arg. art. 384 y conc. cod. proc.).
Sin perjuicio, claro está, del incidente previsto en el artículo 647 del Código Procesal.
Y, en cuanto al agravio referido a la imposición de costas con argumento en que ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos, es sabido que, tener acordado el beneficio de litigar sin gastos, no obsta a la imposición de las costas, que en este caso van al alimentante, sin precisar más argumento que la condición de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.; v. SCBA LP I 1904 RSI-20-21 I 22/02/2021, ‘Martín, Santos Laureano y otros s/ Inconstitucionalidad ley 11.761. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco’ en Juba sumario B4007723, entre otros; arts. 78, 84 y concs. del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación, y establecer la cuota alimentaria en favor de los tres menores en el 76,72% de sus ingresos, la que deberá asignarse a cada niño en función de los cálculos antes realizados, con el piso mínimo de lo que corresponda según la CBA informada por el Indec para los tres menores como los de autos.
Con costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación, y establecer la cuota alimentaria en favor de los tres menores en el 76,72% de sus ingresos, la que deberá asignarse a cada niño en función de los cálculos antes realizados, con el piso mínimo de lo que corresponda según la CBA informada por el Indec para los tres menores como los de autos.
Con costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2023 12:09:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2023 13:03:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2023 13:05:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247100774003084983
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “V. S. C/ H. G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93443-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

AUTOS Y VISTOS: la solicitud de elevación a cámara del 20/12/22 para que se regulen honorarios por la labor ante esta instancia.
CONSIDERANDO.
El abog. B. solicita la elevación de la causa a esta Cámara para que se regulen sus honorarios por la labor desempeñada ante esta instancia mediante el escrito del 20/12/22.
Ahora bien, ante planteos similares al presente esta Cámara ya tiene dicho que si bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), debe atenderse también a no quebrantar el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, 9/9/22 90261 “Ñandubay SRL. s/ Concurso Preventivo (pequeño)” RR-597-2022, entre otros).
Entonces bajo esos lineamientos, previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal, deben fijarse los de primera instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”, RR-321-2021).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Mantener el diferimiento del 1/12/22.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndese la notificación en el juzgado de origen (arts. 51 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:57:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:56:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:59:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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225600774003084111

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Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Autos: “VARELA JOSE ANTONIO C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -91245-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VARELA JOSE ANTONIO C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -91245-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 8/3/21 contra la regulación de honorarios del 3/3/21?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. Mariangeli mediante el recurso de fecha 8/3/21 cuestiona por exigua la retribución efectuada a su favor el 3/3/21, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
Ahora bien, según surge de las constancias de autos, por la parte actora actuaron los letrados Mariangeli con patrocinio de la abog. Cotignola, (v. demanda obrante a fs. 49/60, de fecha 7/7/2015), situación que -s.e. u o.- no se ve reflejada en la regulación de honorarios apelada (arts. 28.b.1 ley 14967); de manera que previo a analizar el recurso deducido deberá el juzgado regular honorarios a la letrada Cotignola (arts. 34.5.b. cód. proc.; 15.c. 16 y concs. de la ley cit).
Entonces dentro de ese ámbito corresponde diferir el tratamiento del recurso hasta tanto el juzgado retribuya la tarea de la abog. Cotignola (arts. cits. y ley cit.).
Y como consecuencia de ello, también corresponde mantener el diferimiento del 10/9/19 (arts. 34.4. y 34.5.b. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde diferir el tratamiento del recurso del 8/3/2021, y mantener el diferimiento del 10/9/2019.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Diferir el tratamiento del recurso del 8/3/2021, y mantener el diferimiento del 10/9/2019.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndese la notificación en el juzgado de origen (arts. 51 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:56:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:56:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:58:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003084084

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “M. V. C/ C. J. M. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92866-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/11/22 contra la regulación de honorarios del 15/11/2022.
El diferimiento del 23/2/2022.
CONSIDERANDO:
En el recurso del 16/11/2022 la letrada aduce que no se ha valorado adecuadamente la labor por ella realizada (art. 57 de la ley 14967).
La regulación de honorarios recurrida, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 15.c de la ley 14967, menciona la labor profesional cumplida, lo que no fue cuestionado por la recurrente. Tampoco fue señalado algún error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, en tanto la alícuota aplicada por el juzgado es la usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria (esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), por lo que no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 16/11/22 (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
En lo que hace al diferimiento del 23/2/22, merituando el resultado del recurso (art. 16), la imposición de costas allí decidida (arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), dentro de ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial el 15/11/22, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. P. (v. trámite del 4/12/21) y una del 30% para la abog. Gonzalez Cobo (v. trámite del 15/12/21; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
De ello resulta un honorario de 4,73 jus para P. (hon. prim. inst.-18,909 jus- x 25%) y 8,11 jus para G. C. (hon. prim. inst.- 27,013 jus x 30%- arts. y ley cits.).
Y para el abog. B., como Asesor ad hoc, es dable aplicar sobre el honorario regulado el 8/11/21, una alícuota del 25% lo que lleva a fijar un estipendio de 0,75 jus (v. trámite del 27/12/21; hon. prim. inst.- 3 jus- x 25%; arts. y ley cits).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 16/11/22.
Regular honorarios a favor de los abogs. P., G. C. y B. en las sumas de 4,73 jus, 8,11 jus y 0,75 jus respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:56:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:43:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:47:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234100774003084108

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:47:24 hs. bajo el número RR-16-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-”
Expte.: -90565-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuestos por los letrados Posada y Torrallardona (apoderados de los herederos de Julio Passols y de la Clínica del Oeste S.A, codemandados en autos, respectivamente) en fechas 22/12/2022 y 28/12/2022 contra la sentencia del 5/12/2022.
CONSIDERANDO:
1. Los recursos de fecha 22/12/2022 han sido incoados dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
En particular.
Sobre los recursos de fecha 22/12/2022:
a. Recurso extraordinario de nulidad:
Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver ap. II.2.3 del escrito recursivo del 22/12/2022), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.
b. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal
El recurrente ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. III.2.8 del escrito en análisis, conf. art. 279 cód. proc.).
En punto al valor del agravio, de la contraposición del acápite 3.c de la sentencia recurrida y el valor del jus al momento de la interposición de los recursos en estudio, se observa que aquél supera ampliamente el mínimo exigido por el art. 278 cód. proc. (1 jus= $6854 -conf. AC. 4088/22 SCBA- x 500 = $3.427.000).
Por fin, con relación al depósito previo normado en el art. 280 cód proc., el recurrente manifiesta haber iniciado beneficio de litigar sin gastos a efectos de acogerse a la exención del art. 280 tercer párr. cód. proc. (v. punto III.4. de ambas piezas recursivas).
Tal circunstancia es corroborada mediante consulta vía MEV de la SCBA, de la cual se extrae que se ha dado inicio a las actuaciones “SUCESION DE JULIO HECTOR PASSOLS c/ GALLARRETA MARÍA CRISTINA Y OTRO/A s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. 99.707), en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1.
A la luz de tal escenario fáctico, los recursos interpuestos deben prosperar.
2. Sobre los recursos de fecha 28/12/2022:
Según constancias extraídas del sistema Augusta, la notificación de la sentencia de cámara del lunes 5/12/2022 se efectuó mediante el depósito de un copia en los domicilios electrónicos constituidos por los abogados durante esa misma jornada, quedando perfeccionada la misma el día martes siguiente, es decir, el 6/12/2022 (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).
De ese modo, el plazo para recurrir por la vía extraordinaria comenzó a correr para los apelantes el día miércoles 7/12/2022, venciendo el mismo el día 22/12/2022 (por haber sido no laborables los siguientes días: 8 y 9 -día de Inmaculada Concepción de la Virgen María y feriado con fines turísticos, respectivamente-; 20/12/2022, asueto festivo por el campeonato mundial de fútbol conf. decr. 842/2022; y 26/12/2022, asueto para la administración pública -conf. decr. 820/2022-), o, en el mejor de los casos, el 27/12/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 254 cód. proc.).
De tal suerte, los recursos interpuestos por el abogado Torrallardona el 28/12/2022 resultan extemporáneos (art. 279 y 297 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el el letrado Posada (apoderado de los herederos del demandado Julio Héctor Passols) en fecha 22/12/2022 contra la sentencia del 5/12/2022.
2. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuestos por el letrado Posada (apoderado de los herederos del demandado Julio Héctor Passols) en fechas 22/12/2022 contra la sentencia del 5/12/2022.
Reservado el expediente en secretaría, se intima a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que alude en el punto III.4. de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
4. Denegar por extemporáneos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 28/12/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:55:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:42:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:45:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8$èmH#(HÀHŠ
240400774003084095

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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