Fecha del acuerdo: 6/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “B. N.V. C/ C. G.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -93513-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B.N. V. C/ C. G. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -93513-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/10/2022 contra la resolución del 28/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La progenitora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria contra G. A. C. por la suma de $32.000, alegando que en los autos principales caratulados “A. N. V. C/ C. G. A. S/ C. P. — REGIMEN DE COMUNICACION” (Expte. 11637/2017), se dictó sentencia homologatoria con fecha 06/06/2019, fijando la cuota alimentaria de $ 5.000, más $ 2.000, mensuales hasta diciembre del 2019, para cancelar las cuotas adeudadas. Sin haberse fijado cláusula de actualización alguna.
La jueza sostiene que la pretensión de la parte actora al momento de instar la demanda en marzo de 2020 era conseguir que se le abone el 50 % de los gastos denunciados, los que ascendían a esa fecha a la suma de $ 32.000, reclamando consecuentemente en el escrito de inicio una cuota de $ 16.000 (ver presentación del 19/06/2020), y efectuando un análisis de las pruebas y necesidades de los menores, tomando como parámetro también la Canasta Básica Total, resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, haciendo una sumatoria de los montos por los tres menores de edad que según la CBT sería de $ 104.966,65 por lo que concluye que el 50 % reclamado sería de $ 52.483,32.
Por ello, resuelve que el demandado G.A. C. deberá pasar en favor de sus hijos Lucas Ezequiel, Thiago, y Gastón Emanuel C. una cuota alimentaria de $ 52.483,32.
Esta decisión es apelada por el progenitor, argumentando en su memorial que no se han probado las necesidades de los menores y que si bien ha quedado acreditado que el alimentante se desempeñaba como changarín, sin recursos fijos ni estables, dicha situación posteriormente se modificó. En fecha 15/07/2022 obra en autos informe que da cuenta que el Sr. Canollan es trabajador de la firma AUMAC AGRO S.A desde el 12/05/2022, percibiendo un sueldo neto de $61.464 según recibo que se acompaña, en tanto advierte que el recibo que acompañó en autos el empleador, no puede ser considerado como ingreso normal y habitual atento que el mismo contenía la parte proporcional del SAC.
Alega que la cuota fijada por el a quo representa el 85% de sus ingresos, quedándole por ende la suma de $8.980,68 por mes para hacer frente a sus propios gastos, los de su hogar y los de su actual familia, (esposa e hija: alimentación, vestimenta, educación, salud, etc), situación que tampoco fue contemplada. Destaca el apelante que es padre de una niña, M. C. P. de casi 5 años de edad, cuyo certificado de nacimiento se acompañó en el responde de demanda, (el cual no fue cuestionado ni desconocido por la actora),  a quien también debe proporcionarle alimentos.
Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia apelada, fijando la cuota alimentaria en el 20% del salario del accionado y ordenando costas por su orden en atención a que cuenta con Beneficio de Litigar sin Gastos concedido en los autos  ”C. A. G. C/ B. N.V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”, EXPTE. Nº: 13815-20, que ha sido eximido totalmente del pago de las costas hasta que mejore de fortuna y que no ha mejorado su situación económica, ya que su sueldo mensual de $61.464 netos, apenas le alcanza para sobrevivir y afrontar sus obligaciones.

2. Veamos:
En el caso de autos no puede dejar de tenerse presente los únicos y últimos ingresos acreditados del padre de los tres menores, quien percibe una suma mensual para el período 08/2022 de $61.464.
En cuanto a las necesidades de los menores, no habiéndose estimado los gastos, y teniendo en cuenta los escasos ingresos del alimentante, una alternativa prudente es establecer del modo más equilibrado y objetivo posible las que pueden considerarse como necesidades de su subsistencia, en los términos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado en este caso tener en cuenta la Canasta Básica Alimentaria, que fija el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia, informada por el Indec para el mes de agosto de este año, en tanto es el último ingreso mensual aquí conocido (recibo adjunto al esc. elec. del 27/10/2022) .
Por ello, habiéndose informado por el INDEC que el costo de la Canasta Básica Alimentaria por adulto equivalente (CBA) en agosto del corriente ascendió a $ 17.148,80, aplicando los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de los menores, surge que la cuota provisoria para Lucas Ezequiel de 11 años asciende a $ 14.062,016 (CBA $ 17.148,80 x 82 %), para Thiago de 13 años $ 15.433,92 (CBA $ 17.148,80 x 90 %), y para Gastón Emanuel de 16 años $ 17.663,264 (CBA $ 17.148,80 x 90 %), por lo que el total sería de $ 47159 (ver. infome INDEC en: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149).
Teniendo en cuenta esos mismos parámetros para contemplar las necesidades del alimentante, se puede advertir que sus necesidades alimentarias también a la misma fecha era el equivalente a una Canasta Básica Alimentaria, es decir la suma de $17.148,80, por manera que sumada a las de los menores el total sería de $ 64.308.
Entonces, si sus ingresos totales son de $ 61.464 cuando los alimentos que se debe afrontar representan $ 64.308, resulta prudente en este caso que el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con un poco menos de lo que le correspondería según la CBA lo haga el progenitor responsable de la alimentación y no los menores.
Así, haciendo las cuentas, se advierte que luego de descontados los alimentos de los menores le restarían a C. para su subsistencia $14.305 (cuando la CBA que le correspondería sería de $ 17.148,80), por lo que considero en este caso justo fijar la cuota alimentaria de los menores en la suma que le corresponde según la Canasta Básica Alimentaria, en función de sus edades y necesidades alimentarias, las que a Agosto de este año eran de $ 47159.
Y como es de público y notorio que los ingresos de los asalariados en cierta medida han ido aumentando con motivo de la inflación, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la cuota alimentaria estimo prudente fijarla en un porcentaje de sus ingresos, con el piso mínimo que resulta de calcular la cuota según la última CBA informada por el INDEC.
Es decir que, tomando los últimos ingresos conocidos de agosto de este año de $ 61.464 la cuota aquí calculada para esa fecha representaba el 76,72%, por manera que, corresponde establecer la cuota alimentaria en favor de los tres menores en el 76,72% de sus ingresos, la que deberá asignarse a cada menor en función de los cálculos antes realizados, con el piso mínimo de la última CBA informada por el Indec para los tres menores como los de autos.
Por último, el apelante argumenta que en la sentencia no se consideró que además de los tres hijos para los que fue fijada la cuota alimentaria también debe afrontar los gastos de su nueva familia ya que ha formado nueva pareja y ha tenido otra hija, Milagros C. P. de 4 años de edad.
Pero cierto es que aquí no se ha demostrado que la madre de Milagros carezca de ingresos como para afrontar en alguna medida las necesidades alimentarias de su hija, por manera que en estas circunstancias se trata de una cuestión que a falta de prueba concreta, ahora no puede ser considerada parar variar la resolución apelada (arg. art. 384 y conc. cod. proc.).
Sin perjuicio, claro está, del incidente previsto en el artículo 647 del Código Procesal.
Y, en cuanto al agravio referido a la imposición de costas con argumento en que ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos, es sabido que, tener acordado el beneficio de litigar sin gastos, no obsta a la imposición de las costas, que en este caso van al alimentante, sin precisar más argumento que la condición de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.; v. SCBA LP I 1904 RSI-20-21 I 22/02/2021, ‘Martín, Santos Laureano y otros s/ Inconstitucionalidad ley 11.761. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco’ en Juba sumario B4007723, entre otros; arts. 78, 84 y concs. del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación, y establecer la cuota alimentaria en favor de los tres menores en el 76,72% de sus ingresos, la que deberá asignarse a cada niño en función de los cálculos antes realizados, con el piso mínimo de lo que corresponda según la CBA informada por el Indec para los tres menores como los de autos.
Con costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso de apelación, y establecer la cuota alimentaria en favor de los tres menores en el 76,72% de sus ingresos, la que deberá asignarse a cada niño en función de los cálculos antes realizados, con el piso mínimo de lo que corresponda según la CBA informada por el Indec para los tres menores como los de autos.
Con costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2023 12:09:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2023 13:03:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2023 13:05:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247100774003084983
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2023 13:06:06 hs. bajo el número RR-19-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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