Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “R. M. E. C/ R. P. N. Y OTRO S/ PROTECION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93754-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R. M. E. C/ R. P. N. Y OTRO S/ PROTECION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93754-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación 6/12/2022 contra la resolución de fecha 19/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La actora M. E. R. se presenta y solicita se disponga medida cautelar de prohibición de acercamiento de O. N. G. (abuela), P. R. y C. A.s G. (tíos)  respecto de  sus hijas M., A. y T. D. R.. Para ello argumenta que las niñas son víctimas al haber sido expuestas a violencia psíquica y sexual perpetrada por su abuela y tíos, sumado a los hechos de violencia ya denunciados en éstas actuaciones por violencia familiar.
Aclara que los hechos fueron denunciados paralelamente por ante la UFI Nº 4 en la causa seguida contra O., N. G., causa IIP Nº 17-00-002555/22 O., J. y O. N. G. s/ abuso sexual (v. esc. elec. 30/11/2022, 1/12/2022 y 15/12/2022).
El juzgado de familia ante ello estima necesario estar a la espera del resultado de los informes pendientes de producción, ello, por considerar que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho alegada, es decir, la situación de riesgo, para cortar con dicho fundamento, el contacto de las niñas A., T. y M. con el circulo familiar materno (res. del 19/12/2022).
En esa oportunidad el juez advierte que se encuentra pendiente la designación de fecha para la pericia psiquiátrica a la señora R. por parte del Juzgado de Familia N°2 de Junín, al igual que se reitera a la abogada Garay -abogada de la niña T.- se expida respecto a las medidas solicitadas por la señora R. en relación a su representada. Y solicita al Equipo Técnico la realización del informe requerido debiendo indagar si las niñas A., T. y M. mantienen contacto alguno con familiares de la línea materna o paterna y en su caso modalidad y frecuencia de dichos contactos.

2. A esta altura del proceso de advierte que no se encuentra producida la totalidad de la prueba ordenada por el juzgado el 19/11/2022, y aunque es cierto que se ha avanzado en tanto se presentó la pericia psiquiátrica (2/3/2023 expte. 22136), también lo es que se han pedido explicaciones por parte de O. -abuela materna- (9/3/2023 expte. 22136), cuya respuesta aún se encuentra pendiente y, además, resta presentar el informe del equipo Técnico respecto de la dinámica familiar.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, y que en la resolución ahora apelada se aclara que “…en los hechos, tal surge del expediente 22136 s/Comunicación promovido por la señora O., y demás expedientes que involucran al grupo, se encuentra cortado el contacto de las niñas A., T. y M. con  N. G. O., P. R., C. A. G., personas cuya prohibición de acercamiento se pretende”, sumado a que se encuentran en trámite la causa penal Nº 17-00-002555/22 seguida contra O. N. G.,  P. R. y C. A. G., en etapa de instrucción por ante la UFI N° 4 interviniendo el  Juzgado de Garantías Nº 1 Dptal. por el cual se los está investigando por la comisión del ilícito de referencia a los sujetos contra los cuales aquí se pide la medida cautelar de prohibición de acercamiento, considero que resulta en el caso, a modo de medida precautelar, hacer lugar a la prohibición de acercamiento solicitada, hasta tanto se encuentren presentados la totalidad de los informes pendientes de producción, momento en el cual deberá expedirse el juzgado evaluando la prueba e informes que fueron considerados necesarios a tal fin.
Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial). Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan; y en tanto otras más contundentes fueren necesarias. Se trata, entonces, de verdaderas medidas pre-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569; v. esta Cámara expte. 88511, sent. del 14/5/2013, L. 44, Reg. 122).
4. En función de todo lo anterior, se revoca la resolución apelada con el alcance dado antes, encomendando al juzgado de origen que se completen de inmediato las medidas pendientes a su cargo o dentro de su órbita, con la urgencia que el caso amerita y, se requiera de los restantes involucrados la misma diligencia (art. 2, 3, 706, 709 CCyC, art. 4 de la Ley 14.569, 34.5.e. cód proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada con el alcance dado al votar la primera cuestión, encomendando al juzgado de origen que se completen las medidas pendientes con la urgencia que el caso amerita.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada con el alcance dado al votar la primera cuestión, encomendando al juzgado de origen que se completen las medidas pendientes con la urgencia que el caso amerita.
Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la temática tratada de acuerdo a los arts. art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental juntamente con sus vinculados electrónicos.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:54:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:55:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:57:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235900774003127084
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:57:50 hs. bajo el número RR-191-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91373-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 18/4/2022 contra la sentencia de fecha 11/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
1. La sentencia de fecha 11/4/2022 hace lugar a la demanda de María Milagros Guerra, Mirta Mabel Justino, Facundo Dreessen, Julieta Lezcano, Stefanía Suárez Arrébola, Ana Lía Calvo, Axel Sebastián Vallejo y Eliana Gisela Iturbide, contra Transporte Automotores Plusmar S.A. y la citada en garantía Escudo Seguros S.A..
Aquélla es apelada tanto por la parte actora como por la parte demandada (v. sendos escritos de fecha 18/4/2022); concedidos los recursos libremente según providencia del 28/4/2022, el expediente se radica antes esta cámara, en que se presentan las respectivas expresiones de agravios los días 6/10/2023 y 13/10/203. Sus réplicas están en los trámites procesales de fecha 25/10/2023.
En resumen, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. En primer lugar, es de aclararse que no se discute la responsabilidad achacada en sentencia a la demandada Transporte Automotores Plusmar S.A. y los agravios versan en torno a las indemnizaciones concedidas (v. expresiones de agravios ya mencionadas).
Veamos la solución, siguiendo en cuanto a los daños particulares el orden de quienes se han presentado como actores. Luego se tratarán temas del espectro general (readecuación e intereses).
2.1. Daños a María Milagros Guerra.
2.1.1. En primer lugar habré de hacerme cargo del agravio de la demandada en punto a que no se han probado los daños de sus efectos personales (en agravio que se extiende a los restantes damnificados).
Luego, en caso de no prosperar ese reproche, trataré el relativo a si son excesivos (como propone también la demandada) o si deben establecerse de acuerdo a lo que proponen los actores.
En cuanto a su existencia, sí ha quedado acreditado que como consecuencia del accidente no pudo recuperar un celular Motorola G3, una notebook Lenovo y un cargador de baterías portátil, así como bolso color rojo marca Praba, una caja conteniendo alimentos y una campera de cuero color negra marca Zara (aclaro, cuando se trata de los elementos tecnológicos y me refiero a “pérdida” se incluye no solo el hecho de no haberlos podido hallar luego del accidente sino también al caso de que aún siendo encontrados, el evento causó su destrucción o imposibilidad de uso).
Continuando, está probada su existencia no sólo por operar lo establecido por el art. 354.1 del cód. proc., en cuanto a que la falta de negativa de los hechos expuestos en demanda pueden ser estimados como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos, sino también -como se expone en la sentencia apelada- por la exposición civil por ella realizada inmediatamente después del hecho -que ha quedado reconocida por el mencionado art. 354.1 del cód. proc. en cuanto a la prueba documental, en tanto esa exposición fue inmediatamente posterior al accidente, muy pocas horas después de ocurrido, lo que permite presumir que no tuvo tiempo de elaborar apreciaciones que no fueran verdaderas (v. f. 31; art. 384 cód. proc.).
Ello anudado al informe accidentológico de fs. 75/78 vta., en que se da cuenta que el ómnibus quedó semivolcado en un lugar con agua y fango, lo que torna verosímil que las pertenencias hayan sufrido los daños que alega; también el recorte de periódico que ilustra sobre cómo quedó aquel vehículo (f. 29), como la factura que se puede ver a f. 46 sobre la compra del celular y las fotografías que constan a fs. 44 (campera de color negro) y 48 (de la caja del teléfono).
Todo lo anterior permite concluir razonablemente que Guerra sufrió las pérdidas que alega y debe ser indemnizada (arg. arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc.).
Máxime que tratándose de un caso enmarcado en el ámbito de la ley 24240 de Defensa al Consumidor (v. p. VIII. del escrito de demanda del 31/8/2018 -fs. 159/182, p. IX. del prov. del 20/9/2018 -fs. 184 vta., p. II. prov. del 17/10/2018, fs. 185), juega el principio de que tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho, así como en la valoración de la prueba, debe estarse, en caso de duda, en favor de quien es consumidor o usuario (arg. arts, 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley citada).
En cuanto que la suma otorgada para compensar aquellas pérdidas es excesiva, no es suficiente solo decir que lo es; como tiene dicho este tribunal habitualmente, no se trata de cuantificar como juez de la instancia de origen el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese aspecto, sino de determinar si quien apela ha proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente (ver sent. del 29/4/2021, “Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros S/ Daños Y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc. Estado)”, L.50 R. 24, entre otras). Es decir, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que, sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado -misma sentencia citada-.
Y aquí sólo se brega por una suma menor a la determinada en sentencia pero sin indicar de dónde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Hasta ahora, entonces, no prospera el agravio de la parte demandada.
Ahora, en cuanto al reproche de la parte actora sobre que por los avances tecnológicos, sobre que indemnizar hoy la pérdida del celular y la notebook teniendo en cuenta las características de aquellos del año 2017 es injusto, le asiste razón.
Es que condenar al pago del valor del mismo celular y la misma notebook del año 2017 al valor de plaza actual, significaría desconocer que con motivo de la llamada obsolescencia tecnológica las características de aquellos elementos han quedado un paso atrás de las características que similares elementos de la misma gama ofrecen hoy. Explico más simple: si el celular Motorola G3 en el año 2017 integraba el lote de los celulares de “baja”, “mediana” o “alta” gama por sus características de entonces (solo a modo de ejemplo, por su capacidad de almacenamiento de datos, memoria RAM, velocidad, conectividad, etc.), hoy ese mismo celular con esas mismas características, y aún nuevo, ya no respondería a la “baja”, “mediana” o “alta” gama por tener los nuevos de estos segmentos, características que los superan (siguiendo con el ejemplo: más capacidad de almacenamiento, más memoria RAM, mejor conectividad). Es más, podría darse el caso que a esta altura ya ni siquiera estuviera a disposición para su compra.
Entonces, en función del principio de reparación integral del art. 1740 y concordantes del CCyC, debe modificarse la sentencia en este aspecto, acudiendo (en función del límite impuesto por el art. 272 del cód. proc.), a la variable propuesta por la propia actora apelante en su expresión de agravios: tomar los valores indicados en demanda para el celular y la notebook en cuestión y readecuarlos teniendo en cuenta la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta el momento en que al tratar el tema en especial, se verá, por no tratarse de montos que pueda predicarse resulten irrazonables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 384 cód. proc.).
En este segmento, el agravio, entonces, prospera.
2.1.2. Tocante a a la incapacidad sobreviniente, el agravio de la demandada sostiene que es excesivo por conceder la sentencia un mayor valor que el pedido en demanda, lo que torna -a su juicio- incongruente la sentencia, además de señalar que en aquel escrito inicial se estimó una incapacidad del 10% y la pericia médica la estimó en un 2% de suerte que también ha de reajustarse en menos el monto otorgado por este motivo.
En cuanto a que habría mediado incongruencia, a poco de andar se advierte que en la demanda se recurre a la frase “…a lo que en más o en menos resulta de las pruebas ofrecidas” (p. I de f. 159 vta.), lo que abate aquella queja pues la actora exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, aún readecuado, habilitando al juzgador -de hallar mérito en las pruebas producidas- de estimar un monto mayor al reclamado (arg. art. 163.6 cód. proc.; v. sentencia de esta cám. del 29/12/2020, expte. 91272-, L. 49 R. 97)
En cuanto al porcentaje de incapacidad por las lesiones físicas, si bien estimado en demanda en un 10%, en la sentencia, al efectuar el cálculo conforme al precedente “Córdoba c/ Micheo” se la ajustó al 2% que estableció la pericia médica de fecha 27/8/021, de suerte que no se advierte cuál es el agravio de la parte demandada en cuanto a reducir justamente ese porcentaje de incapacidad (arg. art. 260 cód. proc.).
2.1.3.Toca el turno ahora al daño moral.
Sobre éste y en relación a la actora Guerra, detalló el juez en la sentencia los motivos tenidos en cuenta para hacer lugar al mismo y fijarlo en la suma en que lo fija. Así, detalló las constancias de los que surgen sus padecimientos (declaraciones testimoniales, constancias universitarias, dictámenes médico y psicológico, por caso) y cuáles fueron estos (el reposo que debió guardar, lesiones en sus vértebras, haber perdido materias en la facultad y la tesis guardada en su computadora, no haber podido cursar durante casi un trimestre, las pérdidas materiales, los miedos, los dolores que aún hoy padece y su edad), para finalmente concluir que considera adecuado el monto pedido en demanda para afrontar tales consecuencias espirituales derivadas del accidente.
Bien que mal, la sentencia es fundada a tal respecto (arg. art. 163.6 cód. proc.); entonces, no es suficiente decir que no se ha explicado en sentencia por qué se otorga el monto que se otorga, porque -como se vio- fundado está; en todo caso, debió explicarse en el agravio por qué ese monto era inadecuado en relación a las circunstancias detalladas por el juez en su sentencia para indemnizar como lo hizo. Como ya tiene dicho este tribunal: “Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo/s o pruebas incorporadas al proceso el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, excesivo o desproporcionado, no bastando con su sola alegación o achacarle a la actora la falta de ofrecimiento y producción de prueba…” (sent. del 12/2/2023, expte. 92704, RS-3-2023; arg. art. 260 cód. proc.).
El agravio de la parte demandada, pues, se desestima.
2.1.4. Respecto del daño psicológico, que no fue otorgado, solo fue apelado, como es de toda obviedad, por la actora Guerra quien dice, por los argumentos que expone en su expresión de agravios, que debe ser reconocido.
Y adelanto que así será.
En fallo de esta cámara (en su habitual integración), que fuera traído al ruedo por la apelante, se dijo que “la mera posibilidad de mejora no excluye calificar una incapacidad como permanente, pues el carácter definitivo de una incapacidad no siempre implica consolidación irrestricta de las secuelas incapacitantes, las cuales pueden intensificarse o disminuir, sin que por ello se altere la permanencia de la invalidación (Matilde Zavala de González-Rodolfo González Zavala, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. III págs. 298/300; cit. en CC0002 AZ 64188 177, sent. del 12/12/2019, ‘Ottaviano Paola Adriana y otro c/. Rigada Alejandro Oscar otro s/. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B5066236)” (v. sentencia del 8/2/2022, expte. 92598, L. R. ); y se continuó diciendo que la incapacidad psíquica debe ser indemnizada, aunque se haya admitido que el tratamiento psicológico podía mejorarla, pues nadie puede garantizarle al damnificado la vuelta a su estado anterior (v. sentencia de mención, con cita de precedentes de otros tribunales).
Y en la especie, no lo asegura el experto en el dictamen pericial de fecha 6/7/2021 (arg. art. 384 y 474, cód. proc.), al sostener primero que existe el daño psicológico predicado, estimando una incapacidad del 5% para finalizar diciendo que “es posible” que sea reparado mediante su reparación mediante tratamiento psicoterapéutico. La frase “es posible” da noción de chance, de posibilidad, pero no de infalibilidad, de modo que tal menoscabo ha de computarse, pues en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima (arg. art. 1740 CCyC).
Entonces, el daño psicológico sí debe ser indemnizado (arg. arts. 375, 384, 394 y 456 cód. proc.).
¿Cómo se indemniza? En la medida que la fórmula la aplicada en sentencia no ha sido, en sí misma objetada, es la que será tenida en cuenta para lograr ese objetivo, solo que tomando en cuenta aquel 5% de incapacidad que por “daño psíquico” se estableció en la pericia psicológica del 6/7/2021, teniendo en cuenta, por lo demás, que la aplicación tales fórmulas ha sido utilizada en otras oportunidades por esta cámara para restañar también este ítem (por ejemplo, sent. del 27/2/2023, expte. 92761, RS-7-2023; arg. art. 1746 CCyC).
Sin que pueda objetarse esta solución, aclaro prontamente, que en sentencia se haya dicho -juego de ponderar que no sería estimado- que este daño (el psíquico) se tomó en cuenta para determinar el daño moral, porque se tomó para fijar la suma de reparación de éste la que fue pedida en demanda exactamente, según se lee en sentencia, y ese pedido sólo lo era para el daño moral, tarifándose el daño psíquico por separado y en otra suma, como puede verse en la demanda de fs.159/182, de lo que se sigue que no podría haber incluido a ambos en realidad (al menos no se dice concretamente por qué la cifra estimada por la actora para daño moral se correspondería con exactitud para indemnizar éste más el daño psíquico),
Además de ser cierto, como se postula en la expresión de agravios de Guerra, que le fue otorgado a ésta el mismo monto que a la actora Justino también por daño moral, quien no sufrió daño psicológico.
En fin; prospera el agravio de Guerra y se admite el daño psíquico el que se establece en la suma de pesos que resulta de aplicar la fórmula tomada en cuenta para determinar la incapacidad sobreviniente, con base en el 5% de incapacidad fijado en la pericia médica, más la readecuación e intereses que pudieren corresponder (arg. arts. 2,3, 1740 y 1746 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
2.1.5. Me ocuparé ahora del costo por tratamiento psicológico para Guerra, cuestionado por la demandada.
Para liquidar este rubro, la sentencia apelada manda al trámite del art. 165 del cód. proc. Lo que es correcto, ya que se trata de un tratamiento futuro: según la pericia de fecha 6/7/2021 para intentar conjurar el daño psicológico serán necesarias sesiones durante tres meses, por consecuencia, será a través de aquel trámite que será fijado el valor, a futuro de dichas sesiones, cuya frecuencia semanal fijada en el fallo no ha sido cuestionada y ha quedado consentida (arg. arts. 2, 3, 1740, 242, 375, 384 y 474 cód. proc.).
2.1.6. Sobre el ítem “gastos indocumentados”, objetados por la parte demandada, el agravio es manifiestamente insuficiente en los términos del art. 260 del cód. proc..
Es que en la sentencia impugnada, se detallan las constancias que son la base para otorgar indemnización por este rubro; por ejemplo, oficio por consulta al traumatólogo, prueba de sesiones de kinesiología, estudios radiográficos, prueba informativa al médico Marino, que abunda en consideraciones sobre medicamentos, compra de una faja ballenada, análisis clínicos, etc., sin que se advierta en la expresión de agravios del 13/10/2022 que se hayan objetado concreta y puntualmente los mismos, lo que desemboca -como anticipara- que es insuficiente decir nada más que no hay justificativo aunque sea mínimo de su existencia en la medida que la sentencia dice que la hay y ese fundamento basal lo ha sido cuestionado (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 260 cód. proc.).
2.2.Daños a Mirta Mabel Justino.
2.2.1. Se hace lugar a la indemnización por “daños materiales”, los que se discriminan, a su vez, en varias parcelas.
En primer término, sobre la existencia de los daños en sus efectos personales (v. exposición civil a fs. 51, además de la documental general detallada en los agravios de la actora Guerra), valija color negra con ropa, medicamentos y ropa de bebé, ademas de una notebook marca Ken Brown), el agravio de la demandada no cabe ser admitido por idénticos fundamentos a los dados al ser tratado el tema respecto de la actora Guerra, lo mismo en cuanto a que las sumas otorgadas son excesivas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., arg. arts, 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
En cuanto a la suma que en definitiva debe otorgársele para restañar la pérdida de sus efectos personales tecnológicos, en este caso, la computadora marca Ken Brown, también me remito a lo dicho en párrafos anteriores en cuanto al agravio de Guerra, debiendo, en consecuencia, estarse a la variable propuesta en la expresión de agravios: tomar los valores indicados en demanda y readecuarlos teniendo en cuenta la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta el momento en que al tratar el tema en especial, se verá.
En segundo, sobre los gastos indocumentados, el agravio de la parte demandada, al ser general para todos los actores, por los mismos fundamentos que respecto de la accionante Guerra, se desestima (arg. art. 260 cód. proc.).
En cambio, deberá ser admitido el reproche de la parte actora en cuanto a que resulta exiguo el monto otorgado; es que puede verse que la actora Justino sufrió lesiones en dos costillas, con reposo durante 45 días y tomar licencia por 60, además de la declaración testimonial de Villanueva con fecha 24/6/2021. Y es razonable discurrir que, además de los gastos médicos, de estudios y de traslado, debiera recurrir además a la asistencia de terceras personas debido a las lesiones por las que debía guardar reposo, tareas de ayuda por la que debió pagar, al menos durante los 45 días en que debió guardar reposo por indicación médica (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
De tal suerte, receptándose el agravio en función del principio de reparación integral del art. 1740 del CCyC, sin que se advierta desmedida ni irrazonable la suma pretendida en demanda para cubrir todos aquellos gastos (a la fecha de la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta la comparación entre la suma otorgada por este concepto a Guerra y la diferencia con la que pretende Justino), se destinarían para cubrir tales gastos asistenciales, aproximadamente, la suma de $ 140.000 -aunque será correctamente liquidada con posterioridad-
Prospera el agravio de la actora Justino en este segmento.
2.2.2.Por último, en cuanto al daño moral, que el juez estableció para ella en la suma de $973.500, al estimarlos detalló los motivos por los que precisaba esa cifra: tuvo en cuenta sus dolores, aflicciones, golpes recibidos, la angustia de no poder acompañar a su hijo y a su nuera en la asistencia de su nieta recién nacida prematura en La Plata, adonde se dirigía al momento del accidente, así como las lesiones padecidas debido a aquél (art. 1741 CCyC).
Y, otra vez como sucede con Guerra, cabe aclarar que bien que mal, la sentencia es fundada a tal respecto (arg. art. 163.6 cód. proc.), y no resulta entonces suficiente decir que no se ha explicado en sentencia por qué se otorga el monto que se otorga, porque -como se vio- fundado está; en todo caso, debió explicarse en el agravio por qué ese monto era inadecuado en relación a las circunstancias detalladas por el juez en su sentencia para indemnizar como lo hizo. Me remito también a la cita del precedente de esta cámara sobre el punto citado respecto del daño moral de Guerra.
2.3. Daños a Facundo Dreesen.
2.3.1. Referido a la existencia de los daños en sus efectos personales: celular Samsung, una macbook y su ropa (v. exposición civil a fs. 58, presupuesto de macbook y Samsung a fs. 60, además de la documental general detallada en los agravios de la actora), el agravio de la demandada no cabe ser admitido por idénticos fundamentos a los dados al ser tratado el tema respecto de las actoras Guerra y Justino, lo mismo en cuanto a que las sumas otorgadas son excesivas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
En cuanto a la suma que en definitiva debe otorgársele para restañar la pérdida de su celular y de su Macbook, también me remito a lo dicho en párrafos anteriores en cuanto a los agravios de Guerra y Justino, debiendo, en consecuencia, estarse a la variable propuesta en la expresión de agravios: tomar los valores indicados en demanda para el celular y la notebook en cuestión y readecuarlos teniendo en cuenta la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta el momento en que al tratar el tema en especial, se verá.
2.3.2 En cuanto al daño moral, aún a riesgo de ser repetitivo, se exhibirán los mismos fundamentos dados antes para Guerra y Justino para no hacer lugar al agravio de la parte demandada; es que -como con las anteriores- en sentencia se detallaron los motivos por los que se indemniza a Dreesen y el porqué de su cuantía (me remito al apartado 2.3.b. de aquélla), sin que, reitero, no resulta entonces suficiente decir que no se ha explicado en sentencia por qué se otorga el monto que se otorga, porque -como se vio- fundado está; en todo caso, debió explicarse en el agravio por qué ese monto era inadecuado en relación a las circunstancias detalladas por el juez en su sentencia para indemnizar como lo hizo. Me remito también a la cita del precedente de esta cámara sobre el punto citado respecto del daño moral de Guerra (arg. arts. 1740, 1741 CCyC y . 260 cód. proc.).
2.4. Daños a Julieta Lezcano.
2.4.1. En cuanto a la existencia de los daños materiales, cuales son pérdida de un bolso color negro conteniendo ropa y calzado y 1500 pesos y de un celular Samsung Grand Prime (que por haberse mojado no funcionó más), así como a que las sumas otorgadas para indemnizar esas pérdidas son excesivas, me remito, por razones de brevedad, a los fundamentos dados para desestimar el agravio en tal sentido de la demandada, expuestos en apartados previos (v. exposición civil a fs. 61, además de la documental general detallada en los agravios de la actora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
También remito a lo dicho respecto a cómo debe indemnizarse la pérdida del celular a lo dicho sobre los elementos teconólogicos de los actores Guerra, Justino y Dreesen por ser idéntico el agravio de la accionante a este respecto.
2.4.2 Sobre el daño moral que se le reconoce, otra vez el juzgado explica, bien o mal, los motivos por los que le concede este rubro y la suma por la que prospera, remitiendo a los fundamentos dados para otorgarlo a Dreesen: estima que sus circunstancias personales y particulares son comparables (v. sentencia, apartado 2.4.b.).
Y otra vez no resulta entonces suficiente decir que no se ha explicado en sentencia por qué se otorga el monto que se otorga, porque -como se vio- fundado está; en todo caso, debió explicarse en el agravio por qué ese monto era inadecuado en relación a las circunstancias detalladas por el juez en su sentencia para indemnizar como lo hizo. Me remito también a la cita del precedente de esta cámara sobre el punto citado respecto del daño moral de Guerra (arg. arts. 1740, 1741 CCyC y . 260 cód. proc.).
2.5. Daños a Stefanía Suárez Arrebola.
2.5.1.En relación a los daños en sus efectos personales por los que reclama indemnización: bolsos, una UltraBook marca ASER, celular marca Samsung Prime, que a raíz del vuelvo se mojaron y dejaron de funcionar así como una campera Montagne, así como averías en su ropa y calzado, me remito a lo reiteradamente dicho tanto para responder a los agravios de los actores como de la parte demandada; es decir, que ha quedado reconocida su existencia y no resulta excesiva la suma otorgada para la pérdida de aquella campera y las averías del resto de la indumentaria; además de establecer como método de indemnización de los elementos tecnológicos el mismo parámetro que para los accionantes anteriores, o sea, tomar los valores de demanda y proceder a su readecuación (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
Tocante al daño moral, que fue establecido igual que fue hecho para Dreesen y Lezcano, por ser idénticos los fundamentos dados en se sentencia así como los agravios de la parte demandad (conformó a la parte actora), me remito a lo explicitado en el punto 2.4.2. (arts. 1741 y concs. CCyC).
2.6. Daños a Ana Lía Calvo.
2.6.1. Los efectos por los que reclama indemnización son una valija azul marca Tommy con prendas y calzados varios; y a su respecto, en lo relativo a la existencia delos daños y que sería excesiva la suma otorgada en tal concepto -agravios de la parte demandada-, cabe refrescar los argumentos reseñados en apartados anteriores para desestimar aquéllos, y confirmar la sentencia en este tramo (v. exposición civil de fs. 64; el agravio de la demandada no cabe ser admitido por idénticos fundamentos a los dados al ser tratado el tema respecto de la actora Guerra, lo mismo en cuanto a que las sumas otorgadas son excesivas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., arg. arts, 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
2.6.2. Sobre el daño moral que le fuera reconocido, por razones de brevedad me remito también a lo dicho respecto de los actores Dreesen, Lezcano y Suárez Arrebola (arg. arts. 34.5.e, 260 y concs. cód. proc. y 1741 CCyC),
2.6.3. Sobre el rubro “costo de tratamiento psicológico”, que le fuera reconocida en la sentencia, el agravio de la parte demandada apunta a una supuesta arbitrariedad al modo en que fue reconocido para Guerra y al que fue establecido para Calvo.
Empero, no se advierte tal arbitrariedad; como ya se vio, en el caso de Guerra se trató de la indemnización de un gasto a futuro, en tanto el tratamiento aún está por efectuarse (ver punto. 2.1.5), en tanto que en este caso, el de Calvo, se trata de compensar un gastos pasado, una erogación que ya fue efectuada, como puede verse a f. 174 vta. y en la pericia psicológica de fecha 6/7/2021 en donde al explayarse sobre la terapia que Calvo dice haber realizado, el perito Núñez dice que no se observan elementos de falta de verosimilitud de los argumentos brindados, ni se observaron indicadores de mendacidad, lo que evidencia, con entidad bastante, que ha realizado ese tratamiento antes (arg. arts. 375, 384 y 474 cód. proc., 1740 CCyC).
No objetada la cuantía por la que fue estimada, el agravio se desestima (arg. art. 260 cód. proc.).
2.7. Daños a Axel Sebastián Vallejo.
2.7.1. En relación a los daños en sus efectos personales por los que reclama indemnización: bolso con ropa, calzado, productos lácteos, perfumes y desodorantes, netebook marca Positivo BGH y celular Motorola E2 que dejaron de funciona, me remito a lo reiteradamente dicho tanto para responder a los agravios de los actores como de la parte demandada; es decir, que ha quedado reconocida su existencia y no resulta excesiva la suma otorgada para la pérdida y/o averías de aquellos elementos; además de establecer como método de indemnización de los elementos tecnológicos el mismo parámetro que para los accionantes anteriores, o sea, tomar los valores de demanda y proceder a su readecuación (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
2.7.2. Tocante al daño moral, que fue establecido igual que fue hecho para Dreesen, Lezcano, Suárez Arrebola y Calvo, por ser idénticos los fundamentos dados en la sentencia así como los agravios de la parte demandad (conformó a la parte actora), me remito a lo explicitado en el punto 2.4.2. (arts. 1741 y concs. CCyC).
2.8.Daños a Eliana Gisela Iturbide.
2.8.1. En relación a los daños en sus efectos personales por los que reclama indemnización: de un bolso con ropa, calzado, celular LG G4 color gris y una notebook marca BGH también color gris, me remito a lo reiteradamente dicho tanto para responder a los agravios de los actores como de la parte demandada; es decir, que ha quedado reconocida su existencia y no resulta excesiva la suma otorgada para la pérdida y/o averías de aquellos elementos; además de establecer como método de indemnización de los elementos tecnológicos el mismo parámetro que para los accionantes anteriores, o sea, tomar los valores de demanda y proceder a su readecuación (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 1, 2, 3, 1094 CCyC y art. 3 ley de Defensa al Consumidor).
2.7.2. Tocante al daño moral, que fue establecido igual que fue hecho para Dreesen, Lezcano, Suárez Arrebola, Calvo y Vallejo, por ser idénticos los fundamentos dados en la sentencia así como los agravios de la parte demandada (conformó a la parte actora), me remito a lo explicitado en el punto 2.4.2. (arts. 1741 y concs. CCyC).
3. Readecuación.
El siguiente tema a tratar es sobre la readecuación de los montos de condena y, para el caso de ser admitida, la fecha hasta la que debe ser estimada (v. escritos de agravios reiterados antes).
En primer lugar, diré que el agravio de la demandada Plusmar en cuanto a que aplicar mecanismos de readecuación como aquí se hizo (por Salario Mínimo Vital y Móvil), es violatorio del artículo 7 de la ley 23.928, no será receptado.
Al respecto esta cámara ya ha dicho que: “el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del fallo no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del monto de la reparación civil por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).
Estimar la sentencia a valores actuales (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil) sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. causas C. 117.501, “Martínez”, sent. de 4-III-2015; C. 120.192, “Scandizzo de Prieto”, sent. de 7-IX-2016; entre muchas) (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B22425). Y los salarios son una buena referencia para expresar esa adecuación; cuanto menos no se ha probado que no lo fueran (esta cám., en su habitual integración, sent. del 17/3/2021, expte. 91251).
Y también ha dicho en reiteradas ocasiones que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58), así como que -se insiste- el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado en cuenta como uno de esos métodos (ver derogación del art. 141 de la ley 24013 por ley 26598) por ejemplo para tarifar indemnizaciones (art. 2 CCyC) (ver entre muchos otros Autos: “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. de cámara: 90310, sent. del 6/9/2017, Libro: 46- / Registro: 64).
Siendo así, como anticipara el recurso no prospera en este aspecto.
La parte actora, de su lado, lo que postula es la readecuación de los montos de indemnización (todos los montos agrego, pues también indica que se ha omitido readecuar alguno de ellos como el daño moral), debe ser extendida hasta la fecha que se emita sentencia de esta cámara.
Y, me adelanto a decir, el agravio será admitido hasta la fecha de corte que postula, examinando el recurso dentro de los límites que impone a la potestad revisora de esta alzada el artículo 272 del cód. proc..
Se admite de acuerdo a lo ya decidido por esta cámara, como puede verse en la sentencia dictada con fecha 23/9/2022 en el expte.93083 (RS-58-2022), en donde se dijo que “… como viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en juba sumario B4202584). Momento en que se agregó que “Se trata de un aspecto del llamado realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto según la ley 25.820-; CSJN, causas ‘Melgarejo’, Fallos: 316:1972, ‘Segovia’, Fallos: 317:836; ‘Román Benítez’, Fallos: 317:989, ‘Escobar’, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22/06/2020, ‘A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.’, en Juba sumario B5069022)”.
Allí se procedió -en consecuencia de lo dicho- a ampliar la readecuación de los valores hasta la fecha de la sentencia de esta cámara; de suerte que sin encontrar motivos en este expediente para no hacer lugar a lo pedido, debe ser admitido el agravio, debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidación (art.165 y 501, cod. proc.).
4. Intereses.
Sobre los intereses, el punto de discusión traído por la actora es sobre los que se devenguen con posterioridad al momento en que se readecúen los montos indemnizatorios (v. escrito de fecha 27/5/2022 p. 6.), proponiendo que no se siga la establecida por la Suprema Corte de Justicia provincial en el caso que denomina “Cabrera”.
Ahora bien; cabe señalar en consonancia con lo expresado por la Suprema Corte provincial que, en virtud del principio de congruencia, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquello que ha sido materia de reclamo (v. esta cámara, sentencia del 23/09/2022 en el expte.93083, ya citada; arg. arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del Cód. Proc.).
Como en esa oportunidad, aquí, la impugnación relativa a la tasa de interés fijada resulta improcedente en tanto la parte actora no incluyó al momento de demandar la cuestión que ahora pretende introducir en esta instancia. La cual dista de ser consecuencia de un cambio jurisprudencial o legislativo reciente, en tanto es de toda evidencia que la doctrina aplicada en esa materia por el fuero supremo, que ahora se impugna, ya estaba consolidada a la fecha del escrito liminar, lo mismo que la posibilidad de apartarse de ella y, por cierto, las consecuencias de la inflación dominante en la economía, así como la vigencia del Código Civil y Comercial (el llamado caso Cabrera de la SCBA es de fecha 15/6/2016 y la demanda de autos fue promovida el 31/8/2018, según cargo de f. 182 soporte papel).
Por consecuencia, el planteo, así como ha sido formulado, evade la jurisdicción revisora de esta alzada y debe ser desestimado (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).
Por otro lado, la mención acerca de la postura sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial en punto a los intereses (recuerdo, fallo Cabrera, del 15/6/2016), rinde también para desestimar el agravio de la demandada Plusmar, ya que, justamente funda el mismo en esa misma doctrina legal, tal vez sin advertir la diferencia establecida para la aplicación de una pura del 6% anual hasta el momento que finaliza la readecuación de los montos y de allí en más la tasa pasiva más alta hasta el efectivo pago, como se hizo en la sentencia apelada (arg. arts. 242 y 260 cód. proc.).
5. Daños punitivos.
Desde ya también digo que este agravio de la parte actora también será receptado.
Tiene ya dicho esta cámara -en su habitual integración; v. sent. del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022- que aquella clase de daño “Se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).”
Y se siguió diciendo en esa misma oportunidad: “Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49)”.
Postura, por lo demás, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, ha expresado que “Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reservándose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso”. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11710/2022, LP 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
Incumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijación del daño punitivo tal como surge del precedente de esta cámara citado en al apartado anterior; para tenerlo por verificado, aclaro, basta decir que ha arribado firme a esta alzada la sentencia de fecha 11/4/2022 en cuanto establece la responsabilidad de la demandada Transporte Plusmar en el evento que generó estas actuaciones, en los términos de los arts. .1280, 1286, 1289, 1291, 1293, 1294, 1757, 1758 CCyC y CCyC, enmarcado en la normativa de defensa del consumidor (v. p. VIII. del escrito de demanda del 31/8/2018 -fs. 159/182, p. IX. del prov. del 20/9/2018 -fs. 184 vta., p. II. prov. del 17/10/2018, fs. 185).
Dicho lo anterior, resta establecer la cuantía por la que deberá admitirse el daño punitivo, tópico que será deferido a la instancia inicial, donde -a tal efecto- deberá acudirse a la vía del art. 165 del cód. proc.. Ello así pues al no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje y resolución en la instancia de origen, para dejar a salvo la doble instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; ver, entre varios precedentes de esta cámara, “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 17/7/2015 L.44 R.52).
6. Conclusión.
Por todo lo antes expuesto, corresponde:
6.1. estimar la apelación de la/os actora/es de fecha 18/4/2022 con el alcance dado en los puntos 2 a 5 de este voto; con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.)
6.2. desestimar la apelación de la parte demandada Transporte Automotores Plusmar S.A.; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.)
6.3. diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que precede.
A LA SEGUNDA CUESTION GINI DIJO:
Corresponde:
a. estimar la apelación de la/os actora/es de fecha 18/4/2022 con el alcance dado en los puntos 2 a 5 de este voto; con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.)
b. desestimar la apelación de la parte demandada Transporte Automotores Plusmar S.A.; con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.)
c. diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar la apelación de la/os actora/es de fecha 18/4/2022 con el alcance dado en los puntos 2 a 5 de este voto; con costas a la parte apelada sustancialmente vencida;
b. Desestimar la apelación de la parte demandada Transporte Automotores Plusmar S.A.; con costas a la parte apelante;
c. Diferir la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:06:03 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:07:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:14:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7HèmH#,bJlŠ
234000774003126642
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -92392-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las excusaciones formuladas en fecha 24/2/2023 por los jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri.
CONSIDERANDO.
1. Manifiesta en su excusación la jueza Scelzo que con fecha 21/05/2021 prestó su adhesión al voto del juez Lettieri respeto del levantamiento de una medida cautelar que afectaba al accionado, teniendo por reconocida documental acompañada por él al contestar demanda.
Tal aspecto de la sentencia ha merecido puntual agravio en el escrito de fecha 22/10/2022 en que se cuestiona, justamente, la existencia de documentación que la cámara tuvo por reconocida al resolver levantar la medida cautelar.
Así, se excusa de intervenir en esta causa en los términos del art. 17 inc. 7. del cód. proc. por haber emitido opinión en relación a un fundamento vertebral de la sentencia que se encuentra ahora en apelación y que es motivo de cuestionamiento expreso por la actora apelante; dejando planteada además, excusación por motivos graves de decoro y delicadeza según el art. 30 del código citado, por hallarse comprometida su actuación por los motivos antes expuestos.
Por los mismos fundamentos y por ser el autor del voto, también se excusa el juez Lettieri en la misma fecha.
2. Puede observarse en la resolución de esta cámara del 21/5/202, cuando es votada la primera cuestión, que el juez Lettieri se ha expedido diciendo “Medió por parte del demandante, desconocimiento de toda la prueba documental agregada con la contestación de la demanda, menos una constancia de Afip referida a él. Pero el efecto previsto para esa negativa meramente general, en cuanto a los documentos, es que se los tiene por reconocidos (arg. art. 354.1, primer párrafo, del Cód. Proc.; v. punto l del escrito del 8 de abril de 2021; arg. art. 354.1 y 356 del Cód. Proc.).”, con adhesión de la jueza Scelzo.
Y en el punto 3- de la expresión de agravios del 22/10/2022 que motiva la apelación ahora interpuesta, la parte arguye que “el primer agravio se configura al resolver el a-quo en que se debe tener por reconocida la documental acompañada por el demandado junto a su contestación de demanda de fecha 31/03/2021…”
Es por este motivo que, configurada la causal prevista en el art. 17 inc. 7 del cód. proc. por haber emitido opinión en relación a un fundamento vertebral de la sentencia que se encuentra ahora en apelación, las excusaciones deben ser admitidas.
Y aún cuando pudiera considerarse que estrictamente no se configura aquella causal, la situación queda encuadrada en la situación juzgada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver la apelación que se halla pendiente en esta causa (cfrme. esta cámara, sentencia del 14/6/2022, expte. 92560, RR-393-2022).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1) Admitir las excusaciones del 24/2/2023 formuladas por los jueces Scelzo y Lettieri.
2) Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. según AC 4039 SCBA). Se pone en conocimiento de los jueces que se excusan. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:05:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:06:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:12:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7XèmH#,b9ZŠ
235600774003126625
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 12:12:38 hs. bajo el número RR-185-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
_____________________________________________________________
Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -88627-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el proveído del 16/8/2022, la resolución del 27/10/2022, el recurso de apelación interpuesto en el primer párrafo del escrito del 14/11/2022 de Camila Thompson, patrocinada por el abogado Luis Tomas Correa y la resolución del 27/12/2022.
CONSIDERANDO.
El recurso de apelación solo procede contra sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y providencias simples que causen gravamen irreparable dictadas por juzgados de primera instancia, de modo que es inadmisible la apelación interpuesta el 14/11/2022 contra la resolución de cámara del 27/10/2022 (art. 242 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso de apelación interpuesto en el primer párrafo del escrito del 14/11/2022 contra la resolución del 27/10/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:04:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:05:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:10:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7èèmH#,b5-Š
230000774003126621
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 12:11:03 hs. bajo el número RR-184-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: 92252
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley del 30/10/22 contra la sentencia del 14/9/22 y el escrito del abogado Julio Leandro Guerrero Lucas. apoderado de la parte demandada, del día de la fecha.
CONSIDERANDO.
1- En primer lugar, a lo peticionado en el día de la fecha por parte del Dr. Guerrero Lucas, se hace saber que no fue resuelta antes de ahora la cuestión referida a los recursos extraordinarios por hallarse hasta ayer desintegrada esta cámara por licencias consecutivas de los jueces que intervienen.
2- En segundo, los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 y 296 cód. proc.).
2.2.- Recurso de nulidad.
Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap. III), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.
2.3- Recurso de Inaplicabilidad de ley.
Se menciona la ley o doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente (art. 279 segundo y tercer párrafo cód. proc.).
Con respecto al valor del agravio (art. 278 cód. proc.) el recurrente plantea que “… En su caso, y al solo efecto del presente recurso se practica liquidación para determinar el perjuicio y monto que presumiblemente estableció la resolución recurrida le adeuda mi mandante al actor, el cual haría cumpliría el requisito del monto mínimo requerido para la admisión del presente RIL. Además, y no habiéndose determinado la fecha sobre la cual se tomará como base del valor del JUS, reitero, y al solo efecto del presente recurso, tomare lo pretendido por el actor en el Punto IV.- (últimos dos párrafos) de su escrito de demanda: Se deja expresamente aclarado que el Jus al cual me refiero es al previsto para el decreto ley 8904/77, ello conforme lo establece la sentencia recurrida. – $ 281.351,80 al mes de octubre del año 2011 equivalían a 1815,17 JUS (valor del ius a esa fecha $155) – 1815,17 JUS a la fecha equivalen a la suma de $7.178.997,35.- (valor del ius a la fecha $3955) -$7.178.997,35- $281.351,80 = $6.897.645,55.- (se le resta el mencionado monto atento que el mismo no se encuentra discutido por esta parte). Conforme al cálculo realizado, y siendo la deuda mancomunada, según surge de la sentencia dictada en el presente proceso con fecha 03 de diciembre de 2020, que se encuentra firme, mi mandante adeudaría al actor la suma de $3.448.822,77.-, con lo que se estaría de esta forma, cumpliendo con el requisito del monto mínimo necesario para que se declare admisible el presente recurso, ello para el supuesto caso que V.E. entendiera que el monto no resulta indeterminado.-…” (punto IV a) del escrito).
Así el valor del litigio -$3.448.822,77-, es apreciable que supera el umbral requerido por el art. 278 cód. proc. porque los 500 jus de ese artículo equivalen, a la fecha de interposición de aquél, a la suma de $3.038.000 (conf. AC 4088/22 del 26/10/22 de la SCBA – 1 JUS = $6076 x 500).
Tocante al depósito previo, teniendo como parámetro el valor del jus al momento de la interposición del presente recurso -conf. AC 4088/22 de la SCBA – 1 JUS = $6076-, la suma a depositar equivalente al 10% del monto del litigio ascendería a pesos trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos con veintisiete centavos ($ 344.882,27; art. 280 primer párrafo). Pero como resulta inferior a los 100 jus previstos legalmente, es correcto el depósito efectuado por la parte recurrente por la suma de $636.000 ( (v. trámite del 30/11/22).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Conceder los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha 30/10/22 contra la sentencia de cámara del 14/9/2022.
2- Tener por cumplido el depósito previo del art. 280 del cód. proc..
3- Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales la suma de $ 3000 para gastos de franqueo bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
4- Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrida en la ciudad de La Plata con fecha 10/11/22 (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
5-. Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local que deberá colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos 027-514186/3, cuyo n° de CBU es 0140356327670451418638, a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos según su estado.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 10:30:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 10:34:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 10:42:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6xèmH#,X>vŠ
228800774003125630
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 10:42:50 hs. bajo el número RR-182-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: 92252
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley del 30/10/22 contra la sentencia del 14/9/22 y el escrito del abogado Julio Leandro Guerrero Lucas. apoderado de la parte demandada, del día de la fecha.
CONSIDERANDO.
1- En primer lugar, a lo peticionado en el día de la fecha por parte del Dr. Guerrero Lucas, se hace saber que no fue resuelta antes de ahora la cuestión referida a los recursos extraordinarios por hallarse hasta ayer desintegrada esta cámara por licencias consecutivas de los jueces que intervienen.
2- En segundo, los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 y 296 cód. proc.).
2.2.- Recurso de nulidad.
Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap. III), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.
2.3- Recurso de Inaplicabilidad de ley.
Se menciona la ley o doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente (art. 279 segundo y tercer párrafo cód. proc.).
Con respecto al valor del agravio (art. 278 cód. proc.) el recurrente plantea que “… En su caso, y al solo efecto del presente recurso se practica liquidación para determinar el perjuicio y monto que presumiblemente estableció la resolución recurrida le adeuda mi mandante al actor, el cual haría cumpliría el requisito del monto mínimo requerido para la admisión del presente RIL. Además, y no habiéndose determinado la fecha sobre la cual se tomará como base del valor del JUS, reitero, y al solo efecto del presente recurso, tomare lo pretendido por el actor en el Punto IV.- (últimos dos párrafos) de su escrito de demanda: Se deja expresamente aclarado que el Jus al cual me refiero es al previsto para el decreto ley 8904/77, ello conforme lo establece la sentencia recurrida. – $ 281.351,80 al mes de octubre del año 2011 equivalían a 1815,17 JUS (valor del ius a esa fecha $155) – 1815,17 JUS a la fecha equivalen a la suma de $7.178.997,35.- (valor del ius a la fecha $3955) -$7.178.997,35- $281.351,80 = $6.897.645,55.- (se le resta el mencionado monto atento que el mismo no se encuentra discutido por esta parte). Conforme al cálculo realizado, y siendo la deuda mancomunada, según surge de la sentencia dictada en el presente proceso con fecha 03 de diciembre de 2020, que se encuentra firme, mi mandante adeudaría al actor la suma de $3.448.822,77.-, con lo que se estaría de esta forma, cumpliendo con el requisito del monto mínimo necesario para que se declare admisible el presente recurso, ello para el supuesto caso que V.E. entendiera que el monto no resulta indeterminado.-…” (punto IV a) del escrito).
Así el valor del litigio -$3.448.822,77-, es apreciable que supera el umbral requerido por el art. 278 cód. proc. porque los 500 jus de ese artículo equivalen, a la fecha de interposición de aquél, a la suma de $3.038.000 (conf. AC 4088/22 del 26/10/22 de la SCBA – 1 JUS = $6076 x 500).
Tocante al depósito previo, teniendo como parámetro el valor del jus al momento de la interposición del presente recurso -conf. AC 4088/22 de la SCBA – 1 JUS = $6076-, la suma a depositar equivalente al 10% del monto del litigio ascendería a pesos trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos con veintisiete centavos ($ 344.882,27; art. 280 primer párrafo). Pero como resulta inferior a los 100 jus previstos legalmente, es correcto el depósito efectuado por la parte recurrente por la suma de $636.000 ( (v. trámite del 30/11/22).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Conceder los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha 30/10/22 contra la sentencia de cámara del 14/9/2022.
2- Tener por cumplido el depósito previo del art. 280 del cód. proc..
3- Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales la suma de $ 3000 para gastos de franqueo bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
4- Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrida en la ciudad de La Plata con fecha 10/11/22 (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
5-. Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local que deberá colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos 027-514186/3, cuyo n° de CBU es 0140356327670451418638, a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos según su estado.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 10:30:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 10:34:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 10:42:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6xèmH#,X>vŠ
228800774003125630
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 23/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
_____________________________________________________________
Autos: “R. M. S. C/ G. W. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93300-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: lo que resulta de la audiencia llevada a cabo con fecha 10/3/2023 y lo solicitado por el asesor Abregú en su presentación del 16/3/2023, la Cámara RESUELVE:
1- Librar oficio al Instituto Provincial de la Vivienda en los términos y condiciones expresados en el escrito de fecha 13/3/2023, incluso para que se evalúe la posibilidad de otorgar una vivienda al grupo familiar vulnerable de autos -madre con patología psiquiátrica e hijos menores a cargo- de las que próximamente serán entregadas en esta ciudad por dicho ente provincial.
Encomendar al Asesor de Menores e Incapaces Abregú la confección y diligenciamiento del referido oficio (arts. 36.1 cód.proc. y arg. art. 394 y concs. mismo código).
2- Mantener -por el momento- la suspensión del plazo para resolver (arg. art. 157 últ. párr. cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:34:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:35:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7LèmH#,b&eŠ
234400774003126606
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:35:24 hs. bajo el número RR-190-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93163-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93163-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es el recurso de apelación del 21/11/22 contra la resolución del 14/11/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
A petición de María Inés Corrales e Hipólita Raquel Peserilli el juzgado dictó la resolución apelada del 14/11/22 donde se intimó a Edgardo Alfredo Corrales, para que en el término de cinco días de notificado, proceda a entregar a las antes mencionadas los bienes que le fueron adjudicados en la cuenta particionaria aprobada el 13/5/22. Ello bajo apercibimiento de imponerle una multa de 1 jus por cada día de demora en el cumplimiento y eventualmente comunicar dicho incumplimiento a la Fiscalía Penal de conformidad con lo dispuesto en el art. 239 del C. Penal (v. resol. apelada).
Esta decisión motivó el recurso el 21/11/22, fundado mediante el escrito del 11/12/22 donde se argumenta que la resolución apelada presenta una serie de vicios como la falta previa de certificación de la efectiva ocupación por parte de Corrales de los bienes que pretenden que se restituyan; y la intimación bajo apercibimiento de imponerle una multa (v. puntos a) y b) del escrito referenciado).
Estos agravios fueron replicados mediante la presentación del 21/12/22 por Corrales y Peserelli.
A esta altura no cabe duda de los bienes adjudicados a María Inés Corrales (6 has 25 áreas del inmueble rural matricula 4950 y el 50 % del inmueble rural con superficie de 16 Has, 58 Áreas, 36 Cas Matrícula Nº 5741) y a Raquel Hipólita Peserilli (12 has 75 áreas del inmueble rural matricula 4950), en tanto la cuenta particionaria quedó aprobada mediante la sentencia del 13/5/22.
Y de acuerdo a ello las interesadas solicitan que se les entreguen los bienes anteriormente mencionados que -dicen- se encuentran en posesión del co-heredero Edgardo Corrales (v. escrito del 8/11/22).
Veamos: de las constancias de autos, no sólo de los mandamientos del 13/2/2019 glosados a fs. 151/166vta. del expediente soporte papel, donde consta que fue Edgardo Alfredo Corrales quien facilitó el ingreso del perito a los inmuebles, sino además de los trámites del 26/11/20 <puntos 3) y 4)>, 14/12/20, 2/11/21, 18/11/21, 22/12/21 queda evidenciado que el mencionado explota los inmuebles en cuestión, pues no se controvirtió en ninguno de estos trámites relativos a la partición de los bienes su actividad, explotación u ocupación, sólo la adjudicación de esos bienes <v. escritos, en especial punto 3) y 4) del 26/11/20; arts. 384 y concs. cód. proc.>.
Y ante ello, en todo caso, si Edgardo Corrales argumenta que los inmuebles no están bajo su posesión, ante tales contundentes circunstancias incorporadas al proceso, debió probar sus dichos, sin embargo sólo se limitó a manifestar que no están bajo su posesión (art. 384 cód. proc.), por lo que el recurso así planteado no tiene asidero y debe ser desestimado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

b- Como consecuencia de lo resuelto en el punto a- tampoco le asiste razón respecto del restante agravio, pues la intimación bajo apercibimiento de imponerle una multa y dar vista a la justicia penal, fue decidida dentro de las facultades atribuidas a los jueces ante la petición de las co- herederas Corrales y Peserilli (v. escrito del 8/11/22), de modo que en este aspecto el recurso también carece de sustento (art. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 21/11/22. Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 21/11/22. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:16:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:24:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:29:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8QèmH#,aÁZŠ
244900774003126596
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:29:44 hs. bajo el número RR-189-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “G., G. M. C/ L., M. S. S/INCIDENTE DE DISMINUCION DE ALIMENTOS”
Expte.: -93632-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., G. M. C/ L., M. S. S/INCIDENTE DE DISMINUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93632-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 27/5/2022 contra la resolución de fecha 31/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En el escrito electrónico del 9/3/2022 la incidentada M. S. L. opone excepción de incompetencia con argumento en que se encuentra en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 1 departamental los autos: “L. M. S. C/ G. G. M. S/COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”, EXPTE. 595/2021”.
Ante ello la jueza de paz letrada decide no hacer lugar al planteo de incompetencia, dado que en el expediente que tramitó en el juzgado de familia las partes el 3/3/2022 celebraron una audiencia conciliatoria y, arribaron a un acuerdo definitivo respecto del cuidado personal y régimen de comunicación, homologándose el mismo (v. a través del aplicativo MEV de la SCBA).
Otro de los argumentos expuestos es que ante el juzgado de paz letrado de General Villegas tramitó la causa caratulada “L. M. S. c/ G. G. M. s/ Divorcio vincular por presentación conjunta” Expte. n° 29.822/2019 en el cual con fecha 12/12/2019 se dictó sentencia de divorcio homologando el convenio regulador acompañado por las partes, el cual incluía los alimentos a favor del niño S. G.. Que por ello y conforme lo dispuesto por el art. 6. inc. 1. del C.P.C.C. entiende que es competente para entender en el presente el juez de la causa principal.
Agrega además que, por el articulo 716 del Código Civil y Comercial resulta competente el juez del lugar donde el niño tenga el centro de vida (v. resolución de fecha 27/5/2022).

1.2. Esta decisión es apelada por la incidentada, quien en su memorial expone que la intervención del juzgado de paz letrado fue mínima, porque el conflicto era mínimo; situación que cambió drásticamente en la actualidad. El conflicto escaló a tal nivel que se torna indispensable la intervención de un juzgado especializado que cuente con las herramientas necesarias para abordar el tema.
Manifiesta la recurrente que la intervención del juzgado de familia será más beneficiosa y conveniente para S., atento la figura de la consejera de familia.
Alega que el incidentista G. ya hizo uso del derecho de opción al consentir la competencia del juzgado de familia N° 1 hace tan apenas tres meses.
También se agravia por no haber valorado el hecho de ser el juzgado de familia el fuero especializado que cuenta con mejores elementos para alcanzar la tutela judicial integral y efectiva de los derechos del niño (v. memorial de fecha 15/6/2022).
1.3. La asesora ad-hoc entiende que el juzgado de paz letrado de General Villegas es competente para conocer en los presentes (v. dictamen de fecha 27/4/2022).

2. Veamos.
El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
En el caso, no se encuentra cuestionado que el centro de vida de S. sea en la localidad de General Villegas como lo sostuvo la jueza en la sentencia ahora apelada, de modo que bajo esas circunstancias hay dos jueces territorialmente competentes en el lugar del centro de vida del niño: el del juzgado de paz letrado y el de familia de la cabecera departamental (arts. 22 y 58 ley 5827; art. 716 CCyC).
Pero, aún cuando pueda decirse que el centro de vida del menor, habilita tanto la competencia del juzgado más cercano -el de General Villegas- como la del más lejano -el de familia con sede en la ciudad de Trenque Lauquen- distante unos ciento veinte kilómetros de aquel, no debe olvidarse que por mandato legal, en este tipo de procesos, las reglas procesales deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente de personas vulnerables.
Por manera que aún teniendo presente los otros procesos entre las partes que tramitan en el juzgado de familia, cierto es que los niños son las personas vulnerables aquí, cuyas facultades cabe potenciar como medida de acción positiva.
Por manera que, como le cabe la opción por la justicia de paz letrada, teniendo su centro de vida en General Villegas, cabe dar preeminencia a la justicia de paz letrada de esa localidad, habida cuenta que la competencia especializada de los juzgados de familia, es con excepción de la atribuida a los juzgados de paz, que la tienen en materia de alimentos; pero además, no soslayo que el Juzgado de Paz, cuenta con equipo técnico para abordar la problemática (art. 61.II, b de la ley 5827; (art. 3CCyC; 34.4 cód. proc; v. esta Cámara en sent. del 13/6/2022 en autos: “B., N. O. C/ A., M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” Expte.: -93073- RR-388-2022).
Y por tanto, se encuentra mejor posicionada para atender con urgencia este asunto, la jueza que está interviniendo. Por lo menos, a la luz de lo normado en el artículo 706.a del Código Civil y Comercial, que manda aplicar las normas procesales, de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño).
En cuanto a la influencia que podría tener el actor en el Juzgado de Paz de General Villegas, si la parte estimaba que no habría imparcialidad en la decisión a dictarse o tendría influencias, debió recurrir a la recusación que marca el artículo 17 del código procesal, exponiendo con claridad las razones de su afirmación y en su caso ofrecer prueba; sin embargo sólo se planteó el tema como cuestión subjetiva de la representante legal, pero no se advierte elemento alguno que justifique sus dichos, ni se ofreció prueba para acreditarlo (arts. 20, 22 y concs., cód. proc.).
Siendo así el recurso no ha de prosperar.

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 27/5/2022 contra la resolución de fecha 31/5/2022. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 27/5/2022 contra la resolución de fecha 31/5/2022. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 27/5/2022 contra la resolución de fecha 31/5/2022. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 11:32:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:23:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:26:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240800774003126584
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:27:19 hs. bajo el número RR-188-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
_____________________________________________________________
Autos: “G.L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93713-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/2/23 contra la regulación de honorarios del 16/2/23.
CONSIDERANDO.
El abog. Paso mediante el recurso deducido el 24/2/23 cuestiona los honorarios regulados por altos a favor del Abogado del Niño fijados en 15 jus, y expone en ese acto los motivos de su agravio y además solicita la nulidad de la regulación del 16/2/23.
Ahora bien, el juzgado llevó a cabo la regulación de honorarios de la abog. Àlvarez indicando las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijar su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, por lo que en este aspecto no corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
Dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada Àlvarez (29/6/22 se presenta y acepta cargo; 4/7/22 se presenta la menor L. G., 8/8/22 solicita oficio, 5/10/22, 7/11/22 y 16/1/23 contesta traslado y escrito del 11/11/22) la que fue consignada en la resolución en cuestión, y que exceden en alguna medida el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso y no ha sido cuestionada por el apelante, no resultan desproporcionados los 15 fijados en consonancia con el desempeño cumplido (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/2/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 11:31:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:20:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:23:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7bèmH#,aq[Š
236600774003126581
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:24:04 hs. bajo el número RR-187-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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