Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “G., G. M. C/ L., M. S. S/INCIDENTE DE DISMINUCION DE ALIMENTOS”
Expte.: -93632-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., G. M. C/ L., M. S. S/INCIDENTE DE DISMINUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93632-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 27/5/2022 contra la resolución de fecha 31/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. En el escrito electrónico del 9/3/2022 la incidentada M. S. L. opone excepción de incompetencia con argumento en que se encuentra en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 1 departamental los autos: “L. M. S. C/ G. G. M. S/COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”, EXPTE. 595/2021”.
Ante ello la jueza de paz letrada decide no hacer lugar al planteo de incompetencia, dado que en el expediente que tramitó en el juzgado de familia las partes el 3/3/2022 celebraron una audiencia conciliatoria y, arribaron a un acuerdo definitivo respecto del cuidado personal y régimen de comunicación, homologándose el mismo (v. a través del aplicativo MEV de la SCBA).
Otro de los argumentos expuestos es que ante el juzgado de paz letrado de General Villegas tramitó la causa caratulada “L. M. S. c/ G. G. M. s/ Divorcio vincular por presentación conjunta” Expte. n° 29.822/2019 en el cual con fecha 12/12/2019 se dictó sentencia de divorcio homologando el convenio regulador acompañado por las partes, el cual incluía los alimentos a favor del niño S. G.. Que por ello y conforme lo dispuesto por el art. 6. inc. 1. del C.P.C.C. entiende que es competente para entender en el presente el juez de la causa principal.
Agrega además que, por el articulo 716 del Código Civil y Comercial resulta competente el juez del lugar donde el niño tenga el centro de vida (v. resolución de fecha 27/5/2022).

1.2. Esta decisión es apelada por la incidentada, quien en su memorial expone que la intervención del juzgado de paz letrado fue mínima, porque el conflicto era mínimo; situación que cambió drásticamente en la actualidad. El conflicto escaló a tal nivel que se torna indispensable la intervención de un juzgado especializado que cuente con las herramientas necesarias para abordar el tema.
Manifiesta la recurrente que la intervención del juzgado de familia será más beneficiosa y conveniente para S., atento la figura de la consejera de familia.
Alega que el incidentista G. ya hizo uso del derecho de opción al consentir la competencia del juzgado de familia N° 1 hace tan apenas tres meses.
También se agravia por no haber valorado el hecho de ser el juzgado de familia el fuero especializado que cuenta con mejores elementos para alcanzar la tutela judicial integral y efectiva de los derechos del niño (v. memorial de fecha 15/6/2022).
1.3. La asesora ad-hoc entiende que el juzgado de paz letrado de General Villegas es competente para conocer en los presentes (v. dictamen de fecha 27/4/2022).

2. Veamos.
El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
En el caso, no se encuentra cuestionado que el centro de vida de S. sea en la localidad de General Villegas como lo sostuvo la jueza en la sentencia ahora apelada, de modo que bajo esas circunstancias hay dos jueces territorialmente competentes en el lugar del centro de vida del niño: el del juzgado de paz letrado y el de familia de la cabecera departamental (arts. 22 y 58 ley 5827; art. 716 CCyC).
Pero, aún cuando pueda decirse que el centro de vida del menor, habilita tanto la competencia del juzgado más cercano -el de General Villegas- como la del más lejano -el de familia con sede en la ciudad de Trenque Lauquen- distante unos ciento veinte kilómetros de aquel, no debe olvidarse que por mandato legal, en este tipo de procesos, las reglas procesales deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente de personas vulnerables.
Por manera que aún teniendo presente los otros procesos entre las partes que tramitan en el juzgado de familia, cierto es que los niños son las personas vulnerables aquí, cuyas facultades cabe potenciar como medida de acción positiva.
Por manera que, como le cabe la opción por la justicia de paz letrada, teniendo su centro de vida en General Villegas, cabe dar preeminencia a la justicia de paz letrada de esa localidad, habida cuenta que la competencia especializada de los juzgados de familia, es con excepción de la atribuida a los juzgados de paz, que la tienen en materia de alimentos; pero además, no soslayo que el Juzgado de Paz, cuenta con equipo técnico para abordar la problemática (art. 61.II, b de la ley 5827; (art. 3CCyC; 34.4 cód. proc; v. esta Cámara en sent. del 13/6/2022 en autos: “B., N. O. C/ A., M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” Expte.: -93073- RR-388-2022).
Y por tanto, se encuentra mejor posicionada para atender con urgencia este asunto, la jueza que está interviniendo. Por lo menos, a la luz de lo normado en el artículo 706.a del Código Civil y Comercial, que manda aplicar las normas procesales, de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño).
En cuanto a la influencia que podría tener el actor en el Juzgado de Paz de General Villegas, si la parte estimaba que no habría imparcialidad en la decisión a dictarse o tendría influencias, debió recurrir a la recusación que marca el artículo 17 del código procesal, exponiendo con claridad las razones de su afirmación y en su caso ofrecer prueba; sin embargo sólo se planteó el tema como cuestión subjetiva de la representante legal, pero no se advierte elemento alguno que justifique sus dichos, ni se ofreció prueba para acreditarlo (arts. 20, 22 y concs., cód. proc.).
Siendo así el recurso no ha de prosperar.

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 27/5/2022 contra la resolución de fecha 31/5/2022. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 27/5/2022 contra la resolución de fecha 31/5/2022. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 27/5/2022 contra la resolución de fecha 31/5/2022. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 11:32:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:23:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:26:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240800774003126584
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:27:19 hs. bajo el número RR-188-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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