Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: 92252
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley del 30/10/22 contra la sentencia del 14/9/22 y el escrito del abogado Julio Leandro Guerrero Lucas. apoderado de la parte demandada, del día de la fecha.
CONSIDERANDO.
1- En primer lugar, a lo peticionado en el día de la fecha por parte del Dr. Guerrero Lucas, se hace saber que no fue resuelta antes de ahora la cuestión referida a los recursos extraordinarios por hallarse hasta ayer desintegrada esta cámara por licencias consecutivas de los jueces que intervienen.
2- En segundo, los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 y 296 cód. proc.).
2.2.- Recurso de nulidad.
Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap. III), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.
2.3- Recurso de Inaplicabilidad de ley.
Se menciona la ley o doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente (art. 279 segundo y tercer párrafo cód. proc.).
Con respecto al valor del agravio (art. 278 cód. proc.) el recurrente plantea que “… En su caso, y al solo efecto del presente recurso se practica liquidación para determinar el perjuicio y monto que presumiblemente estableció la resolución recurrida le adeuda mi mandante al actor, el cual haría cumpliría el requisito del monto mínimo requerido para la admisión del presente RIL. Además, y no habiéndose determinado la fecha sobre la cual se tomará como base del valor del JUS, reitero, y al solo efecto del presente recurso, tomare lo pretendido por el actor en el Punto IV.- (últimos dos párrafos) de su escrito de demanda: Se deja expresamente aclarado que el Jus al cual me refiero es al previsto para el decreto ley 8904/77, ello conforme lo establece la sentencia recurrida. – $ 281.351,80 al mes de octubre del año 2011 equivalían a 1815,17 JUS (valor del ius a esa fecha $155) – 1815,17 JUS a la fecha equivalen a la suma de $7.178.997,35.- (valor del ius a la fecha $3955) -$7.178.997,35- $281.351,80 = $6.897.645,55.- (se le resta el mencionado monto atento que el mismo no se encuentra discutido por esta parte). Conforme al cálculo realizado, y siendo la deuda mancomunada, según surge de la sentencia dictada en el presente proceso con fecha 03 de diciembre de 2020, que se encuentra firme, mi mandante adeudaría al actor la suma de $3.448.822,77.-, con lo que se estaría de esta forma, cumpliendo con el requisito del monto mínimo necesario para que se declare admisible el presente recurso, ello para el supuesto caso que V.E. entendiera que el monto no resulta indeterminado.-…” (punto IV a) del escrito).
Así el valor del litigio -$3.448.822,77-, es apreciable que supera el umbral requerido por el art. 278 cód. proc. porque los 500 jus de ese artículo equivalen, a la fecha de interposición de aquél, a la suma de $3.038.000 (conf. AC 4088/22 del 26/10/22 de la SCBA – 1 JUS = $6076 x 500).
Tocante al depósito previo, teniendo como parámetro el valor del jus al momento de la interposición del presente recurso -conf. AC 4088/22 de la SCBA – 1 JUS = $6076-, la suma a depositar equivalente al 10% del monto del litigio ascendería a pesos trescientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y dos con veintisiete centavos ($ 344.882,27; art. 280 primer párrafo). Pero como resulta inferior a los 100 jus previstos legalmente, es correcto el depósito efectuado por la parte recurrente por la suma de $636.000 ( (v. trámite del 30/11/22).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Conceder los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha 30/10/22 contra la sentencia de cámara del 14/9/2022.
2- Tener por cumplido el depósito previo del art. 280 del cód. proc..
3- Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales la suma de $ 3000 para gastos de franqueo bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
4- Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrida en la ciudad de La Plata con fecha 10/11/22 (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
5-. Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local que deberá colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos 027-514186/3, cuyo n° de CBU es 0140356327670451418638, a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos según su estado.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 10:30:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 10:34:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 10:42:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228800774003125630
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 10:42:50 hs. bajo el número RR-182-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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