Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “G.L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93713-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/2/23 contra la regulación de honorarios del 16/2/23.
CONSIDERANDO.
El abog. Paso mediante el recurso deducido el 24/2/23 cuestiona los honorarios regulados por altos a favor del Abogado del Niño fijados en 15 jus, y expone en ese acto los motivos de su agravio y además solicita la nulidad de la regulación del 16/2/23.
Ahora bien, el juzgado llevó a cabo la regulación de honorarios de la abog. Àlvarez indicando las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijar su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, por lo que en este aspecto no corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
Dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada Àlvarez (29/6/22 se presenta y acepta cargo; 4/7/22 se presenta la menor L. G., 8/8/22 solicita oficio, 5/10/22, 7/11/22 y 16/1/23 contesta traslado y escrito del 11/11/22) la que fue consignada en la resolución en cuestión, y que exceden en alguna medida el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso y no ha sido cuestionada por el apelante, no resultan desproporcionados los 15 fijados en consonancia con el desempeño cumplido (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/2/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 11:31:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:20:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:23:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236600774003126581
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:24:04 hs. bajo el número RR-187-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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