Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “A. E. A. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”
Expte.: -93605-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 6/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023 y la contestación del 22/3/2023.
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En el caso, la parte recurrente argumenta que existe, al menos, duda sobre cuál normativa rige a los hechos que se debaten en los presentes -si la ley 26.485 o el  procedimiento previsto en el decreto ley 8031- y por eso es que considera que las costas no deben ser soportadas exclusivamente por ella, sino que deben ser soportadas por su orden.
Pero, en la en la resolución de esta cámara del 24/2/2023, que rechaza la apelación interpuesta por la misma parte, se dijo que el apelante no puede pretender revocar las medidas invocando como fundamento central la normativa aplicable, y que los fundamentos recursivos esgrimidos no eran suficientes para modificar la decisión adoptada en su momento por la jueza de la instancia inicial.
En virtud de ello, en la revocatoria in extremis planteada ahora, el recurrente no fundamenta un error en la resolución, si no mas bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo, con costas al recurrente por resultar vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 y 239 cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis el 6/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:06:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:16:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:18:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8DèmH#-GY‚Š
243600774003133957
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “C. M. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93694-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. M. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93694-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de fecha 4/10/2022 contra la resolución del 3/10/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Teniendo en cuenta el contexto, donde se enumeran medidas que se podrían tomar pero que no están tomando ahora, el verbo ‘apercibir’ ha sido usado en su acepción de ‘advertir’, ‘avisar’, ‘prevenir’, ‘llamar la atención’. Lo mismo vale cuando ‘hace saber’ (puntos 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo, que es la materia recurrida: v. escrito del 24/10/2022, III, cuarto párrafo; arg. art. 34.5.d. del cód. proc.). La cual, para ese alcance, se compartan o no los argumentos, se encuentra fundada (arg. art. 161 del cód. proc.).
En suma, en este caso, no constituye en sí mismo una sanción, sino una observación, que de momento no causa consecuencia alguna. Ni impide que, en su momento, eventualmente, la conversión de la advertencia en alguna sanción efectiva pueda activar derechos del afectado.
Constituye un presupuesto del recurso de apelación, la existencia de agravios ciertos y actuales. Y en la especie, confinada la queja al uso del verbo ‘apercibir, en infinitivo, no aparece que ese sólo aspecto pueda abastecer aquellos recaudos para hacer admisible la apelación (art. Art. 242, 260 y concs. del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas por su orden por el modo en que se resuelve (art. 68, segunda parte, del cód, proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas por su orden por el modo en que se resuelve y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:02:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:15:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/03/2023 13:16:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰85èmH#-GaEŠ
242100774003133965
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 29/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “SINIGAGLIESE MARIA CLARA Y OTRO/A C/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93683-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SINIGAGLIESE MARIA CLARA Y OTRO/A C/ GOITISOLO CRISTIAN ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93683-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Las partes y el juzgado son contestes en que la abogada María Eugenia Ramírez -apoderada de la actora- María Clara Sinigagliese y ésta en nombre de su madre, promovieron demanda contra Cristián Alberto Goitosolo por cumplimiento de contrato.
En los archivos adjuntos al escrito de demanda obra copia del poder general para actuar en juicio otorgado por María Clara Sinigagliese a la abogada María Eugenia Ramírez.
También poder amplio de administración y, disposición de Hernández Villa Elida en favor de su hija María Clara Sinigagliese; específicamente para que intervenga en asuntos de orden administrativo, comercial y, judicial cualquiera sea la naturaleza y jurisdicción que corresponda (v. copias de dichos poderes en archivos adjuntos al escrito de fecha 8/9/2020).
Al contestar el traslado de demanda el accionado opone falta de personería y alega que, en virtud de la copia del poder obrante en la causa, Ramírez solo puede representar a Sinigagliese y, esta no puede -como pretende- también representar a la madre de su poderdante, ya que -reitera- al otorgar el poder María Clara Sinigagliese ésta lo hizo por sí, y no en representación de su madre. Agrega que la Sra. Hernández Villa, Elida se presentó en autos sin patrocinio letrado, “ni apoderada” encuadrando en el supuesto del art. 56 del código procesal (v. contestación de traslado de demanda de fecha 30/7/2022).
Después de corrido el traslado pertinente con fecha 23/8/2022, la apoderada Ramírez contestó el 31/8/2022 agregando poder judicial para actuar en juicio de Sinigagliese en representación de su madre, apoderando a la mencionada letrada. De dicho poder surge lo siguiente:
“… confiero PODER GENERAL JUDICIAL a favor de la abogada María Eugenia Ramirez (…) para que en representación de mi madre la Sra. Villa ELIDA HERNADEZ (…), intervenga en todos los procesos judiciales en los que mi madre sea parte (…)” (v. poder adjunto en presentación electrónica de fecha 31/8/2022).
Seguidamente, el juzgado hizo lugar a la excepción de falta de personería, la que inmediatamente tuvo por subsanada y, corrió traslado al accionado (v. resolución de fecha 1/11/2022).
Frente a tal resolución se presenta el apoderado del demandado y planteó recurso de apelación con fecha 7/11/2022. Solicita se revea la resolución recurrida con imposición de costas (v. memorial de fecha 19/11/2022).

2.1. Veamos:
De acuerdo a la legislación provincial, María Clara Sinigagliese no podía representar a su progenitora en juicio sin ser abogada, dicha insuficiencia fue subsanada al otorgar ésta poder a la abogada Ramírez, poder que fue acompañado en la presentación electrónica de fecha 31/8/2022 (arts. 1, 92 y 93 de la ley 5177; v. esta cámara en sent. del 26/3/2019 en los Autos: “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL C/ ZANETTI RUBEN HERNAN S/EJECUCION PRENDARIA” Expte.: -91064- L. 50; R. 70).
En resumen, asiste razón al juzgado en cuanto a que sí hubo falta de personería -excepción dilatoria que permite subsanación- como efectivamente ocurrió en virtud del poder y ratificación antes mencionado (art. 352.4, cód. proc.).
En definitiva, como se ha expresado: ‘La deficiencia de la personería se subsana mediante la ratificación que el interesado efectúa de las actuaciones cumplidas por quien carecía de mandato, o estaba investido de poderes insuficientes o no poseía título profesional habilitante para ejercer la procuración judicial, ratificación que inclusive se configura cuando la parte interesada otorga un nuevo mandato a persona hábil, aunque ello se produzca luego de planteada concretamente la cuestión de falta de personería (arts. 1933, 1937, Cód Civil)’ (Cam. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 69416 I-112/15, sent. del 28/5/2015, ‘Otermin Pablo Oscar c/ Torres Marcelo y otro/a S/Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado)’, en Juba sumario B3650443; v. fallo cit. anteriormente en voto de juez Lettieri).

2.2. Agrego llegado hasta aquí, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).
En ese rumbo, lo atinente a la excepción de prescripción, se trata de una cuestión novedosa no resuelta aun en la instancia de origen, razón por la cual el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266, 272, cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022. Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido por no haber prosperado su apelación respecto de la excepción de falta de personería (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Desestimar la apelación de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022. Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido por no haber prosperado su apelación respecto de la excepción de falta de personería (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 7/11/2022 contra la resolución de fecha 1/11/2022. Las costas de esta instancia se imponen al apelante vencido por no haber prosperado su apelación respecto de la excepción de falta de personería y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/03/2023 11:32:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:34:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰5}èmH#-5+_Š
219300774003132111
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2023 13:45:59 hs. bajo el número RR-195-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “SUCESORES DE GOROSTIDI FRANCISCO LUIS C/ FLORES VICENTE BAUTISTA Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -88217-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE GOROSTIDI FRANCISCO LUIS C/ FLORES VICENTE BAUTISTA Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -88217-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 3/2/2023 contra la resolución del 28/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 28/12/2022 decide ….”Como se pide, suspéndase el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se encuentre remitida la IPP N° 17-00-025875-07 caratulada “Gorostidi, Francisco Luis c/Flores, Vicente Bautista y otros s/defraudación”, en trámite ante la U.F.I. N°1 Dtal., o su reconstrucción”.
Frente a esta decisión, la parte demandada plantea revocatoria con apelación subsidiaria el día 3/2/2023. El actor contesta el traslado el 15/2/2023. Rechazada la revocatoria, se concede la apelación subsidiaria el día 28/2/2023.
Los argumentos de la revocatoria con apelación en subsidio son dos:
- que estamos en presencia de un proceso iniciado hace casi 12 años, en el que se han trabado inhibiciones generales de bienes lo que los ha perjudicado de manera directa por años;
- que se dilata el curso del proceso suspendiéndolo, dejando de lado la solución más justa para ambas partes, prevista en el art. 1775 inc. b. del CCyC. Aclarando que si bien en el caso no es el derecho a ser indemnizado, sino el derecho a tener la certeza jurídica de una pretensión en la cual se trabaron múltiples inhibiciones generales de bienes que causan graves perjuicios irreparables.
De su lado, al contestar el traslado, el actor manifiesta que lo que se busca con la suspensión es dictar sentencia teniendo a la vista los elementos probatorios producidos en dicha causa, que nunca fueron cuestionados por los imputados en la causa penal y que son parte de un instrumento público. Agregando que, estando en el marco de la etapa probatoria la resolución no es susceptible de recurso alguno.
Además manifiesta, en cuanto a la aplicación del art. 1775 del CCC, que cuesta encajar tal artículo en la pretensión de los demandados, ya que se trataría de un beneficio de quien ejerce un reclamo y no para los demandados.

2. Vale recordar aquí que, en el escrito presentado el 15/9/2022 la parte actora manifiesta la importancia de la incorporación a este expediente civil de la IPP n° 17-00-025875-07, alegando que es esencial por cuanto contiene los elementos probatorios producidos desde el 22/5/2003 (fecha de la denuncia presentada ante la Fiscalía General Departamental) hasta el 30/5/2008, momento en el cual el Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción N°1 formuló la requisitoria de elevación a juicio contra las cuatro personas físicas demandadas en autos: Flores, Vicente Bautista; Minghetti, Stella Marís; Flores, Daniel Javier y Flores, Gustavo Fabián (padre, madre y los dos hijos). Además, la misma contiene elementos probatorios producidos, los actos procesales cumplidos para mantener vigencia la acción penal y la acción civil incoada. Y en tal sentido, se remite a los fundamentos expuestos al contestar la excepción de prescripción interpuesta por los demandados, entre los cuales cita que en la IPP además de estar agregadas las cartas documentos previas a la denuncia penal, obra agregada la resolución por la cual se lo tuvo a Francisco Luis Gorostidi como particular damnificado mediante el auto dictado el 10/05/2004. Insiste con la necesidad de la IPP para resolver sobre la vigencia de la acción y sobre la procedencia del reclamo.

3. Dijimos que la parte demandada se agravia por el tiempo transcurrido -casi 12 años- proponiendo la aplicación del art. 1775 inc. b. del CCyC.
Ahora bien, cierto es que en todos los tratados de derechos humanos se establece el derecho a obtener una sentencia en forma rápida. Sin embargo, a veces -como en el caso- esto no sucede y se perjudica, tanto al imputado que no tiene clara su situación, como a la víctima que no puede acceder a una reparación (art. 1775 ic. b, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Julio Cesar Rivera- Graciela Medina, La Ley, pág. 36, segunda quincena abril 2015).
Entonces, si bien es cierto que ambas partes pueden verse perjudicadas por el prolongado tiempo que lleva en trámite la causa, siendo que ambas pudieron previo a llegar a este estadío activarla para evitar el prolongado tiempo transcurrido, tratándose de una cuestión de prueba de la parte actora que hace a su derecho de defensa (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.), y siendo que el agravio de los demandados radica en el perjuicio por las inhibiciones trabadas, considero prudente en función del contexto de la causa, y como están las cosas ahora, desestimar la apelación confirmado la resolución apelada, pudiendo los demandados, si se consideran con derecho a ello, proceder de acuerdo a lo normado en el artículo 203, párrafo 2do. del código procesal.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio de fecha 3/2/2023 contra la resolución del 28/12/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio de fecha 3/2/2023 contra la resolución del 28/12/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/03/2023 11:32:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:34:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:42:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6(èmH#-5#<Š
220800774003132103
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2023 13:42:26 hs. bajo el número RR-194-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “GIMENEZ, RODOLFO BAUTISTA C/ SUCESORES DE BARTOLOME GIMENEZ Y OTROS S/ USUCAPION”
Expte.: -93435-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GIMENEZ, RODOLFO BAUTISTA C/ SUCESORES DE BARTOLOME GIMENEZ Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -93435-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 24/11/2021 contra la sentencia de fecha 10/11/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Apreciaciones preliminares
Principiaré por decir que en el ámbito de la posesión rige el principio de la inmutabilidad de la causa, motivo por el cual nadie puede cambiarla por sí o por el paso del tiempo (arg. art. 1915 primera parte, CCyC).
No obstante, ello cede ante la demostración por hechos exteriores de la intención de cambiar la causa del título sobre la cosa (intervención del título), siempre que dichos hechos resulten hábiles a los fines perseguidos; pudiendo el nuevo poseedor -a partir de operado tal evento-, comenzar a computar el tiempo necesario para adquirir por prescripción (v. Kiper, Claudio y Otero, Mariano C., “Prescripción adquisitiva”, p. 93, Ed. Rubinzal Culzoni, 2020).
En la especie, lo reseñado cobra vital importancia pues se trata de una usucapión articulada entre coherederos y, sobre el particular, tiene dicho reiteradamente esta cámara que “quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. Por tanto, en un supuesto así, debe acreditarse que aquel que comenzó a poseer de ese modo, ha mudado de alguna manera la causa de su posesión. Lo que ocurre cuando se ha manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). Concretamente, que la posesión promiscua del principio, se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, dando fin a la comunión de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripción larga <v. de esta cámara “Robassio Miguel Delfino y/o Rovassio Miguel Delfino c/ Rovassio Tomas y Herederos s/ Usucapion” (expte. 92310), sent. de fecha 11/6/2021; “Leiva Viviana Alejandra Y Leiva Carolina Felisa c/ Martin Tomas Domingo y Martin Lilia Esther s/ Prescripción Adquisitiva Larga” (expte. 91947), sent. de fecha 16/12/2020; “Paladino, Jose Aldo y Otros c/ Sucesores de Oscar Eduardo Paladino y Otros S/ División de Condominio (117)” (expte. 91840), sent. de fecha 16/2/2022; “Villagra, Christian Aníbal C/ Sucesores de Felix Villagra S/ Posesión Veinteañal” (expte. 90702), sent. de fecha 3/7/2018; entre muchos otros visibles en http://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/(plataforma proporcionada por la SCBA) >.
En suma, bajo ese prisma restrictivo y siguiendo el íter de la premisa enunciada, se debe analizar si la tesis de la parte actora aparece tonificada por elementos fidedignos que permitan avalar seriamente una posesión excluyente, para adquirir el dominio del inmueble por prescripción larga, que fue justamente lo que la magistrada entendió no acreditado (arg. arts. 375, 384, 456, 679 y concs. del cód. proc.).
Adelanto, compartiendo lo decidido en la instancia de origen, que aquí ello no ha sido abastecido.
2. Sobre los antecedentes
A efectos de contextualizar el cuadro de situación, diré que el inmueble objeto de litis fue adquirido en fecha 30/4/1934 por Bartolomé Giménez, progenitor del aquí actor (v. escritura número treinta y seis a fs. 7/8 vta.).
A ello, no resulta ocioso adicionar que de la unión matrimonial de Bartolomé Giménez -adquirente y padre del actor- con Micaela Acosta (progenitora del accionante), nacieron nueve hijos: Bartolomé Gregorio, Pedro Faustino, Aurelia, Micaela, Sara, Miguel Sixto, Rosa, Adelina Gregoria y el actor Rodolfo Bautista Giménez; siendo este último, quien accionó contra los herederos de todos los nombrados en fecha 30/12/2011, a efectos de adquirir el inmueble otrora sede del hogar familiar por usucapión (v. demanda agregada fs. 225/232, acápite I).
Sostuvo allí el actor que con la partida del hogar de sus hermanos mayores, fue perdiendo el contacto con ellos (fallecidos casi en su totalidad al momento de la promoción de la demanda); quedando solo al cuidado de su madre, quien había enviudado en 1945 (v. acápite II, parr. 3°, pieza cit.).
Asimismo, relató que se casó con Juana Alicia Lobos en 1963 y el inmueble litigioso se convirtió, entonces, en el hogar conyugal. Ello sin perjuicio de continuar las tareas de cuidado hacia su progenitora, quien residió con ellos hasta su deceso acaecido en 1978 (v. acápite II, párr. 13, pieza cit.).
Expresó, asimismo, que durante las inundaciones que afectaron a Carlos Casares en 1973, el terreno y la construcción primigenia quedaron sumergidos, debiendo Giménez y todo el grupo familiar abandonar el lugar.
Aquí es de destacar que, si bien Giménez remarcó que apenas descendió el agua regresó al predio a fin de demoler la construcción ya inhabitable, limpiar el terreno, cercarlo y mantenerlo en óptimas condiciones de conservación -en el anhelo de volver a vivir allí cuando resultara posible-, no indicó concreta y puntualmente la fecha en que ello sucedió; para dar así a la judicatura la chance de evaluar esa circunstancia previa a la considerada por la magistrada de origen como posible acto de intervención del título [actos posesorios exclusivos y excluyentes que recién se exteriorizan en el año 2006 con la edificación de la nueva vivienda que quedó asentada sobre el terreno de autos (v. acápite II, párrs. 14 y 17, pieza cit.)].
Retomando, el actor solicitó se hiciera lugar a la demanda entablada, por cuanto siempre se había expresado en el seno de la familia el deseo de que la casa y el terreno en cuestión quedaran para él por haber cuidado de su madre; agregando que, de hecho, esa fue la última voluntad de Acosta y que sus hermanos manifestaron su conformidad en forma verbal, si bien dichas intenciones nunca se vieron trasladadas a la órbita registral.
Como corolario, señaló que siempre se comportó como dueño del lugar, sintiéndolo como exclusivamente propio, en el entendimiento de ser merecedor del mismo (v. acápite II, párr. 15, pieza cit.); y resaltó que, durante los años que siguieron al fallecimiento de su progenitora, nadie de su familia ni ajeno a ella, cuestionó su posesión con ánimo de dueño detentada por más de treinta años, a contar desde 1978, en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida (v. acápite II, párrs. 16, 18 y 19, pieza cit.).
3. Sobre la sentencia apelada
La instancia de origen desestimó la demanda impetrada por entender que el actor no probó con la potencia necesaria cuál fue el acto inicial y fundante ejercido para empezar a poseer por sí y con exclusión de sus coherederos el bien de autos, que le permita tener por cumplido el plazo legal requerido para adquirir por vía de prescripción.
En ese orden, la sentenciante interpretó (a la luz de la documental ofrecida, referida a servicios y tributos, presupuestos, boletas de retiro, adquisición de materiales de construcción y prueba testimonial, entre otras constancias aportadas) que -aun en una posición favorable a su pretensión-, el inicio de la construcción de la que sería su propia vivienda sobre el bien en debate (hito que juzgó -en el mejor de los casos para el actor- como el momento de la intervención del título) data del año 2006; resultando dicho cómputo insuficiente para prescribir por esta vía.
Apelan Juana Alicia Lobos, Stella Maris Giménez, Norma Beatriz Giménez y Silvia Patricia Giménez -cónyuge supérstite e hijas del actor, fallecido en fecha 20/6/2015 (v. certificado de defunción a f. 307)-, quienes sostienen -en síntesis- el yerro de la sentenciante.

4. Sobre los agravios
En este aspecto, resulta pertinente como punto de partida, extraer del extenso escrito que se despacha, algunos pasajes que terminan por revelar la singular tesis de las recurrentes: “Es ridículo que se pretenda despojar a la familia Giménez Lobos de regularizar la situación de hecho en que se encuentran desde hace un tiempo tan extensamente prolongado, con la sola excusa de que existe un vínculo familiar con los titulares registrales y que no se evidencia claramente cuándo intervirtieron el título frente al carácter de coheredero del actor” (…). “El actor afirma haberlo detentado (refiriéndose al inmueble de autos) de modo exclusivo y excluyente. Dicha exclusividad no ha sido controvertida, entonces no se entiende por qué el juicio no alcanza para cumplir con el objeto de la figura de la usucapión que es regularizar la situación dominial” (…). “Note V.S., que ni siquiera una vez iniciado el juicio de prescripción (los demandados) opusieron resistencia, con lo cual, centrarse y reducir la resolución del juicio a la ACREDITACIÓN INDUDABLE DE HABER INTERVERTIDO EL TÍTULO, FRENTE AL CARÁCTER DE COHEREDERO DEL ACTOR, resulta irrelevante en dicho contexto y un verdadero exceso de la Juez de Primera Instancia (…)”. (v. escrito recursivo de fecha 9/11/2022; citas textuales).
En tal andarivel, discuten -además- el escaso valor otorgado al allanamiento de los coherederos presentados en fecha 24/9/2018, el menosprecio generalizado hacia las pruebas arrimadas y producidas y critican, especialmente, que se considerara como momento de la intervención del título de coheredero del actor la construcción de la vivienda en 2006, cuando en realidad, dicen, se trata de una reconstrucción de la casa arrasada por las inundaciones de 1973. Además de puntualizar que se encuentra sobradamente acreditado en autos el vínculo de larga data entre el actor y el inmueble, puesto que aquél comenzó a residir allí en el año 1934, cuando contaba con sólo dos años de edad.

5. Sobre la solución
Veamos:
Primeramente, cabe recordar que la sentencia tiene como fundamento decisivo la ausencia de intervención del título -en el mejor de los casos- con anterioridad al 2006, año en que el primigenio actor comenzó a construir una nueva vivienda sobre el terreno que pretende usucapir.
Tomar esa fecha como hito del inicio del plazo prescriptivo, obviamente impide dar cabida favorable a la demanda, por no cumplimentarse al día de hoy, aun computando el tiempo transcurrido durante el proceso, los 20 años exigidos por la ley (arts. 1897, 1899, 1900 y concs., CCyC) [v. de esta cámara, "Marcos, Luis Reinaldo c/ Otero, Eleuterio d/ Prescripción Adquisitiva del Dominio" (expte. 93563); sent. de fecha 21/3/2023].
Así, para revertir lo resuelto, las apelantes se han hecho eco de diferentes circunstancias que analizaré a continuación; pero que, a mi juicio, no son suficientes para torcer el decisorio en el sentido pretendido.

5.1 Para tratar el valor aquí confutado otorgado al allanamiento de los coherederos presentados en fecha 24/9/2018 -Nidia Mabel Cobiella, Sebastián Javier Giménez y Nidia Mariana Giménez (sucesores de Aurelia Giménez, hermana del actor)-, es necesario tener presente que dicha declaración no releva al actor de la carga de la prueba que sobre él pesa; ya que, a causa de los intereses socioeconómicos en pugna, se encuentra comprometido el orden público (art. 307, párr. 2° del cód. proc.); circunstancia que exige que el proceso continúe según su estado y se acredite en forma insoslayable el cumplimiento de los requisitos que la ley impone, excluyendo el acuerdo de las partes (v. art. 2533 del CCyC).
Para mayor satisfacción de las apelantes, aclaro que ello no significa que el allanamiento carezca de todo valor, sino que necesariamente deberá ser integrado con los requisitos que se exigen a la demanda, y con la prueba que -cumpliendo con la exigencia del art. 679 inc. 1 del cód. proc.- termine por confirmar (o no) que se ha poseído durante el tiempo requerido para dar por operada la prescripción en su favor.
Desde otro ángulo -pero continuando con lo expuesto-, la falta de oposición o resistencia por parte de los restantes herederos debidamente notificados (v. res. de fechas 9/6/2014 -f. 293- y 5/3/2018 -f. 331- que declaran rebeldes a Rosa Giménez y Claudia Mariel Giménez -hermana y sobrina del actor, respectivamente-), aun cuando “pudiera estar motivado en la intención de que el inmueble quedara para Rodolfo Bautista”, o que “el abandono del bien por los coherederos, sea acorde en indicar que sus antecesores querían que el inmueble fuera para el menor de sus hijos” (v. acápites II y III de la presentación de mención); el mecanismo elegido por el actor para adquirir el dominio por usucapión, prescinde de esa intención de los accionados, pues exige el cumplimiento de los requisitos legales de la prescripción adquisitiva larga (arts. cit. y 1915 y 2533, CCyC). En todo caso, esos co-herederos debieron, por ejemplo, ceder o donar sus partes indivisas a través del respectivo contrato. Pero definitivamente no alcanza con guardar silencio frente a una acción de prescripción, por hallarse en juego el orden público (art. 12, CCyC).
Por lo demás, para que se produzca el abandono, es necesario que el dueño se desprenda materialmente de la posesión con la intención de no continuar en el dominio de la cosa (v. arg. art. 1907 CCyC); pero ello debe ser así acreditado, circunstancia que no acaeció en autos (arts. 375 y 384 del cód. proc).
Por otro lado, la falta de interrupción o perturbación de los comuneros luego del fallecimiento de Acosta en 1978, no equivale inequívocamente a dar por probada la exclusión que a ellos les debió oponer el actor respecto del bien, pues tal accionar también podría interpretarse como mera tolerancia de aquéllos a la permanencia del primigenio actor en el bien, en la inteligencia de no haber éste exteriorizado intención de excluirlos (art. 163.5, párr. 2°del cód. proc).
Y en ese orden, cabe señalar que, con arreglo al principio dispositivo, los hechos que influyen en la litis no sólo deben ser alegados, sino probados por la parte que soporta la carga de la prueba (para el caso, el actor), debiéndose recordar que ha sostenido la SCBA -doctrina legal de aplicación obligatoria para esta cámara- que “la prueba de presunciones bien puede ser aplicada y tenida en cuenta, pero siempre y cuando ésta esté soportada por un despliegue probatorio que las haga sustentables (art. 384 CPCC)”, en tanto “el proceso de adquisición de dominio por usucapión impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión (arts. 375, 384, 679 y cons. del CPCC; art. 24 Ley 14159) y ello se logra cuando los distintos medios proporcionados derivan en una evidencia compuesta que es la que requiere la ley. Esto significa que deben combinarse y coordinarse probanzas de distinto tipo -confesional, testimonial, documental, informativa- a los fines de acreditar sobre los hechos que prueben la efectiva posesión durante el período y con las características exigidas por la ley” (v. búsqueda JUBA en línea con los términos “prueba” y “usucapión”; sumarios B5083730 y B5084662 -sents. de fechas 13/12/2022 y 14/3/2023, respectivamente-).

5.2 Prosiguiendo, ya con relación al estudio de los cuantiosos comprobantes de pago de impuestos y tasas acompañados (v. fs. 27/116), es de resaltar que el comprobante más antiguo hallado entre la documental -tal como también lo indica la magistrada de la instancia inicial- data del año 2005; pero, de todos modos, no se encuentra a nombre de quien fuera actor, sino de su progenitor y titular registral del bien, Bartolomé Giménez (v. comprobante de pago de moratoria impositiva a f. 37), circunstancia que excluye tenerlo como dato de intervención del título frente al ente oficial recaudador. Ello, sin perjuicio de la exención impositiva otorgada por el Estado en razón de la anegación del terreno a la que aluden las apelantes, pese a no haberse realizado siquiera mención a ordenanza municipal o ley provincial que así lo dispusiera.
Aunque, como se adelantó, en orden a las particularidades del caso, en tanto los tributos continuaban a nombre del titular registral, los pagos no son determinantes de la intervención del título.
Al respecto, resulta ilustrativo lo dicho por el juez Lettieri en un escenario análogo: “cierto es que el artículo 24.c de la ley 14.159 señala que el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, será especialmente considerado, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión, como aquí se verifica. Pero distan de poder ser interpretados como inequívocamente demostrativos de la intervención del título de su posesión frente a sus coherederos, que es una circunstancia a probar por el actor. Pues esa posible tolerancia de éstos, generalmente ensanchada -en alguna de la hipótesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevan a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan de la cosa común se hacen cargo de tales pagos (v. de esta cámara, expte. 93210, sent. de fecha 11/6/2021 y arg. arts. 384 del cód. proc.).
Ante la solidez del voto traído, resta agregar que, tocante al plano de mensura aprobado en fecha 2/12/2011 y certificados otorgados por el Registro de la Propiedad (que aquí lucen a fs. 20 y 25), la doctrina y la jurisprudencia coinciden en no darles entidad de acto posesorio, sino considerarlos como requisitos impuestos por el código ritual a fin de promover el proceso (v. art. 679 incs. 2 y 3 del cód. proc.). Más si, la confección del plano a los fines de este juicio pudiera considerarse con algún efecto exteriorizante de la intervención del título por parte de Giménez, debe observarse que la mensura es de diciembre de 2011. Por manera que, contada desde ese año la intervención de la posesión, no alcanza a cubrir el lapso de veinte años (arg. arts. 1899 y concs. del Código Civil y Comercial).
A fin de concluir con el análisis de la documental agregada, resta agregar que las facturas de compra de materiales y los presupuestos de obra examinados, también datan de 2006, pudiendo -por tanto- resultar atribuibles a la construcción de la vivienda; pero no a un período anterior con miras de acreditar los recaudos exigidos (v. fs. 117/209 vta.).

5.3 Entonces, ajustando aún más la mirada en busca de mayores certezas, no advierto que con ello pudiera desvirtuarse el sustento troncal del fallo en crisis, pues tocante a la prueba testimonial rendida y la ponderación que de ella pueda hacerse teniendo como directriz la exigencia contenida en el art. 679 inc. 1. del código procesal, cierto es que de la lectura de las declaraciones se extrae que la mayoría de los testigos tenían pleno conocimiento de la historia familiar del actor por residir justamente en las inmediaciones del inmueble (v. declaraciones de testigos Fidalgo, Roldán, Torres, Burdese y Rosales y Orona, a fs. 357/362) y, hasta en algunos casos, haber sido compañeros de juego durante la infancia. También todos parecen, en mayor o menor medida, estar en conocimiento de las lamentables repercusiones que tuvo para el predio las inundaciones y, de hecho, pueden dar cuenta de las tareas de conservación realizadas por Giménez para mantener el lugar y prepararlo para reinstalarse con su familia, llegando algunos a haber colaborado en tal empresa. Nada de ello está discutido. Empero, no debe perderse de vista que los testimonios adolecen de generalidad y no aportan datos relevantes para conocer cuándo comenzó la posesión exclusiva del accionante, al menos en forma previa a la construcción de la nueva vivienda en 2006, y que le permitieran, por tanto, computar el plazo necesario para usucapir el bien (arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).

5.4. De las fotografías obrantes a fs. 212/224, se advierte que -en tanto instrumentos particulares no firmados (v. arg. arts. 286 y 287 párr. 2° CCyC)- carecen del requisito de la autenticidad exigido para ser consideradas por el juzgador como medio de prueba. Pero, aun confiando en la buena fe de la parte actora, en atención a las características edilicias observadas, las menciones genéricas de los testigos y el reconocimiento judicial de fecha 12/12/2019 (v. acta a fs. 350), aquéllas se correlacionarían con la construcción de 2006, año que justamente la instancia de origen fijó como momento la intervención del título; pero esa es justamente la circunstancia que derivó en el rechazo de la demanda; por no ser suficiente el plazo desde allí computado para adquirir el dominio por el camino ensayado por quien fuera aquí actor (arts 1897, 1899, 1900 y concs., CCyC).

5.5. Para ir concluyendo y anudando con lo arriba expresado, discuten las apelantes que deba considerarse como momento de la intervención, la construcción de 2006. Empero, no surge del escrito recursivo del 9/11/2022 que indiquen en términos claros y precisos qué hecho sí debería tomarse como tal.
En la demanda, se postuló que el cómputo para la prescripción debía realizarse a partir de 1978, año del fallecimiento de Micaela Acosta, progenitora del actor. Sin embargo, no indican qué actos a partir de allí pudieran considerarse como actos reveladores de la inversión del título.
Adicionan también otras dos tesis para la determinación del momento de la intervención. Dicen: “con el tiempo, Rosa y Adelina Gregoria (hermanas del actor) también se marcharon y el actor quedó definitivamente solo al cuidado de su madre en el inmueble de referencia. Éste, claramente, pudo haber sido un punto de inflexión para Rodolfo Bautista Giménez. Puede considerárselo el momento a partir del cual, el actor intervierte el título, aunque no puede situarse una fecha precisa”. Pero ese denominado “punto de inflexión” para Rodolfo Bautista Giménez -hasta donde se sabe, se advierte y se dice- no salió de su esfera de intimidad y, por ende, no se tradujo en actos exteriores que tuvieran la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y menos que esos actos produjeran realmente ese efecto.
Por otra parte, seguidamente expresan: “El 16/10/1963 el actor contrajo nupcias con Juana Alicia Lobos y con ella formó su hogar en el inmueble que nos convoca junto a sus tres hijas (…). Este momento también puede ser considerado la acreditación indudable de haber intervertido el título, ya que el Sr. Rodolfo Giménez hizo de ese inmueble su propio hogar y el de su núcleo familiar, comportándose como exclusivo dueño de la cosa”.
Pero a esa fecha, su madre -cónyuge supérstite del titular registral del bien- vivía con él en el inmueble; y en ningún momento alegó y menos probó que hubiera intentado y logrado excluirla de su derecho a disponer de la cosa (arts. 375 y 384, cód. proc.).
También agregaron que “la no activación (por parte del actor), al no dar inicio al juicio sucesorio, puede traducirse en una intención de no reconocer en los demás un derecho que consideraba privativo” y concluyen: “Existen y existieron de antigua data actos exteriores materiales y jurídicos, que revelen de manera inequívoca, concluyente y positiva el cambio de la relación con la cosa” (v. acápite II.3 de la pieza citada). No obstante, no dicen cuáles fueron esos otros actos, además de los evaluados que tenían por fin excluir a los otros coherederos ni tampoco cuándo se produjeron.
Se aprecia que, en el afán de rebatir el resolutorio en crisis, las apelantes centran el embate en el pretenso abandono del bien y el desinterés por parte de los hermanos de Rodolfo Giménez, pero terminan por obviar -como se adelantara- que la progenitora del actor resultaba ser -ni más ni menos- quien tenía los derechos sobre el 50% ganancial del bien de autos tras el fallecimiento de su cónyuge; y de la lectura de estos obrados, no se advierte en ningún tramo que Acosta haya abandonado y/o se haya desinteresado del bien; ni tampoco que el actor haya exteriorizado acto alguno -ni antes ni después de la unión en matrimonio con Lobos- que tuviera por fin rebelarse contra la causa de esa posesión y excluir a Acosta de la suya. Por el contrario, vivió con su madre, cuidándola, hasta su fallecimiento en 1978, hecho corroborado incluso por las testimoniales colectadas (v. decl. de testigo Fidalgo, a fs. 357).
Y del período transcurrido entre los años posteriores a la defunción de la progenitora y la edificación de la vivienda en 2006, tampoco se alegó ni obra constancia alguna que permita inferir que los actos posesorios de conservación y mantenimiento del predio evidenciaran la intención de Giménez de empezar a poseer por sí con exclusión de sus hermanos y/o herederos de éstos. De allí que la juzgadora, ante tales circunstancias, determinara -sin que fuera objeto de agravio por parte de los restantes interesados; arts. 260 y 261, cód. proc.- el momento de la intervención del título -en el mejor de los casos- en el año 2006, fecha de la construcción.

5.6. Hasta aquí, los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, como se alienta en la expresión de agravios (arg. art. 260 del cód. proc.). Considerando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (v. de esta cámara “Gatti Pablo Ariel c/ Banco de La Provincia De Bs.As S/ Daños y Perjuicios Extracontractual (Exc. Autom./Estado) (expte. 93363); sent. de fecha 14/2/2023 c/ cita de la SCBA, C 122557 S 28/05/2021, y C. 122.558).
De tal suerte, ante la inexistencia de prueba inequívoca de la intervención del título con anterioridad al año 2006 en que comenzó la construcción de la vivienda por el actor -acto firme como exclusión de los restantes co-herederos por actos exteriores que hicieron patente esa intención- para dar arranque al cómputo del plazo prescriptivo por un tiempo que haga adquirir el dominio por usucapión, el recurso no puede prosperar.
Es que, pese al esfuerzo de las apelantes en indicar los hechos o circunstancias que -a su juicio- darían cuenta de actos posesorios realizados por su padre antes de la fecha indicada, ni aún apreciados en su conjunto rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que las apelantes logren revertir lo decidido en la instancia de origen, a fin de ser receptada favorablemente la prescripción adquisitiva planteada (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 y 1915 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del cód. proc. y 24 de la ley 14.159; art. 375 del cód. proc.).

6. Siendo así, el recurso, se rechaza con costas a la parte apelante (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso, con costas en ambas instancias (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso, con costas en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devuélvase el soporte papel.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/03/2023 11:31:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:33:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:39:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6]èmH#-4U]Š
226100774003132053
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/03/2023 13:39:52 hs. bajo el número RS-18-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “VILLARREAL FELIX CLEMENTE C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -93708-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VILLARREAL FELIX CLEMENTE C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -93708-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 17/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, ante la demanda interpuesta por Felix Clemente Villareal, reclamando a su aseguradora San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales la cobertura del riesgo asegurado respecto del automotor Volkswagen, -modelo Move UP- 1.0 MPI, dominio AC963FQ, motor CWR072807, chasis 9BWAG4120JT555186, la compañía interpuso excepción de prescripción liberatoria, fundándose en el artículo 58 de la ley 17.418, habida cuenta que, en su visión, habían transcurrido dos años desde la fecha del hecho hasta la fecha en que el actor intimó a la aseguradora y casi dos años también desde que ésta se expidió acerca del derecho del asegurado (v. escritos del 29/10/2021, y del 21/9/2022).
Al responder el traslado, la actora sostuvo que la aseguradora le cursó una nota simple el 16/11/2018, reconociendo el siniestro y comunicando que indemnizará por la suma de $ 351.000, lo que considera una manifestación clara de la compañía de hacerse cargo del siniestro. Y ante la demora injustificada del pago, de su parte intimó a San Cristóbal mediante la carta documento 027924168 agregada en la documental de la demanda y reconocida su recepción en la contestación, la cual no fue respondida. Luego, dice, el 8/2/2021 se inició la mediación que se cerró el 22/3/2021. Adujo que en ninguno de esos actos alegó la prescripción, reconociendo siempre su obligación de indemnizar el siniestro.
Asimismo, consideró aplicable la ley 24.240 de Defensa del Consumidor como asimismo en los artículos 1067, 1094, 1095 y 2560 del Código Civil y Comercial (v. escrito del 14/10/2022).
Arriba firme a esta alzada, que la excepción debe resolverse como de previo y especial pronunciamiento, al revocar el juez su decisión originaria de postergar su tratamiento para la sentencia (v. providencia del 24/10/2022, y resolución apelada que decidió favorablemente la revocatoria, sin queja del actor).
Ahora bien, el siniestro ocurrió el 6/9/2018, y para ese entonces el texto del artículo 50 de la ley 24.240, por lo dispuesto en el anexo II, artículo 3.4 de la ley 26.994, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 (v. ley 27.077), había quedado redactado de este modo: ‘Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas’.
Versión que, la Suprema Corte en la causa C 107516, del 11/7/2012, ‘Canio, Daniel Gustavo c/Seguro Metal Coop. de Seguros s/Cumplimiento contractual’. (en Juba sumario B3902251), había considerado no desplazaba la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418. No solamente por el criterio de primacía de la ley especial sobre la posterior, sino porque en esa norma –como en la actualmente vigente– no se incluía en el elenco de remedios prescriptibles en ese lapso, las acciones judiciales.
Siguiendo entonces esa doctrina legal -rescatable desde el contenido actual del artículo 50 de la ley 24.240 reglado por la ley 26.994-, es claro que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones judiciales, no contempladas.
Con arreglo a esa interpretación, aunque se contara desde el reconocimiento de la aseguradora, derivada de la nota fechada el 16/11/2018, el plazo de un año había vencido el 16/11/2019. Por manera que cuando se intimó el pago a la aseguradora el 26/10/2020, o se desarrolló la mediación y luego se inició la demanda, ya aquel término se había agotado (art. 58 de la ley 17.418).
No empece esta solución, la doctrina de los actos propios, que es lo que la actora ha planteado (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Porque como se dejó enunciado, al momento de la intimación y de la mediación, ya la prescripción liberatoria había sido ganada por la aseguradora, de modo que careció de efectos interruptivos tanto esos actos como lo realizado por aquella con posterioridad, toda vez que, como es obvio, sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida (SCBA, Ac 49947 S 22/3/1994, ‘Navarro, Raquel c/Pequi, Modesto y otra s/Restricción al dominio’, en Juba sumario B22853).
Luego, ante la demanda, al contestarla e interponer la excepción de prescripción, no hizo más que ajustarse a la oportunidad procesal en que el artículo 2553 del Código Civil y Comercial, indica que debe oponerse.
Tampoco obsta a la solución propiciada, lo reglado en los artículos 1094 y 2560 del Código Civil y Comercial, en cuento a considerar que es aplicable el plazo de prescripción genérico de cinco años.
Pues, con arreglo a lo normado en el artículo 2532 del mencionado Código, las normas de la sección primera, del capítulo I, Título I del libro sexto, son aplicables a la prescripción liberatoria en ausencia de disposiciones específicas. Por lo que no lo son a este caso, gobernado, según se ha visto, por el artículo 58 de la ley 17.418, que rige en materia de seguros.
Lo cual no ofrece duda interpretativa, que pudiera activar la que fuera más favorable al consumidor, en los términos del artículo 1094, segunda parte, del cuerpo legal citado (v. esta alzada, causa 91358, sent. del 28/8/2019, ‘Sueldo, Marcelo Ariel c/ San Cristóbal S.M.S. s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 50, Reg. 314).
En suma, analizadas las defensas del actor, formuladas en el escrito del 14/10/2022, al que remitió el escrito del 16/11/2022, y sometidas a la alzada por el principio de la apelación adhesiva o implícita, resulta que el recurso articulado por la aseguradora se sostiene y corresponde revocar la sentencia apelada, declarando prescripta la acción interpuesta, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 17/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023 y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción y, declarar prescripta la acción articulada, con costas, en ambas instancias, al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 17/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023 y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción y declarar prescripta la acción articulada, con costas, en ambas instancias, al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/03/2023 11:30:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:35:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7@èmH#-3A6Š
233200774003131933
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 29/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

Autos: “COMITE DE ADMIN. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -91952-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMIN. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91952-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 23/11/2022 contra la resolución del 14/11/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En esencia, el agravio de la parte apelante consiste en que se aplicó para la notificación de la providencia del 13/10/2022, que corre traslado de las excepciones, la notificación ministerio legis del art. 133 del cód. proc. pero que ello no correspondía (arg. art. 260 cód. proc.).
Y tiene razón; porque más allá del artículo 133 citado, se encuentra vigente desde el año 2021 la Acordada 4013 (t.o. según AC 4039) de la SCBA, que prevé en el artículo 10 que las notificaciones de todas las providencias, resoluciones y sentencias se realizarán en los domicilios electrónicos constituidos de manera automatizada. Las excepciones a ese principio general se encuentran en el artículo 11 pero sin que la resolución que interesa para este recurso quede comprendida entre las mismas.
Es decir, la providencia de fecha 13/10/2022 que corre traslado de las excepciones, debió haber sido de forma automatizada al domicilio electrónico del abogado Elorriaga, quien asiste a la parte actora; y al no haberse realizado así, el mismo quedó recién notificado con la presentación del escrito del 3/11/2022 en el cual contesta dichas excepciones.
Esto es así, teniendo en cuenta que dicho escrito es inmediatamente posterior a la providencia que corre traslado, por lo que se infiere que, en principio, el abogado Elorriaga no pudo haber tomado conocimiento del dictado de la providencia en un momento procesal anterior a dicha presentación, quedando entonces notificado de la providencia dictada el 13/10/2022 recién el 3/11/2022 (arg. art. 149 2° párr. cód. proc.).
Por ello, la presentación del 3/11/2022 por el que se contestan las excepciones se encuentra presentado dentro del plazo legal y debe ser tenido en cuenta al momento de resolver las mismas (art. 10 AC 4013, (t.o. según AC 4039) SCBA, arts. 151, 344 y 348 cód. proc.).
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia del 14/11/2022, admitiendo la presentación del 3/11/2022 que contiene la contestación de las excepciones dentro del plazo legal. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la providencia del 14/11/2022, admitiendo la presentación del 3/11/2022 que contiene la contestación de las excepciones dentro del plazo legal. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/03/2023 11:29:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:31:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:32:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰75èmH#-3%YŠ
232100774003131905
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2023 13:33:04 hs. bajo el número RR-192-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “BOBB NESTOR ALBERTO C/ GOISEN JULIO Y MANUEL S.H. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -93497-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BOBB NESTOR ALBERTO C/ GOISEN JULIO Y MANUEL S.H. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93497-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/8/2022 contra la sentencia de fecha 8/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Con fecha 8/8/2022 se dicta sentencia en que se hace lugar a la demanda de fs. 22/29 vta. soporte papel, la que mereció la apelación de los demandados con fecha 16/8/2022.
Concedido ese recurso libremente el 3/11/2022, se cumple el trámite recursivo de los arts. 254 y siguientes del código procesal con las providencias y escritos de fechas 10/11/2022, 14/11/2022, 20/11/2022 y 17/11/2022, y la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 código citado).
2. Veamos.
La demanda de fs. 22/29 vta. soporte papel fue diseñada sobre la base de un incumplimiento de contrato en el marco de la ley 26159, es decir, de un contrato asociativo de explotación tambera.
Sobre esa base fue estructurada, a su vez, la contestación de demanda de fs. 73/76 vta. también soporte papel. específicamente -y en lo que aquí importa- se sostuvo enfáticamente en este escrito la existencia de un contrato tácito, que vinculaba a las partes más allá de la formalidad de la firma del contrato en sí (v. p. V; se advierte también la negativa 9 del p. III de “La no existencia de un contrato tácito”, o sea, hay contrato).
Lo que decidió la sentencia apelada del 16/8/2022 -palabras más, palabras menos- es que efectivamente existía un contrato que vinculaba a las partes sin que se hubiera acreditado ninguna justificación para que los demandados los rescindieran (p. I.- de los considerandos), para luego establecer los montos por los que prospera la pretensión indemnizatoria del actor, siempre según aquella ley, los que se readecúan mediante el parámetro del Salario Mínimo Vital y Móvil hasta el momento de emisión de la sentencia, con más intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha de rescisión hasta ésta y, para el caso de corresponder posteriores, a la tasa pasiva más alta del Banco de la provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
¿Cuáles son los agravios traídos por los demandados Goisen en pos de lograr la revocación del fallo?
En el primero, dicen que la situación, por aplicación del artículo 5 de la ley 26159, no existe tácita reconducción de contratos asociativos de explotación tambera y, entonces, lo que mediaba entre actor y demandados era una relación de empleo rural, debiendo haber sido presentada la demanda en sede laboral (escrito del 10/11/2022, p. III).
Pero se trata éste de un capítulo introducido novedosamente en esta instancia, pero que no fue propuesto a tratamiento de la instancia anterior con el escrito de contestación de demanda de fs. 73/76 soporte papel. Por lo que esta alzada no puede expedirse al respecto (arg. arts. 166 y 272 cód. proc.).
Antes bien, me apuro a decir, sostiene ahora una posición contraria a la sostenida en aquella oportunidad en que dijo -reitero- la existencia de un contrato de las características que ahora niega.
El segundo agravio consiste en advertir anatocismo en la readecuación de los montos con más la aplicación de intereses.
Pero no es así, porque aquí lo que medió fue readecuación del capital desde que fue rescindido del contrato hasta la sentencia de primera instancia, más cálculo de intereses sobre ese capital de la manera ya explicitada.
Y el cálculo de intereses sobre capital readecuado no constituye anatocismo, porque éste se configura cuando indebidamente se computan intereses sobre intereses (esta cám., 20/4/2021, expte. 92320, L. 52 R. 188; art. 770 proemio CCyC; arts. 34.4, 266 y 272 primera parte cód. proc.).
3. En suma, debe rechazarse la apelación de fecha 16/8/2022 contra la sentencia de fecha 8/8/2022; con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde rechazar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la sentencia de fecha 8/8/2022; con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de fecha 16/8/2022 contra la sentencia de fecha 8/8/2022; con costas a los apelantes vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/03/2023 13:10:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/03/2023 13:13:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/03/2023 13:13:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰72èmH#-1f”Š
231800774003131770
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/03/2023 13:14:14 hs. bajo el número RS-17-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “SANCHEZ, STELLA MARIS C/ BARRENA, EUGENIO Y OTRO S/USUCAPION”
Expte.: -93738-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/3/2023 contra la sentencia del 27/2/2023.
CONSIDERANDO.
Según constancias del sistema Augusta, visibles para las partes a través de la MEV, la sentencia dictada el lunes 27/2/2023 fue notificada el mismo día en los domicilios electrónicos constituidos por los abogados Ridella y Pérez, quedando perfeccionada dicha notificación el martes 28/2/2023 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
Así, el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación comenzó a correr el día miércoles 1/3/2023, venciendo el día 7/3/2023 o, en el mejor de los casos, el 8/3/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 244 cód. proc.).
De ese modo, el recurso de apelación del 13/3/2023 resulta extemporáneo (art. 244 cód. proc.).
Por ello, como jueza del recurso, la Cámara RESUELVE:
Declarar extemporáneo el recurso de apelación del 13/3/2023 contra la sentencia del 27/2/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2023 09:49:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2023 11:00:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2023 11:26:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7(èmH#,v4mŠ
230800774003128620
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/03/2023 11:26:51 hs. bajo el número RS-16-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CARUEZO OMAR JAIME Y OTRO/A C/ NICOLA MARTIN Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -93602-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CARUEZO OMAR JAIME Y OTRO/A C/ NICOLA MARTIN Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -93602-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/12/2022 contra la sentencia emitida el 28/11/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Salvo que los defectos en la trama fáctica o jurídica sean de tal entidad que desvirtúen totalmente el pronunciamiento, a tal punto que hagan imposible su control por la alzada, la falta de la norma aplicada para agregar la dimensión jurídica a los argumentos, cuando no coloca a la sentencia en aquella condición, no da causa a la nulidad. En ese sentido, debe contemplarse que se citaron los artículos 1061, 4023 del Código Civil, 1061, 2561, 2537, 2554 del Código Civil y Comercial y 345 del Código procesal. Los cuales, aun si fueran cuestionados en su aplicación, no por ello podrían dar causa a la nulidad del decisorio, corriendo la temática por el carril de la apelación (arg. art. 253 del cód. proc.).
Algo similar ocurre con la postulada nulidad del pronunciamiento, por haberse rechazado una excepción hasta tanto no se dilucidara el alcance de una cláusula. Cuando quien debía resolver e interpretar dicha cláusula del contrato era el Juez.
Pues, por más que en un principio la opuesta falta de legitimación de ‘Don Turletti Agropecuaria S.A’, Eduardo Manuel Caruezo y Omar Jaime Caruezo, fue vinculada a la interpretación de una cláusula que se dejaba pendiente, lo cierto es que ésta, acertadamente o no, encontró tratamiento luego en el punto 3.1 de los fundamentos del fallo, donde se argumentó en torno a su alcance y sentido (v. fojas 41/46, sentencia del 28/11/2022, 3.1, tercero a quinto párrafo).
En suma, dado que el recurso de apelación ha absorbido el de nulidad, tratados ambos temas, según queda expuesto, la nulidad no resulta justificada. Sin perjuicio de evaluar los agravios que se hayan formulado al respecto (arg. art. 253 del cód. proc.).
En lo que atañe a la prescripción, siguiendo a los actores, expresó el juez, tomando el supuesto de la responsabilidad contractual, que con arreglo a lo normado en el artículo 2552 del Código Civil y Comercial, el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la obligación es exigible, y para ello resultaba menester tomar en cuenta el pago realizado por ‘Don Turletti Agropecuaria S.A.’ en la causa ‘Owen Jorge Osvaldo c/ Don Turletti s/ Daños y Perjuicios’ nro. 128/15 (acompañado en copias a fs. 47/77 de los presentes), ofrecido por ambas partes y de donde surge que el pago (cuestión no objetada por las partes) fue realizado en el año 2018, la presente acción no se encontraba aún prescripta (art. 2554 del Código Civil y Comercial)’.
Ahora bien, frente a estas argumentaciones, suficientes para dar sustento al rechazo de la prescripción, los apelantes se dedicaron a repetir la postura adoptada al plantear la excepción, incurriendo de ese modo en una argumentación paralela, que, ya vertida con anterioridad a la sentencia, no pudo comportar la crítica concreta y razonada que el artículo 260 requiere para que se abra la jurisdicción revisora de esta alzada.
Para verificar lo dicho, basta comparar el texto de la contestación de la demanda donde los demandados opusieron la excepción, y el texto de la expresión de agravios donde se ocupan del tema (v. escrito del 8/4/2020, IV, a partir del párrafo segundo, hasta el final de ese capítulo y escrito del 3/2/2023, III, ‘Excepción de prescripción’, párrafos siete, ocho, nueve, doce hasta veintitrés). Lo expresado en los párrafos, diez (donde insiste en que esos son los plazos que deben tomar para contabilizar la prescripción), once, y veinticuatro, donde refieren que pasaron once años para que le endilgaran responsabilidad a los vendedores, no aportan al cuestionamiento del razonamiento del juez, que debieron haber asumido para que no cayera desierta la apelación de esta parcela (arg. art. 260 del cód. proc.).
Es que resulta particularmente exigible que la apelación cuente, respecto de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes, para lo que no basta con expresar argumentos que solo demuestran una diferencia de opinión, encausada a través de un desarrollo paralelo.
Expresar agravios implica precisar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión impugnada, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones formuladas en paralelo con el razonamiento expuesto, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (arg. arts. 260 y concs. del cód. proc.; CC0101 MP 138972 RSI-848-7 I 3/7/2007, ‘D., H. s/Sucesión Ab-Intestato’, en Juba sumario B1402825).
Pasando a otro tema, si bien como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida contra la sociedad en los autos ‘Owen, Jorge Osvaldo c/ Don Turletti Agropecuaria S.A. s/ daños y perjuicios’, iniciado en 2015 (fs. 47/48), aquella debió pagar la suma de condena, derivada de una operación finalmente frustrada entre Owen y ‘Don Turletti Agropecuaria S.A:’, realizada en 2007, y en ese sentido podría decirse que pagó una deuda ‘propia’, no lo es menos que eso alteró el estado patrimonial de la sociedad reflejado en el ‘balance de corte de 2011’, base de la venta del paquete accionario, activando por consecuencia, la cláusula cuarta de esos convenios.
Es así que puede hablarse de una titularidad de la relación jurídica sustancial, que se articuló dentro del marco de una sociedad anónima cerrada, donde la sociedad afrontó la deuda con su patrimonio y los actores -únicos socios de la misma- aportaron la herramienta, o sea el contrato de venta de acciones, que permite accionar contra los demandados (arg. arts. 957, 959, 961 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 3543445.3 y concs. del cód. proc.).
Es lo que se desprende de mirar hacia adentro de la personalidad jurídica societaria, cuyo principio consustancial es la división o separación patrimonial, en un caso donde se trata de una sociedad anónima de tipo cerrado, con sólo dos socios titulares del ciento por ciento de las acciones que componen el capital social, la cual, aunque externamente se ve como una sociedad por acciones, internamente revela un carácter personalista, más propio de una sociedad colectiva. Lo que reclama un tratamiento singular de aquel paradigma de la personalidad diferenciada de la sociedad (arg. arts. 143 del Código Civil y Comercial; arts. 54, último párrafo, 163, 299 y concs. de la ley 19.550.).
No se oculta que la aludida cláusula segunda de los convenios de venta de acciones, expresa: ‘La presente operación se realiza sobre la base de balance de cierre al 13 de junio de 2011, el que en copia suscripta por los cedentes forma parte del presente contrato. El vendedor declara que dicho estado refleja la situación patrimonial de la sociedad. No existiendo obligaciones ni operaciones fuera de las que resulten de sus libros y demás documentación contable, agregando que para el supuesto de sobrevenir cualquier obligación a cargo del VENDEDOR que fuere o no de su giro normal o que no figuren en las registraciones contables y que fueren consecuencia o derivaran de actos y/u operaciones anteriores realizadas por la cual la sociedad y/o sus administradores y/o apoderados, así fuere de índole comercial, bancaria, societaria, impositiva, previsional, laboral o de cualquier otra índole, el vendedor se obliga personalmente y solidariamente a cancelar en forma inmediata a su notificación’.
Pero tampoco que, aun con su defectuosa redacción, se está refiriendo al caso que aparecieran obligaciones a cargo de la sociedad que no figuraran en el balance, sobre cuya base se había determinado el estado patrimonial de la sociedad. Pues ningún sentido tendría que los compradores, hubieran querido regular el caso de obligaciones surgidas a cargo de quienes transferían las acciones, para dejar pactado que eran responsables de cancelarlas, si el hecho que no lo hicieran de ninguna manera podía afectar ni el giro ni el estado patrimonial societario expresado en el balance aquel de julio de 2011, habida cuenta que se desprendían de la totalidad del paquete accionario y dejaban de expresar la voluntad de la sociedad.
Es la interpretación que armoniza con el principio hermenéutico de buena fe, de conservación y el de sentido contextual (arg. arts. 961, 1064 y 1066 del Código Civil y Comercial). Que induce a considerar que las cláusulas contractuales obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que pudieran considerarse comprendidas en ellas, con los alcances que razonablemente se habría obligado un contratante de buena fe, a darles efecto con el alcance más adecuado al objeto del contrato y a darles el sentido apropiado al conjunto del acto.
Finalmente, mientras el reclamo haya sido promovido antes que la acción prescribiera, no tiene incidencia para afectar la admisibilidad del reclamo que la primera notificación a los demandados hubiera ocurrido cuando se inició la mediación en el mes de mayo del 2019 ante la Mediadora Florencia Puentes. El reclamo entonces era claro, la deuda exigible en los términos de la cláusula cuarta del contrato de transferencia de acciones y su importe definido (vale remitir a cuanto se dijo al tratar los agravios dirigidos al rechazo de la excepción de prescripción).
Tocante a los intereses, lo que se desprende de que haya condenado a pagar los que correspondieren, no tiene sino el efecto de derivar su tratamiento para la oportunidad de la liquidación, que es una de las soluciones posibles a tenor de lo normado en el artículo 165 del cód. proc., implícito en la decisión.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2023 09:47:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2023 10:59:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2023 11:23:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241500774003128592
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/03/2023 11:24:57 hs. bajo el número RS-15-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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