Fecha del Acuerdo: 29/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Autos: “GIMENEZ, RODOLFO BAUTISTA C/ SUCESORES DE BARTOLOME GIMENEZ Y OTROS S/ USUCAPION”
Expte.: -93435-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GIMENEZ, RODOLFO BAUTISTA C/ SUCESORES DE BARTOLOME GIMENEZ Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -93435-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/12/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 24/11/2021 contra la sentencia de fecha 10/11/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Apreciaciones preliminares
Principiaré por decir que en el ámbito de la posesión rige el principio de la inmutabilidad de la causa, motivo por el cual nadie puede cambiarla por sí o por el paso del tiempo (arg. art. 1915 primera parte, CCyC).
No obstante, ello cede ante la demostración por hechos exteriores de la intención de cambiar la causa del título sobre la cosa (intervención del título), siempre que dichos hechos resulten hábiles a los fines perseguidos; pudiendo el nuevo poseedor -a partir de operado tal evento-, comenzar a computar el tiempo necesario para adquirir por prescripción (v. Kiper, Claudio y Otero, Mariano C., “Prescripción adquisitiva”, p. 93, Ed. Rubinzal Culzoni, 2020).
En la especie, lo reseñado cobra vital importancia pues se trata de una usucapión articulada entre coherederos y, sobre el particular, tiene dicho reiteradamente esta cámara que “quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. Por tanto, en un supuesto así, debe acreditarse que aquel que comenzó a poseer de ese modo, ha mudado de alguna manera la causa de su posesión. Lo que ocurre cuando se ha manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). Concretamente, que la posesión promiscua del principio, se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, dando fin a la comunión de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripción larga <v. de esta cámara “Robassio Miguel Delfino y/o Rovassio Miguel Delfino c/ Rovassio Tomas y Herederos s/ Usucapion” (expte. 92310), sent. de fecha 11/6/2021; “Leiva Viviana Alejandra Y Leiva Carolina Felisa c/ Martin Tomas Domingo y Martin Lilia Esther s/ Prescripción Adquisitiva Larga” (expte. 91947), sent. de fecha 16/12/2020; “Paladino, Jose Aldo y Otros c/ Sucesores de Oscar Eduardo Paladino y Otros S/ División de Condominio (117)” (expte. 91840), sent. de fecha 16/2/2022; “Villagra, Christian Aníbal C/ Sucesores de Felix Villagra S/ Posesión Veinteañal” (expte. 90702), sent. de fecha 3/7/2018; entre muchos otros visibles en http://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/(plataforma proporcionada por la SCBA) >.
En suma, bajo ese prisma restrictivo y siguiendo el íter de la premisa enunciada, se debe analizar si la tesis de la parte actora aparece tonificada por elementos fidedignos que permitan avalar seriamente una posesión excluyente, para adquirir el dominio del inmueble por prescripción larga, que fue justamente lo que la magistrada entendió no acreditado (arg. arts. 375, 384, 456, 679 y concs. del cód. proc.).
Adelanto, compartiendo lo decidido en la instancia de origen, que aquí ello no ha sido abastecido.
2. Sobre los antecedentes
A efectos de contextualizar el cuadro de situación, diré que el inmueble objeto de litis fue adquirido en fecha 30/4/1934 por Bartolomé Giménez, progenitor del aquí actor (v. escritura número treinta y seis a fs. 7/8 vta.).
A ello, no resulta ocioso adicionar que de la unión matrimonial de Bartolomé Giménez -adquirente y padre del actor- con Micaela Acosta (progenitora del accionante), nacieron nueve hijos: Bartolomé Gregorio, Pedro Faustino, Aurelia, Micaela, Sara, Miguel Sixto, Rosa, Adelina Gregoria y el actor Rodolfo Bautista Giménez; siendo este último, quien accionó contra los herederos de todos los nombrados en fecha 30/12/2011, a efectos de adquirir el inmueble otrora sede del hogar familiar por usucapión (v. demanda agregada fs. 225/232, acápite I).
Sostuvo allí el actor que con la partida del hogar de sus hermanos mayores, fue perdiendo el contacto con ellos (fallecidos casi en su totalidad al momento de la promoción de la demanda); quedando solo al cuidado de su madre, quien había enviudado en 1945 (v. acápite II, parr. 3°, pieza cit.).
Asimismo, relató que se casó con Juana Alicia Lobos en 1963 y el inmueble litigioso se convirtió, entonces, en el hogar conyugal. Ello sin perjuicio de continuar las tareas de cuidado hacia su progenitora, quien residió con ellos hasta su deceso acaecido en 1978 (v. acápite II, párr. 13, pieza cit.).
Expresó, asimismo, que durante las inundaciones que afectaron a Carlos Casares en 1973, el terreno y la construcción primigenia quedaron sumergidos, debiendo Giménez y todo el grupo familiar abandonar el lugar.
Aquí es de destacar que, si bien Giménez remarcó que apenas descendió el agua regresó al predio a fin de demoler la construcción ya inhabitable, limpiar el terreno, cercarlo y mantenerlo en óptimas condiciones de conservación -en el anhelo de volver a vivir allí cuando resultara posible-, no indicó concreta y puntualmente la fecha en que ello sucedió; para dar así a la judicatura la chance de evaluar esa circunstancia previa a la considerada por la magistrada de origen como posible acto de intervención del título [actos posesorios exclusivos y excluyentes que recién se exteriorizan en el año 2006 con la edificación de la nueva vivienda que quedó asentada sobre el terreno de autos (v. acápite II, párrs. 14 y 17, pieza cit.)].
Retomando, el actor solicitó se hiciera lugar a la demanda entablada, por cuanto siempre se había expresado en el seno de la familia el deseo de que la casa y el terreno en cuestión quedaran para él por haber cuidado de su madre; agregando que, de hecho, esa fue la última voluntad de Acosta y que sus hermanos manifestaron su conformidad en forma verbal, si bien dichas intenciones nunca se vieron trasladadas a la órbita registral.
Como corolario, señaló que siempre se comportó como dueño del lugar, sintiéndolo como exclusivamente propio, en el entendimiento de ser merecedor del mismo (v. acápite II, párr. 15, pieza cit.); y resaltó que, durante los años que siguieron al fallecimiento de su progenitora, nadie de su familia ni ajeno a ella, cuestionó su posesión con ánimo de dueño detentada por más de treinta años, a contar desde 1978, en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida (v. acápite II, párrs. 16, 18 y 19, pieza cit.).
3. Sobre la sentencia apelada
La instancia de origen desestimó la demanda impetrada por entender que el actor no probó con la potencia necesaria cuál fue el acto inicial y fundante ejercido para empezar a poseer por sí y con exclusión de sus coherederos el bien de autos, que le permita tener por cumplido el plazo legal requerido para adquirir por vía de prescripción.
En ese orden, la sentenciante interpretó (a la luz de la documental ofrecida, referida a servicios y tributos, presupuestos, boletas de retiro, adquisición de materiales de construcción y prueba testimonial, entre otras constancias aportadas) que -aun en una posición favorable a su pretensión-, el inicio de la construcción de la que sería su propia vivienda sobre el bien en debate (hito que juzgó -en el mejor de los casos para el actor- como el momento de la intervención del título) data del año 2006; resultando dicho cómputo insuficiente para prescribir por esta vía.
Apelan Juana Alicia Lobos, Stella Maris Giménez, Norma Beatriz Giménez y Silvia Patricia Giménez -cónyuge supérstite e hijas del actor, fallecido en fecha 20/6/2015 (v. certificado de defunción a f. 307)-, quienes sostienen -en síntesis- el yerro de la sentenciante.

4. Sobre los agravios
En este aspecto, resulta pertinente como punto de partida, extraer del extenso escrito que se despacha, algunos pasajes que terminan por revelar la singular tesis de las recurrentes: “Es ridículo que se pretenda despojar a la familia Giménez Lobos de regularizar la situación de hecho en que se encuentran desde hace un tiempo tan extensamente prolongado, con la sola excusa de que existe un vínculo familiar con los titulares registrales y que no se evidencia claramente cuándo intervirtieron el título frente al carácter de coheredero del actor” (…). “El actor afirma haberlo detentado (refiriéndose al inmueble de autos) de modo exclusivo y excluyente. Dicha exclusividad no ha sido controvertida, entonces no se entiende por qué el juicio no alcanza para cumplir con el objeto de la figura de la usucapión que es regularizar la situación dominial” (…). “Note V.S., que ni siquiera una vez iniciado el juicio de prescripción (los demandados) opusieron resistencia, con lo cual, centrarse y reducir la resolución del juicio a la ACREDITACIÓN INDUDABLE DE HABER INTERVERTIDO EL TÍTULO, FRENTE AL CARÁCTER DE COHEREDERO DEL ACTOR, resulta irrelevante en dicho contexto y un verdadero exceso de la Juez de Primera Instancia (…)”. (v. escrito recursivo de fecha 9/11/2022; citas textuales).
En tal andarivel, discuten -además- el escaso valor otorgado al allanamiento de los coherederos presentados en fecha 24/9/2018, el menosprecio generalizado hacia las pruebas arrimadas y producidas y critican, especialmente, que se considerara como momento de la intervención del título de coheredero del actor la construcción de la vivienda en 2006, cuando en realidad, dicen, se trata de una reconstrucción de la casa arrasada por las inundaciones de 1973. Además de puntualizar que se encuentra sobradamente acreditado en autos el vínculo de larga data entre el actor y el inmueble, puesto que aquél comenzó a residir allí en el año 1934, cuando contaba con sólo dos años de edad.

5. Sobre la solución
Veamos:
Primeramente, cabe recordar que la sentencia tiene como fundamento decisivo la ausencia de intervención del título -en el mejor de los casos- con anterioridad al 2006, año en que el primigenio actor comenzó a construir una nueva vivienda sobre el terreno que pretende usucapir.
Tomar esa fecha como hito del inicio del plazo prescriptivo, obviamente impide dar cabida favorable a la demanda, por no cumplimentarse al día de hoy, aun computando el tiempo transcurrido durante el proceso, los 20 años exigidos por la ley (arts. 1897, 1899, 1900 y concs., CCyC) [v. de esta cámara, "Marcos, Luis Reinaldo c/ Otero, Eleuterio d/ Prescripción Adquisitiva del Dominio" (expte. 93563); sent. de fecha 21/3/2023].
Así, para revertir lo resuelto, las apelantes se han hecho eco de diferentes circunstancias que analizaré a continuación; pero que, a mi juicio, no son suficientes para torcer el decisorio en el sentido pretendido.

5.1 Para tratar el valor aquí confutado otorgado al allanamiento de los coherederos presentados en fecha 24/9/2018 -Nidia Mabel Cobiella, Sebastián Javier Giménez y Nidia Mariana Giménez (sucesores de Aurelia Giménez, hermana del actor)-, es necesario tener presente que dicha declaración no releva al actor de la carga de la prueba que sobre él pesa; ya que, a causa de los intereses socioeconómicos en pugna, se encuentra comprometido el orden público (art. 307, párr. 2° del cód. proc.); circunstancia que exige que el proceso continúe según su estado y se acredite en forma insoslayable el cumplimiento de los requisitos que la ley impone, excluyendo el acuerdo de las partes (v. art. 2533 del CCyC).
Para mayor satisfacción de las apelantes, aclaro que ello no significa que el allanamiento carezca de todo valor, sino que necesariamente deberá ser integrado con los requisitos que se exigen a la demanda, y con la prueba que -cumpliendo con la exigencia del art. 679 inc. 1 del cód. proc.- termine por confirmar (o no) que se ha poseído durante el tiempo requerido para dar por operada la prescripción en su favor.
Desde otro ángulo -pero continuando con lo expuesto-, la falta de oposición o resistencia por parte de los restantes herederos debidamente notificados (v. res. de fechas 9/6/2014 -f. 293- y 5/3/2018 -f. 331- que declaran rebeldes a Rosa Giménez y Claudia Mariel Giménez -hermana y sobrina del actor, respectivamente-), aun cuando “pudiera estar motivado en la intención de que el inmueble quedara para Rodolfo Bautista”, o que “el abandono del bien por los coherederos, sea acorde en indicar que sus antecesores querían que el inmueble fuera para el menor de sus hijos” (v. acápites II y III de la presentación de mención); el mecanismo elegido por el actor para adquirir el dominio por usucapión, prescinde de esa intención de los accionados, pues exige el cumplimiento de los requisitos legales de la prescripción adquisitiva larga (arts. cit. y 1915 y 2533, CCyC). En todo caso, esos co-herederos debieron, por ejemplo, ceder o donar sus partes indivisas a través del respectivo contrato. Pero definitivamente no alcanza con guardar silencio frente a una acción de prescripción, por hallarse en juego el orden público (art. 12, CCyC).
Por lo demás, para que se produzca el abandono, es necesario que el dueño se desprenda materialmente de la posesión con la intención de no continuar en el dominio de la cosa (v. arg. art. 1907 CCyC); pero ello debe ser así acreditado, circunstancia que no acaeció en autos (arts. 375 y 384 del cód. proc).
Por otro lado, la falta de interrupción o perturbación de los comuneros luego del fallecimiento de Acosta en 1978, no equivale inequívocamente a dar por probada la exclusión que a ellos les debió oponer el actor respecto del bien, pues tal accionar también podría interpretarse como mera tolerancia de aquéllos a la permanencia del primigenio actor en el bien, en la inteligencia de no haber éste exteriorizado intención de excluirlos (art. 163.5, párr. 2°del cód. proc).
Y en ese orden, cabe señalar que, con arreglo al principio dispositivo, los hechos que influyen en la litis no sólo deben ser alegados, sino probados por la parte que soporta la carga de la prueba (para el caso, el actor), debiéndose recordar que ha sostenido la SCBA -doctrina legal de aplicación obligatoria para esta cámara- que “la prueba de presunciones bien puede ser aplicada y tenida en cuenta, pero siempre y cuando ésta esté soportada por un despliegue probatorio que las haga sustentables (art. 384 CPCC)”, en tanto “el proceso de adquisición de dominio por usucapión impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión (arts. 375, 384, 679 y cons. del CPCC; art. 24 Ley 14159) y ello se logra cuando los distintos medios proporcionados derivan en una evidencia compuesta que es la que requiere la ley. Esto significa que deben combinarse y coordinarse probanzas de distinto tipo -confesional, testimonial, documental, informativa- a los fines de acreditar sobre los hechos que prueben la efectiva posesión durante el período y con las características exigidas por la ley” (v. búsqueda JUBA en línea con los términos “prueba” y “usucapión”; sumarios B5083730 y B5084662 -sents. de fechas 13/12/2022 y 14/3/2023, respectivamente-).

5.2 Prosiguiendo, ya con relación al estudio de los cuantiosos comprobantes de pago de impuestos y tasas acompañados (v. fs. 27/116), es de resaltar que el comprobante más antiguo hallado entre la documental -tal como también lo indica la magistrada de la instancia inicial- data del año 2005; pero, de todos modos, no se encuentra a nombre de quien fuera actor, sino de su progenitor y titular registral del bien, Bartolomé Giménez (v. comprobante de pago de moratoria impositiva a f. 37), circunstancia que excluye tenerlo como dato de intervención del título frente al ente oficial recaudador. Ello, sin perjuicio de la exención impositiva otorgada por el Estado en razón de la anegación del terreno a la que aluden las apelantes, pese a no haberse realizado siquiera mención a ordenanza municipal o ley provincial que así lo dispusiera.
Aunque, como se adelantó, en orden a las particularidades del caso, en tanto los tributos continuaban a nombre del titular registral, los pagos no son determinantes de la intervención del título.
Al respecto, resulta ilustrativo lo dicho por el juez Lettieri en un escenario análogo: “cierto es que el artículo 24.c de la ley 14.159 señala que el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, será especialmente considerado, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión, como aquí se verifica. Pero distan de poder ser interpretados como inequívocamente demostrativos de la intervención del título de su posesión frente a sus coherederos, que es una circunstancia a probar por el actor. Pues esa posible tolerancia de éstos, generalmente ensanchada -en alguna de la hipótesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevan a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan de la cosa común se hacen cargo de tales pagos (v. de esta cámara, expte. 93210, sent. de fecha 11/6/2021 y arg. arts. 384 del cód. proc.).
Ante la solidez del voto traído, resta agregar que, tocante al plano de mensura aprobado en fecha 2/12/2011 y certificados otorgados por el Registro de la Propiedad (que aquí lucen a fs. 20 y 25), la doctrina y la jurisprudencia coinciden en no darles entidad de acto posesorio, sino considerarlos como requisitos impuestos por el código ritual a fin de promover el proceso (v. art. 679 incs. 2 y 3 del cód. proc.). Más si, la confección del plano a los fines de este juicio pudiera considerarse con algún efecto exteriorizante de la intervención del título por parte de Giménez, debe observarse que la mensura es de diciembre de 2011. Por manera que, contada desde ese año la intervención de la posesión, no alcanza a cubrir el lapso de veinte años (arg. arts. 1899 y concs. del Código Civil y Comercial).
A fin de concluir con el análisis de la documental agregada, resta agregar que las facturas de compra de materiales y los presupuestos de obra examinados, también datan de 2006, pudiendo -por tanto- resultar atribuibles a la construcción de la vivienda; pero no a un período anterior con miras de acreditar los recaudos exigidos (v. fs. 117/209 vta.).

5.3 Entonces, ajustando aún más la mirada en busca de mayores certezas, no advierto que con ello pudiera desvirtuarse el sustento troncal del fallo en crisis, pues tocante a la prueba testimonial rendida y la ponderación que de ella pueda hacerse teniendo como directriz la exigencia contenida en el art. 679 inc. 1. del código procesal, cierto es que de la lectura de las declaraciones se extrae que la mayoría de los testigos tenían pleno conocimiento de la historia familiar del actor por residir justamente en las inmediaciones del inmueble (v. declaraciones de testigos Fidalgo, Roldán, Torres, Burdese y Rosales y Orona, a fs. 357/362) y, hasta en algunos casos, haber sido compañeros de juego durante la infancia. También todos parecen, en mayor o menor medida, estar en conocimiento de las lamentables repercusiones que tuvo para el predio las inundaciones y, de hecho, pueden dar cuenta de las tareas de conservación realizadas por Giménez para mantener el lugar y prepararlo para reinstalarse con su familia, llegando algunos a haber colaborado en tal empresa. Nada de ello está discutido. Empero, no debe perderse de vista que los testimonios adolecen de generalidad y no aportan datos relevantes para conocer cuándo comenzó la posesión exclusiva del accionante, al menos en forma previa a la construcción de la nueva vivienda en 2006, y que le permitieran, por tanto, computar el plazo necesario para usucapir el bien (arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).

5.4. De las fotografías obrantes a fs. 212/224, se advierte que -en tanto instrumentos particulares no firmados (v. arg. arts. 286 y 287 párr. 2° CCyC)- carecen del requisito de la autenticidad exigido para ser consideradas por el juzgador como medio de prueba. Pero, aun confiando en la buena fe de la parte actora, en atención a las características edilicias observadas, las menciones genéricas de los testigos y el reconocimiento judicial de fecha 12/12/2019 (v. acta a fs. 350), aquéllas se correlacionarían con la construcción de 2006, año que justamente la instancia de origen fijó como momento la intervención del título; pero esa es justamente la circunstancia que derivó en el rechazo de la demanda; por no ser suficiente el plazo desde allí computado para adquirir el dominio por el camino ensayado por quien fuera aquí actor (arts 1897, 1899, 1900 y concs., CCyC).

5.5. Para ir concluyendo y anudando con lo arriba expresado, discuten las apelantes que deba considerarse como momento de la intervención, la construcción de 2006. Empero, no surge del escrito recursivo del 9/11/2022 que indiquen en términos claros y precisos qué hecho sí debería tomarse como tal.
En la demanda, se postuló que el cómputo para la prescripción debía realizarse a partir de 1978, año del fallecimiento de Micaela Acosta, progenitora del actor. Sin embargo, no indican qué actos a partir de allí pudieran considerarse como actos reveladores de la inversión del título.
Adicionan también otras dos tesis para la determinación del momento de la intervención. Dicen: “con el tiempo, Rosa y Adelina Gregoria (hermanas del actor) también se marcharon y el actor quedó definitivamente solo al cuidado de su madre en el inmueble de referencia. Éste, claramente, pudo haber sido un punto de inflexión para Rodolfo Bautista Giménez. Puede considerárselo el momento a partir del cual, el actor intervierte el título, aunque no puede situarse una fecha precisa”. Pero ese denominado “punto de inflexión” para Rodolfo Bautista Giménez -hasta donde se sabe, se advierte y se dice- no salió de su esfera de intimidad y, por ende, no se tradujo en actos exteriores que tuvieran la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y menos que esos actos produjeran realmente ese efecto.
Por otra parte, seguidamente expresan: “El 16/10/1963 el actor contrajo nupcias con Juana Alicia Lobos y con ella formó su hogar en el inmueble que nos convoca junto a sus tres hijas (…). Este momento también puede ser considerado la acreditación indudable de haber intervertido el título, ya que el Sr. Rodolfo Giménez hizo de ese inmueble su propio hogar y el de su núcleo familiar, comportándose como exclusivo dueño de la cosa”.
Pero a esa fecha, su madre -cónyuge supérstite del titular registral del bien- vivía con él en el inmueble; y en ningún momento alegó y menos probó que hubiera intentado y logrado excluirla de su derecho a disponer de la cosa (arts. 375 y 384, cód. proc.).
También agregaron que “la no activación (por parte del actor), al no dar inicio al juicio sucesorio, puede traducirse en una intención de no reconocer en los demás un derecho que consideraba privativo” y concluyen: “Existen y existieron de antigua data actos exteriores materiales y jurídicos, que revelen de manera inequívoca, concluyente y positiva el cambio de la relación con la cosa” (v. acápite II.3 de la pieza citada). No obstante, no dicen cuáles fueron esos otros actos, además de los evaluados que tenían por fin excluir a los otros coherederos ni tampoco cuándo se produjeron.
Se aprecia que, en el afán de rebatir el resolutorio en crisis, las apelantes centran el embate en el pretenso abandono del bien y el desinterés por parte de los hermanos de Rodolfo Giménez, pero terminan por obviar -como se adelantara- que la progenitora del actor resultaba ser -ni más ni menos- quien tenía los derechos sobre el 50% ganancial del bien de autos tras el fallecimiento de su cónyuge; y de la lectura de estos obrados, no se advierte en ningún tramo que Acosta haya abandonado y/o se haya desinteresado del bien; ni tampoco que el actor haya exteriorizado acto alguno -ni antes ni después de la unión en matrimonio con Lobos- que tuviera por fin rebelarse contra la causa de esa posesión y excluir a Acosta de la suya. Por el contrario, vivió con su madre, cuidándola, hasta su fallecimiento en 1978, hecho corroborado incluso por las testimoniales colectadas (v. decl. de testigo Fidalgo, a fs. 357).
Y del período transcurrido entre los años posteriores a la defunción de la progenitora y la edificación de la vivienda en 2006, tampoco se alegó ni obra constancia alguna que permita inferir que los actos posesorios de conservación y mantenimiento del predio evidenciaran la intención de Giménez de empezar a poseer por sí con exclusión de sus hermanos y/o herederos de éstos. De allí que la juzgadora, ante tales circunstancias, determinara -sin que fuera objeto de agravio por parte de los restantes interesados; arts. 260 y 261, cód. proc.- el momento de la intervención del título -en el mejor de los casos- en el año 2006, fecha de la construcción.

5.6. Hasta aquí, los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, como se alienta en la expresión de agravios (arg. art. 260 del cód. proc.). Considerando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (v. de esta cámara “Gatti Pablo Ariel c/ Banco de La Provincia De Bs.As S/ Daños y Perjuicios Extracontractual (Exc. Autom./Estado) (expte. 93363); sent. de fecha 14/2/2023 c/ cita de la SCBA, C 122557 S 28/05/2021, y C. 122.558).
De tal suerte, ante la inexistencia de prueba inequívoca de la intervención del título con anterioridad al año 2006 en que comenzó la construcción de la vivienda por el actor -acto firme como exclusión de los restantes co-herederos por actos exteriores que hicieron patente esa intención- para dar arranque al cómputo del plazo prescriptivo por un tiempo que haga adquirir el dominio por usucapión, el recurso no puede prosperar.
Es que, pese al esfuerzo de las apelantes en indicar los hechos o circunstancias que -a su juicio- darían cuenta de actos posesorios realizados por su padre antes de la fecha indicada, ni aún apreciados en su conjunto rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que las apelantes logren revertir lo decidido en la instancia de origen, a fin de ser receptada favorablemente la prescripción adquisitiva planteada (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 y 1915 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del cód. proc. y 24 de la ley 14.159; art. 375 del cód. proc.).

6. Siendo así, el recurso, se rechaza con costas a la parte apelante (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso, con costas en ambas instancias (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso, con costas en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devuélvase el soporte papel.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/03/2023 11:31:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:33:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:39:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6]èmH#-4U]Š
226100774003132053
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/03/2023 13:39:52 hs. bajo el número RS-18-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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