Fecha del Acuerdo: 29/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “VILLARREAL FELIX CLEMENTE C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -93708-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VILLARREAL FELIX CLEMENTE C/ SAN CRISTOBAL SEGUROS S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -93708-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 17/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, ante la demanda interpuesta por Felix Clemente Villareal, reclamando a su aseguradora San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales la cobertura del riesgo asegurado respecto del automotor Volkswagen, -modelo Move UP- 1.0 MPI, dominio AC963FQ, motor CWR072807, chasis 9BWAG4120JT555186, la compañía interpuso excepción de prescripción liberatoria, fundándose en el artículo 58 de la ley 17.418, habida cuenta que, en su visión, habían transcurrido dos años desde la fecha del hecho hasta la fecha en que el actor intimó a la aseguradora y casi dos años también desde que ésta se expidió acerca del derecho del asegurado (v. escritos del 29/10/2021, y del 21/9/2022).
Al responder el traslado, la actora sostuvo que la aseguradora le cursó una nota simple el 16/11/2018, reconociendo el siniestro y comunicando que indemnizará por la suma de $ 351.000, lo que considera una manifestación clara de la compañía de hacerse cargo del siniestro. Y ante la demora injustificada del pago, de su parte intimó a San Cristóbal mediante la carta documento 027924168 agregada en la documental de la demanda y reconocida su recepción en la contestación, la cual no fue respondida. Luego, dice, el 8/2/2021 se inició la mediación que se cerró el 22/3/2021. Adujo que en ninguno de esos actos alegó la prescripción, reconociendo siempre su obligación de indemnizar el siniestro.
Asimismo, consideró aplicable la ley 24.240 de Defensa del Consumidor como asimismo en los artículos 1067, 1094, 1095 y 2560 del Código Civil y Comercial (v. escrito del 14/10/2022).
Arriba firme a esta alzada, que la excepción debe resolverse como de previo y especial pronunciamiento, al revocar el juez su decisión originaria de postergar su tratamiento para la sentencia (v. providencia del 24/10/2022, y resolución apelada que decidió favorablemente la revocatoria, sin queja del actor).
Ahora bien, el siniestro ocurrió el 6/9/2018, y para ese entonces el texto del artículo 50 de la ley 24.240, por lo dispuesto en el anexo II, artículo 3.4 de la ley 26.994, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 (v. ley 27.077), había quedado redactado de este modo: ‘Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas’.
Versión que, la Suprema Corte en la causa C 107516, del 11/7/2012, ‘Canio, Daniel Gustavo c/Seguro Metal Coop. de Seguros s/Cumplimiento contractual’. (en Juba sumario B3902251), había considerado no desplazaba la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418. No solamente por el criterio de primacía de la ley especial sobre la posterior, sino porque en esa norma –como en la actualmente vigente– no se incluía en el elenco de remedios prescriptibles en ese lapso, las acciones judiciales.
Siguiendo entonces esa doctrina legal -rescatable desde el contenido actual del artículo 50 de la ley 24.240 reglado por la ley 26.994-, es claro que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones judiciales, no contempladas.
Con arreglo a esa interpretación, aunque se contara desde el reconocimiento de la aseguradora, derivada de la nota fechada el 16/11/2018, el plazo de un año había vencido el 16/11/2019. Por manera que cuando se intimó el pago a la aseguradora el 26/10/2020, o se desarrolló la mediación y luego se inició la demanda, ya aquel término se había agotado (art. 58 de la ley 17.418).
No empece esta solución, la doctrina de los actos propios, que es lo que la actora ha planteado (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.). Porque como se dejó enunciado, al momento de la intimación y de la mediación, ya la prescripción liberatoria había sido ganada por la aseguradora, de modo que careció de efectos interruptivos tanto esos actos como lo realizado por aquella con posterioridad, toda vez que, como es obvio, sólo puede interrumpirse una prescripción en curso y no una ya cumplida (SCBA, Ac 49947 S 22/3/1994, ‘Navarro, Raquel c/Pequi, Modesto y otra s/Restricción al dominio’, en Juba sumario B22853).
Luego, ante la demanda, al contestarla e interponer la excepción de prescripción, no hizo más que ajustarse a la oportunidad procesal en que el artículo 2553 del Código Civil y Comercial, indica que debe oponerse.
Tampoco obsta a la solución propiciada, lo reglado en los artículos 1094 y 2560 del Código Civil y Comercial, en cuento a considerar que es aplicable el plazo de prescripción genérico de cinco años.
Pues, con arreglo a lo normado en el artículo 2532 del mencionado Código, las normas de la sección primera, del capítulo I, Título I del libro sexto, son aplicables a la prescripción liberatoria en ausencia de disposiciones específicas. Por lo que no lo son a este caso, gobernado, según se ha visto, por el artículo 58 de la ley 17.418, que rige en materia de seguros.
Lo cual no ofrece duda interpretativa, que pudiera activar la que fuera más favorable al consumidor, en los términos del artículo 1094, segunda parte, del cuerpo legal citado (v. esta alzada, causa 91358, sent. del 28/8/2019, ‘Sueldo, Marcelo Ariel c/ San Cristóbal S.M.S. s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 50, Reg. 314).
En suma, analizadas las defensas del actor, formuladas en el escrito del 14/10/2022, al que remitió el escrito del 16/11/2022, y sometidas a la alzada por el principio de la apelación adhesiva o implícita, resulta que el recurso articulado por la aseguradora se sostiene y corresponde revocar la sentencia apelada, declarando prescripta la acción interpuesta, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 17/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023 y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción y, declarar prescripta la acción articulada, con costas, en ambas instancias, al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 17/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023 y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción y declarar prescripta la acción articulada, con costas, en ambas instancias, al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/03/2023 11:30:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/03/2023 13:35:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2023 13:35:54 hs. bajo el número RR-193-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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