Fecha del Acuerdo: 27/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “CARUEZO OMAR JAIME Y OTRO/A C/ NICOLA MARTIN Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -93602-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CARUEZO OMAR JAIME Y OTRO/A C/ NICOLA MARTIN Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -93602-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/12/2022 contra la sentencia emitida el 28/11/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Salvo que los defectos en la trama fáctica o jurídica sean de tal entidad que desvirtúen totalmente el pronunciamiento, a tal punto que hagan imposible su control por la alzada, la falta de la norma aplicada para agregar la dimensión jurídica a los argumentos, cuando no coloca a la sentencia en aquella condición, no da causa a la nulidad. En ese sentido, debe contemplarse que se citaron los artículos 1061, 4023 del Código Civil, 1061, 2561, 2537, 2554 del Código Civil y Comercial y 345 del Código procesal. Los cuales, aun si fueran cuestionados en su aplicación, no por ello podrían dar causa a la nulidad del decisorio, corriendo la temática por el carril de la apelación (arg. art. 253 del cód. proc.).
Algo similar ocurre con la postulada nulidad del pronunciamiento, por haberse rechazado una excepción hasta tanto no se dilucidara el alcance de una cláusula. Cuando quien debía resolver e interpretar dicha cláusula del contrato era el Juez.
Pues, por más que en un principio la opuesta falta de legitimación de ‘Don Turletti Agropecuaria S.A’, Eduardo Manuel Caruezo y Omar Jaime Caruezo, fue vinculada a la interpretación de una cláusula que se dejaba pendiente, lo cierto es que ésta, acertadamente o no, encontró tratamiento luego en el punto 3.1 de los fundamentos del fallo, donde se argumentó en torno a su alcance y sentido (v. fojas 41/46, sentencia del 28/11/2022, 3.1, tercero a quinto párrafo).
En suma, dado que el recurso de apelación ha absorbido el de nulidad, tratados ambos temas, según queda expuesto, la nulidad no resulta justificada. Sin perjuicio de evaluar los agravios que se hayan formulado al respecto (arg. art. 253 del cód. proc.).
En lo que atañe a la prescripción, siguiendo a los actores, expresó el juez, tomando el supuesto de la responsabilidad contractual, que con arreglo a lo normado en el artículo 2552 del Código Civil y Comercial, el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la obligación es exigible, y para ello resultaba menester tomar en cuenta el pago realizado por ‘Don Turletti Agropecuaria S.A.’ en la causa ‘Owen Jorge Osvaldo c/ Don Turletti s/ Daños y Perjuicios’ nro. 128/15 (acompañado en copias a fs. 47/77 de los presentes), ofrecido por ambas partes y de donde surge que el pago (cuestión no objetada por las partes) fue realizado en el año 2018, la presente acción no se encontraba aún prescripta (art. 2554 del Código Civil y Comercial)’.
Ahora bien, frente a estas argumentaciones, suficientes para dar sustento al rechazo de la prescripción, los apelantes se dedicaron a repetir la postura adoptada al plantear la excepción, incurriendo de ese modo en una argumentación paralela, que, ya vertida con anterioridad a la sentencia, no pudo comportar la crítica concreta y razonada que el artículo 260 requiere para que se abra la jurisdicción revisora de esta alzada.
Para verificar lo dicho, basta comparar el texto de la contestación de la demanda donde los demandados opusieron la excepción, y el texto de la expresión de agravios donde se ocupan del tema (v. escrito del 8/4/2020, IV, a partir del párrafo segundo, hasta el final de ese capítulo y escrito del 3/2/2023, III, ‘Excepción de prescripción’, párrafos siete, ocho, nueve, doce hasta veintitrés). Lo expresado en los párrafos, diez (donde insiste en que esos son los plazos que deben tomar para contabilizar la prescripción), once, y veinticuatro, donde refieren que pasaron once años para que le endilgaran responsabilidad a los vendedores, no aportan al cuestionamiento del razonamiento del juez, que debieron haber asumido para que no cayera desierta la apelación de esta parcela (arg. art. 260 del cód. proc.).
Es que resulta particularmente exigible que la apelación cuente, respecto de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes, para lo que no basta con expresar argumentos que solo demuestran una diferencia de opinión, encausada a través de un desarrollo paralelo.
Expresar agravios implica precisar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión impugnada, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones formuladas en paralelo con el razonamiento expuesto, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (arg. arts. 260 y concs. del cód. proc.; CC0101 MP 138972 RSI-848-7 I 3/7/2007, ‘D., H. s/Sucesión Ab-Intestato’, en Juba sumario B1402825).
Pasando a otro tema, si bien como consecuencia de la sentencia condenatoria emitida contra la sociedad en los autos ‘Owen, Jorge Osvaldo c/ Don Turletti Agropecuaria S.A. s/ daños y perjuicios’, iniciado en 2015 (fs. 47/48), aquella debió pagar la suma de condena, derivada de una operación finalmente frustrada entre Owen y ‘Don Turletti Agropecuaria S.A:’, realizada en 2007, y en ese sentido podría decirse que pagó una deuda ‘propia’, no lo es menos que eso alteró el estado patrimonial de la sociedad reflejado en el ‘balance de corte de 2011’, base de la venta del paquete accionario, activando por consecuencia, la cláusula cuarta de esos convenios.
Es así que puede hablarse de una titularidad de la relación jurídica sustancial, que se articuló dentro del marco de una sociedad anónima cerrada, donde la sociedad afrontó la deuda con su patrimonio y los actores -únicos socios de la misma- aportaron la herramienta, o sea el contrato de venta de acciones, que permite accionar contra los demandados (arg. arts. 957, 959, 961 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 3543445.3 y concs. del cód. proc.).
Es lo que se desprende de mirar hacia adentro de la personalidad jurídica societaria, cuyo principio consustancial es la división o separación patrimonial, en un caso donde se trata de una sociedad anónima de tipo cerrado, con sólo dos socios titulares del ciento por ciento de las acciones que componen el capital social, la cual, aunque externamente se ve como una sociedad por acciones, internamente revela un carácter personalista, más propio de una sociedad colectiva. Lo que reclama un tratamiento singular de aquel paradigma de la personalidad diferenciada de la sociedad (arg. arts. 143 del Código Civil y Comercial; arts. 54, último párrafo, 163, 299 y concs. de la ley 19.550.).
No se oculta que la aludida cláusula segunda de los convenios de venta de acciones, expresa: ‘La presente operación se realiza sobre la base de balance de cierre al 13 de junio de 2011, el que en copia suscripta por los cedentes forma parte del presente contrato. El vendedor declara que dicho estado refleja la situación patrimonial de la sociedad. No existiendo obligaciones ni operaciones fuera de las que resulten de sus libros y demás documentación contable, agregando que para el supuesto de sobrevenir cualquier obligación a cargo del VENDEDOR que fuere o no de su giro normal o que no figuren en las registraciones contables y que fueren consecuencia o derivaran de actos y/u operaciones anteriores realizadas por la cual la sociedad y/o sus administradores y/o apoderados, así fuere de índole comercial, bancaria, societaria, impositiva, previsional, laboral o de cualquier otra índole, el vendedor se obliga personalmente y solidariamente a cancelar en forma inmediata a su notificación’.
Pero tampoco que, aun con su defectuosa redacción, se está refiriendo al caso que aparecieran obligaciones a cargo de la sociedad que no figuraran en el balance, sobre cuya base se había determinado el estado patrimonial de la sociedad. Pues ningún sentido tendría que los compradores, hubieran querido regular el caso de obligaciones surgidas a cargo de quienes transferían las acciones, para dejar pactado que eran responsables de cancelarlas, si el hecho que no lo hicieran de ninguna manera podía afectar ni el giro ni el estado patrimonial societario expresado en el balance aquel de julio de 2011, habida cuenta que se desprendían de la totalidad del paquete accionario y dejaban de expresar la voluntad de la sociedad.
Es la interpretación que armoniza con el principio hermenéutico de buena fe, de conservación y el de sentido contextual (arg. arts. 961, 1064 y 1066 del Código Civil y Comercial). Que induce a considerar que las cláusulas contractuales obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que pudieran considerarse comprendidas en ellas, con los alcances que razonablemente se habría obligado un contratante de buena fe, a darles efecto con el alcance más adecuado al objeto del contrato y a darles el sentido apropiado al conjunto del acto.
Finalmente, mientras el reclamo haya sido promovido antes que la acción prescribiera, no tiene incidencia para afectar la admisibilidad del reclamo que la primera notificación a los demandados hubiera ocurrido cuando se inició la mediación en el mes de mayo del 2019 ante la Mediadora Florencia Puentes. El reclamo entonces era claro, la deuda exigible en los términos de la cláusula cuarta del contrato de transferencia de acciones y su importe definido (vale remitir a cuanto se dijo al tratar los agravios dirigidos al rechazo de la excepción de prescripción).
Tocante a los intereses, lo que se desprende de que haya condenado a pagar los que correspondieren, no tiene sino el efecto de derivar su tratamiento para la oportunidad de la liquidación, que es una de las soluciones posibles a tenor de lo normado en el artículo 165 del cód. proc., implícito en la decisión.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/03/2023 09:47:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2023 10:59:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/03/2023 11:23:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/03/2023 11:24:57 hs. bajo el número RS-15-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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