Fecha del Acuerdo:26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “S. A. C. C/ S., D. C. Y OTRO S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93940-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/6/23 contra la regulación de honorarios del 12/5/23.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, la sentencia del 12/5/23 reguló los honorarios de la Abogada del Niño por su intervención en autos en la suma de 8 jus, lo que motivó el recurso por parte del Fisco de la Provincia mediante el escrito del 1/6/23, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
El apelante concretamente aduce que considera elevada la regulación la misma elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran su intervención, y además que deben ser reducidos, pues no guardan relación alguna con la verdadera  naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 1/6/23).
Ahora bien. En el presente incidente (v. providencia del 21/3/23) la abog. T. acredita las tareas consignadas en la resolución apelada (v. trámites del 21/3/23, 26/3/23 y 25/3/23; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Con esos antecedentes, valuando la actuación de la letrada, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso, pero como en el caso se trata de un incidente debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.m), 28.b.i. y 47 de la ley 14967, lo que llevaría a fijar un honorario de 13,5 jus (30 % del mínimo de 45 jus; art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
Entonces como el juzgado inicial fijó una retribución de 8 jus, la misma no aparece desproporcionada en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por lo que al mediar sólo apelación por elevados el recurso del 1/6/23 debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 1/6/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini,
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:36:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:39:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:41:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242800774003217864
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “S. M. A. C/ A. M. J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93932-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/3/23 y 21/3/23 contra la regulación de honorarios del 10/3/23.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados el 10/3/23 son recurridos por las letradas intervinientes en el proceso -abogs. G. C. y L.- al considerar exigua la regulación efectuada a su favor en 8 jus exponiendo en el acto de interposición los motivos de sus agravios (art. 57 ley 14967).
Entre otras consideraciones, las apelantes aduce que no se ha valorado la tarea llevada a cabo por lo que los 8 jus que le fueran regulados resultan exiguos (v. escritos del 15/3/23 y 21/3/23).
Ahora bien, cabe señalar que en el presente juicio de alimentos pueden contabilizarse la demanda y contestación de demanda (8/7/22, 11/7/22, 22/8/22), producción de prueba (18/10/22, 24/10/22, 27/10/22, 2/11/22, 17/11/22, 22/11/22, entre otras) y el acuerdo al que arribaron las partes (23/11/22) el que posteriormente fue homologado mediante la sentencia del 25/11/22 de manera que a los fines regulatorios, en el caso que nos ocupa no cabe duda que opera lo dispuesto por los arts. 21, 39 última parte, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.).
Ello en armonía con el art. 47 de la normativa arancelaria, pues surge de la demanda que se trata de un incidente de cuota alimentaria (v. escrito de demanda 8/7/22 “…En los autos “S., M. A. C/A., M. J. C. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” (Expte. Nº 2848/2013), en trámite por ante el Juzgado a vuestro digno cargo, acordamos con el demandado en Marzo de 2014 aumentar la cuota que venía abonando…”, v. punto II.1 del escrito).
Así, dentro de ese marco, de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llega a un honorario de 5,57 jus (base -$904.896- x 17,5% x 30% = $47.507,04; a razón de 1 jus $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación) para la letrada de la parte actora y de 3,90 jus para la letrada de la parte que ha cargado con las costas (base -$904.896- x 17,5% x 30% x 70% = $33.254,92; a razón de 1 jus $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación; el 30% por incidente es una alícuota escogida dentro del rango usual aplicadas por esta cámara para casos similares; v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
Entonces, los 8 jus fijados por el juzgado resultan adecuados en relación a la atarea llevada a cabo por las letradas G. C. y L. (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 15/3/23 y 21/3/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:29:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:38:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:40:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243100774003217837
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93701-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 18/5/23, mediante el cual se solicita regulación de honorarios ante esta instancia.
CONSIDERANDO.
Cabe retribuir la tarea del a. abog. Á. como Defensora ad hoc en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 25% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia con fecha 27/12/21 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
De ello resultan 1,5 jus para la letrada Á. (v. trámite del 14/2/23; hon. de prim. inst. -6 jus- x 25%; arts y normas legales citadas).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. Á. en la suma de 1,5 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:28:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:38:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:45:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237300774003217770
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “A. L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -92425-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A. L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92425-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario del 4/4/2023 contra la resolución del 27/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 27/3/2023 decide -en lo que aquí interesa-: “A fin de evitar un posible daño, ordenar la exclusión provisoria del hogar -sito en calle Carlos A. Dihel N° 450 de América- del Sr. A. R. P. hasta tanto se pueda determinar la real existencia o inexistencia de peligro (arts. 7 inc. c Ley 12569 y 26 b.2 Ley 26485), debiendo intervenir en el acto de la diligencia la Dirección de Tercera Edad y Discapacidad de la Municipalidad de Rivadavia, a fin de procurarle al Sr. A. R. P. asistencia social, material, médica y habitacional, en caso de resultar necesario”.
2. El denunciado cuestiona la medida, argumentando que fue adoptada con sustento en un único informe basado en la denuncia de la actora.
Sostiene, que en el caso que nos ocupa no sólo existe una parte vulnerable, sino dos, una mujer y un anciano, y por eso, la decisión que se recurre no debería haber sido tomada con la liviandad con la que fue hecha. Alega que, priorizando a una persona vulnerable se están desprotegiendo todos los derechos de otra en posición también vulnerable. Se queja de que la medida se haya tomado inaudita parte, sin otorgarle el derecho a ejercer una defensa, manifestando que de haberla citado a los estrados del juzgado, podrían haber constatado con sólo verlo que es una persona con una edad muy avanzada, que apenas puede caminar por sus propios medios y que apenas se comunica, cuestionando entonces cómo fue que se determinó que era una persona peligrosa (ver escrito de fecha 4/4/2023).
3. Veamos.
En función de la denuncia realizada el 27/2/2023, la parte actora presenta un escrito acompañando la misma y solicitando protección. El juzgado, previo a resolver, decide encomendar a la Perito Asistente Social del equipo interdisciplinario, la elaboración de un amplio informe en el domicilio de la Sra O. L. A. y del Sr. A. R. P..
Dicho informe, realizado el 22/3/2023, concluye “…que en materia de violencia familiar  cronificada y con el agravante de un tema sin resolver respecto de la propiedad del inmueble aún en disputa por la vía judicial, siempre los riesgos son altos. La irresolución del conflicto habitacional resulta ser el motivo originario, que mantiene altos niveles de beligerancia entre las partes y por ende promueve condiciones de alto riesgo de emergencia de nuevos hechos de violencia…”.
En ese orden, se dictan las medidas de protección el 27/3/2023.
Recibida la presente causa por el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas -atento la excusación realizada por la magistrada el 17/4/2023-, la jueza decide, previo a resolver la revocatoria interpuesta el 4/4/2023, dar intervención al Equipo Interdisciplinario de ese nuevo Juzgado y librar oficio a ANSES a fin de que informe a cuanto asciende el haber jubilatorio del Sr. P., A. R.l DNI 5.050.697.
Luego, fundándose en esas pruebas es que dicta la resolución del 3/5/2023 rechazando la revocatoria interpuesta y concediendo la apelación subsidiaria.
4. Ahora bien.
Antes que nada, ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).
Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (sent. del 9/8/2022 en autos: “F., S. E. S/ Protección contra la Violencia familiar” Expte.: -93173- RR-489-2022).
Además, respecto a la prueba se ha dicho que “si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercial; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485″; esta cámara, sent. del 26/3/2019 en autos: “Delgado, Yamila Eugenia c/ Mantenga, Carlos Ariel s/ Protección contra la violencia familiar”, Lib. 50, Reg. 69).
4.1 Yendo al caso, la presente causa data de hace más de dos años, tiempo en que la situación de beligerancia parece haberse agravado, y lejos de arribar a un acuerdo o de dejar de lado comportamientos hostiles los mismos se han incrementado.
El informe del 25/4/2023 describe la situación expresando “…En cuanto a la historización del conflicto, el mismo surge por la disputa habitacional que existe entre la Sra. L. A. y el hermano del Sr. A. R. P. que persiste en el tiempo por cuanto no se ha resuelto la cuestión de base por la vía pertinente en el ámbito del Fuero Penal. Por ello se han derivados diferentes hechos de hostilidad entre las partes en el marco de la disputa acerca de los derechos que los asisten a la ocupación y disposición del inmueble. Siendo esperable en cuanto al pronóstico de la situación que en el contexto mencionado, surjan rispideces, confrontaciones, desacuerdos de carácter permanente e incrementando el tenor de los mismos mientras exista el conflicto de base (atribución del inmueble) no resuelto. Ambas partes ubican en el centro del conflicto la necesidad de la Sra. A. de vender la vivienda, aunque es dable mencionar que el Sr. P. lo hace en representación de su hermano por cuanto manifiesta no tener intereses propios respecto del bien. La actitud de la Sra. A. respecto de su pretensión de vender, resulta desafiante y no demuestra temor alguno en cuanto a los conflictos que llevar potenciales compradores pueda generar”.
También surge de dicho informe que la Sra. A. ocupa la vivienda principal y -actualmente- alquila a un tercero una edificación anexa, atrás de la principal, convive con sus dos hijos y un nieto, y en el frente recientemente habilitó un comercio (verdulería y frutería) que utiliza como fuente principal de ingreso. El Sr. P. resulta inquilino de su hermano por valor mensual de $15.000, de una construcción interna ubicada en los fondos de la vivienda principal. Del abordaje psicológico se advierte que P. tiene un modo de vida solitario, sin red socio familiar de contención, no tiene hijos ni referentes socio afectivos a los que atribuya carácter de continentes.
Claro está que se encuentran comprometidos en esta causa los derechos de sujetos pertenecientes a grupos vulnerables, por caso, una mujer con su grupo familiar y un adulto mayor.
Ante la situación descripta, la que comenzó aproximadamente hace dos años y parece no encontrar solución, considero prudente, atento la denuncia realizada y el informe mencionado, por el momento mantener la resolución apelada, atento el avance sostenido del conflicto interpersonal que parece no tener solución en lo inmediato; y teniendo en cuenta la intervención que la magistrada ha dado al ámbito municipal de la tercera edad para equilibrar la situación de los involucrados, en su mayoría vulnerables.
4. Por lo expuesto, atento los antecedentes de la presente causa, que dan cuenta de la reiteración de denuncias, y el informe mencionado del que surge un conflicto latente y constante entre las partes, no encuentro argumentos para modificar lo decidido el día 27/3/2023, instando de manera urgente a la Dirección de Tercera edad Municipal a solucionar el problema habitacional del Sr. P..
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ciertamente que P. es un adulto mayor, que goza del amparo de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45a Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, aprobada por la ley 27360 y que por tanto ha ingresado a nuestro derecho interno (arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional). Obteniendo jerarquía constitucional por la ley 27.700.
Con ese enfoque, no es posible soslayar lo advertido en las conclusiones psicológico forenses, donde quedó dicho que: ‘Teniendo en cuenta el estado de salud, la avanzada edad y los efectos perturbadores de vivir en situación de hostilidad cronificada, con una Litis que no encuentra resolución por la via pertinente, y surgiendo que el carácter beligerante no cesa; así como también que el Sr. P. resulta ser inquilino de su hermano, viéndose expuesto a un conflicto que, en última instancia, le excede, resulta evidente que lo mejor para el entrevistado es vivir en un ambiente libre de violencia. Lo cual en este caso, no va a ser sin resolver la situación patrimonial de base’.
Pronosticándose asimismo: ‘De continuar viviendo en ese entorno hostil, es dable inferir que afecte negativamente el avance del deterioro neurocognitivo que resulta evidente al no poder brindar datos numéricos con precisión, así como el estado de salud general y vulnerabilidad propios de la etapa evolutiva que atraviesa (tercera edad)’.
‘Vale decir (concluye el informe), en mérito de la situación de vulnerabilidad emanada de la etapa evolutiva y estado de salud actual actual, quien suscribe no considera conveniente que el Sr. Pérez continúe viviendo en un entorno hostil, expuesto a una problemática que lo excede; dado que es inquilino de su hermano, bien podría, con apuntalamiento de la dirección de tercera edad, buscar otra alternativa inmobiliaria donde alojarse, preservándose de los efectos funestamente perturbadores de la violencia’ (v. dictamen del 30/3/2023).
Con tal diagnóstico y pronóstico, descontado que, según admite el apelante, en el presente caso nos encontramos ante dos partes y personas que se encuentran dentro de los grupos vulnerables y protegidos, esto es mujeres y un adulto mayor, irresuelta aun la situación a la que se atribuye ser generadora de conflicto, podría pensarse que la solución que se propicia en la apelación, podría no ser la mejor para proteger a Pérez, en tanto implica reingresarlo en un ambiente donde la beligerancia no parece mermar en su entidad, conformando un entorno que le es desfavorable, según ha informado la perito psicóloga Diumenjo.
En ese marco, es discreto que todos los esfuerzos sean puestos, imperiosamente, en brindar una solución propicia a la crisis habitacional del adulto mayor, fuera del campo que le es adverso. Ejecutando las acciones gestiones y diligencias que sean menester para poner en acto los derechos que la persona mayor tiene a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades. Correlativo del deber del estado, de adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y garantizarle una vivienda digna y adecuada (arts, 12 y 24 de la Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores (cit.).
Todo lo cual se encomienda a la instancia de origen, para obtener un pronto resultado.
De este modo adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde confirmar la resolución apelada de fecha 27/3/2023, instando de manera urgente a la Dirección de Tercera edad Municipal a solucionar el problema habitacional del Sr. P..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada de fecha 27/3/2023, instando de manera urgente a la Dirección de Tercera edad Municipal a solucionar el problema habitacional del Sr. P..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:44:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:46:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:48:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241600774003217683
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -90797-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90797-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 17/3/23, 20/3/23 y 14/4/23 contra las resoluciones regulatorias del 13/3/23, 20/3/23 y 11/4/23?.
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Principiaré por señalar, y para un mejor orden procesal, que la regulación de honorarios del 13/3/23 fue recurrida por el abog. Demarco con fecha 17/3/23 y de las constancias de autos, s.e. u o., no surge que el juzgado se haya expedido sobre el mismo, de modo que al haber sido interpuesto en tiempo y forma corresponde concederlo en esta oportunidad dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arts. 34.5.b., 36.1 y arg. art. 271 del cód. proc.).
Y desde otro aspecto al mediar apelación por altos se suple la omisión de las notificaciones al domicilio real de los obligados al pago, al menos no surge de las constancias de autos que la totalidad de los obligados se encuentren anoticiados de las regulaciones cuestionadas (v. escritos del 20/3/23 y 14/2/23; arg. art. 34.5.b. cód. proc., arts. 54, 57 y 58 de la normativa arancelaria 14967).

b- Ahora bien, tal como se expuso en la resolución del 13/3/23 se trata de un juicio sumario (providencia del 10/5/12) donde se transitaron las dos etapas contempladas por la normativa arancelaria según se desprende de las constancias de autos del 31/10/17, 5/12/17, 17/12/21, 12/9/19 y 9/2/21, culminado con el dictado de las sentencias de mérito del 22/12/21 y 30/5/22 (arts. 15 y 16 ley cit).
Dentro de ese contexto, de acuerdo al criterio de este Tribunal, y sobre la base aprobada, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5% (arts. 16 antep. párrafo, 21 y 55, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), y de ahí la quita del 30% para los abogados cuyos clientes resultaron condenados en costas (art. 26 segunda parte ley cit., 68 del cód. proc.).
Pero además de ello debe considerarse que en el caso opera el art. 13 de la misma ley en tanto por la parte actora laboraron la abogada Zugasty y el abogado Demarco, de modo que a los fines regulatorios debe considerarse como un único patrocinio o representación regulando los honorarios en forma individual en proporción a la tarea cumplida por cada uno (art. cit.).
Así como no se ha cuestionado el porcentaje establecido en relación a las tareas de Zugasty y Demarco cabe retribuir su labor en base a esa distribución (1/4 para la abog. Zugasty y 3/4 para el abog. Demarco). Ello teniendo en cuenta que la resolución del 13/3/23 no se encuentra firme en tanto fue recurrida por el propio abog. Demarco mediante el escrito del 17/3/23 (art. 57 ley 14967). En este aspecto no le asiste razón al apelante (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por su parte, los abogs. Peña Cozzarin y Guerrero Lucas, conformaron un litisconsorcio en tanto ambos resistieron la pretensión de la parte actora, entonces a esos fines, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 21, segunda parte de la ley 14967, esto es en relación al interés de cada litisconsorte no debiendo superar -la regulación- el 40% que resulta de la alícuota principal, ello, además, con la quita del 30% en razón de la imposición de costas decidida conforme lo dispuesto por el art. 26 segunda parte (arts. y ley cits.).

Así, aclarado el contexto regulatorio, sobre la base regulatoria aprobada y no cuestionada de $12.885.556 y las alícuotas indicadas anteriormente, cabe fijar los honorarios de la abog. Zugasty en la suma de 66,09 jus (base = $12.885.556 x 17,5% x 1/4 = $ 563.743,07; a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación). Y para el abog. Demarco en la suma de 198,29 jus (base = $12.885.556 x 17,5% x 3/4 = $ 1.691.229,2; a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación).

Y para los abogs. Peña Cozzarin y Guerrero Lucas en las sumas de 120,30 jus para cada uno de ellos (base = $12.885.556 x 17,5% x (+ 30%) x 70% / 2 = $1.026.012,3; a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación).

c- En lo que hace a la regulación del perito martillero, sólo se apela que se hayan fijado en Jus arancelario, pues el apelante considera que esa unidad arancelaria solo es de aplicación para los abogados (v. escrito del 20/3/23 punto 3.). Sin embargo este Tribunal ya tiene dicho que para el mantenimiento del poder adquisitivo del honorario profesional frente al hecho notorio de la inflación, es razonable la analógica conversión de los pesos en Jus en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; v. esta cámara “Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020 lib. 51 reg.239).
Debiendo usarse la más próxima al momento del pago (art. 2 CCyC; art. 15.d., ley 14967; esta cám. 92171 “Superregui C/ Fernandez” L. 52, Reg. 149).
De modo que, en ese aspecto el recurso debe ser desestimado.
c- En suma corresponde desestimar los recursos del 17/3/23, 20/3/23 y 14/4/23 en lo que ha sido materia de agravios y, fijar los honorarios de los abogs. Zugasty y Demarco las sumas de 66,09 jus, 198,29 jus, respectivamente. Y para los abogs. Peña Cozzarin y Guerrero Lucas en sendas sumas de 120,30 jus.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde ahora abocarse a los diferimientos de fechas 15/3/22, 23/8/22 y 1/12/22 en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967, el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte de la ley 14967, 68 del cpcc.).
Así, por el diferimiento del 23/8/22 juntamente con el del 15/3/22 (v. sentencias de primera instancia del 30/5/22 y 22/12/21) que resolvieron las apelaciones por la cuestión principal, meritando la abundante tarea de los letrados que intervinieron ante esta instancia y que la parte demandada cargó con el mayor peso de las costas, cabe aplicar una alícuota del 27% para el abog. Guerrero Lucas (por sus trámites del 29/6/22, 11/7/22 y 4/3/22) se llega a un honorario de 32,48 jus (hon. prim. inst. – 120,30 jus- x 27%; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
Y para el abog. Demarco una del 32% resultando un honorario de 63,45 jus (v. trámites del 24/6/22, 8/7/22, 18/2/22; hon. prim. inst. -198,29 jus- x 32%; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
En ese mismo lineamiento por el diferimiento del 1/12/22 que resolvió sobre la apelación relativa a la medida cautelar, teniendo en cuenta la retribución fijada en la resolución del 20/3/23, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Guerrero Lucas (por el trámite del 28/9/22) y una del 30% para el abog. Demarco (por el trámite del 17/10/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
De ello resultan 5,55 jus para Guerrero Lucas (hon. prim. inst. regulados a favor del abog. Santiago M. Peña Cozzarin -22,21 jus- x 25%) y 9,52 jus para Demarco (hon. prim. inst. – 31,73 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En lo que refiere al diferimiento del 27/6/18 (por los trámites de fs. 275/276vta. y 279/280 hasta la oportunidad en que sean fijados los de la instancia inicial (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.)
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Desestimar los recursos del 17/3/23, 20/3/23 y 14/4/23 en lo que ha sido materia de agravios y fijar los honorarios de los abogs. Zugasty y Demarco las sumas de 66,09 jus, 198,29 jus, respectivamente. Y para los abogs. Peña Cozzarin y Guerrero Lucas en sendas sumas de 120,30 jus.
b- Regular honorarios a favor de los abogs. Guerrero Lucas y Demarco en la sumas de 32,48 jus y 63,45 jus, respectivamente.
c- Regular honorarios a favor de los abogs. Guerrero Lucas y Demarco en las sumas de 5,55 jus y 9,52 jus, respectivamente.
d- Mantener el diferimiento del 27/6/18.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar los recursos del 17/3/23, 20/3/23 y 14/4/23 en lo que ha sido materia de agravios y fijar los honorarios de los abogs. Zugasty y Demarco las sumas de 66,09 jus, 198,29 jus, respectivamente. Y para los abogs. Peña Cozzarin y Guerrero Lucas en sendas sumas de 120,30 jus.
b- Regular honorarios a favor de los abogs. Guerrero Lucas y Demarco en la sumas de 32,48 jus y 63,45 jus, respectivamente.
c- Regular honorarios a favor de los abogs. Guerrero Lucas y Demarco en las sumas de 5,55 jus y 9,52 jus, respectivamente.
d- Mantener el diferimiento del 27/6/18.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:24:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:36:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:46:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7_èmH#5mAyŠ
236300774003217733
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:47:01 hs. bajo el número RR-448-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/06/2023 13:47:11 hs. bajo el número RH-64-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
_____________________________________________________________
Autos: “DIRASSAR SANDRA KARINA C/ ANGELOTTI NATALIA JESICA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93959-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/5/23 contra la resolución regulatoria del 9/5/23.
CONSIDERANDO.
El abog. Medina recurre por altos los honorarios fijados a favor de los peritos Moreira y Rodriguez mediante el escrito del 11/5/23, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Y entre sus argumentos concretamente considera desproporcionada la retribución en relación a la tarea llevada a cabo, como la presentación del escrito del 14/9/22 donde fija fecha de pericia médica y psicológica (v. escrito del 11/5/23 punto II).
Ahora bien, es criterio de este Tribunal que el 4% de la base regulatoria, es la alícuota usual promedio cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en el caso los honorarios de los peritos -psicóloga y médico- fueron fijados en la suma equivalente al 1% de la base regulatoria tenida en cuenta (de $6.000.000) pero se aprecia elevada en relación a la labor llevada a cabo ya que como argumenta el apelante sólo se circunscribió a la presentación del escrito del 14/9/22 donde se fija la fecha de pericia médica y psicológica, por manera que resulta más adecuado fijar la suma equivalente al 0,5 % de la base aprobada para cada uno de ellos (arts. 34.4. del cód. proc., 1255 del CCyC).
De ello resultan 3,35 jus para cada uno de los peritos, Moreira y Rodriguez.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 11/5/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los peritos Moreira y Rodriguez en sendas sumas de 3,35 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:23:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:35:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:44:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242900774003217774
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen

Autos: “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)”
Expte.: -93821-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. A. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA (UNIDA X CUERDA 3441-2015)” (expte. nro. -93821-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación de fecha 5/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La asesora interviniente el 20/03/2023 informa al juzgado que tomó contacto telefónico con el causante de autos quien continua alojado en calidad de detenido en la comisaría de Gral. Pinto. Y entre varias medidas que solicita que se adopten, en el pto. VIII dice: “Acompaño acta que se denunciara en fecha 22/2/23 y que por error no se acompañó; reiterando lo allí peticionado en cuanto de que a  efectos de evitar perjuicios en el patrimonio del causante se encomiende a la Curadora Oficial en el ejercicio de su función llevar adelante las gestiones necesarias a efectos del resguardo de la propiedad del causante”.
Ante ello el juzgado encomienda a la Curadora Oficial en el ejercicio de su función a llevar adelante las gestiones necesarias a efectos del resguardo de la propiedad del causante (res. del 28/03/2023).
Contra esta decisión la curadora el 5/4/2023 deduce revocatoria con apelación en subsidio, siendo denegada la primera de ellas y concedida la apelación subisidiaria el 20/04/2023, en tanto considera, en resumen, que no le corresponde ejercer dicha tarea.

2. Ahora bien, el fundamento expuesto por la asesora el 20/03/2023 para solicitar la medida cuestionada se basó en que el causante se encontraba detenido y según las declaraciones de la vecina ante la asesora, R. le había manifestado telefónicamente desde la comisaría en que se encuentra que la casa de su propiedad que habitaba había quedado abierta y tenía miedo que se la usurpen, por lo que la referida vecina se estaba encargando de cuidarla para que no sea usurpada junto a algunos vecinos (v. escrito del 20/03/2023 y acta adjuntada).
Ante la recuperación de la libertad de R., la curadora denuncia este hecho ante el juzgado y se confiere traslado a la asesora, quien manifiesta que más allá de lo circunstancial que podría resultar de la situación denunciada, y de la que además deberá llevarse la debida supervisión, evitando sin dilación en el tiempo cualquier perjuicio patrimonial, entiende que no obsta a la función que la Curadora Oficial llevar adelante las gestiones necesarias a efectos del resguardo de la propiedad del causante (9/05/2023 y 16/05/2023).
3. Cierto es que en la sentencia la jueza resolvió declarar a A. R. R. con limitaciones a su autonomía personal para administrar y disponer sobre su patrimonio dejándose a salvo el libre ejercicio de su capacidad para el manejo de aquellas sumas que pudiera adquirir con el fruto de su trabajo y/o pensión y con el correspondiente acompañamiento de la Curadora Oficial que a tales efectos ejercerá la curatela del señor Nievas (v. sent. del 10/02/2014).
Así entonces, lo encomendado a la Curadora Oficial en la resolución apelada del 28/03/2023, esto es llevar adelante las gestiones necesarias a efectos del resguardo de la propiedad del causante, no se aprecia que exceda las funciones para las que ha sido designada, toda vez que puntualmente el artículo 138 del CCyC dispone que el curador debe cuidar también los bienes de la persona incapaz.
Además cabe señalar que no se ha dispuesto la sustitución de la voluntad de Rodríguez para suponer que la tarea encomendada exceda la función para la que ha sido oportunamente designada y le corresponde legalmente (intervenir en la puntual cuestión de la vivienda) aún cuando Adolfo posee capacidad jurídica sólo restringida en la medida de la sentencia oportunamente dictada, debiendo éste tener participación en la toma de decisiones. Lo que por otro lado así parece estar ocurriendo en la actuación que está teniendo la curadora respecto del inmueble, quien estaría facultada para coordinar el resguardo de los derechos del causante sobre el inmueble con la abogada patrocinante del causante si lo considerara necesario (art. 43, 138 y conc. CCyC; ley nacional 26.657 de Salud mental; v. esc. elec. del ).
Por ello, estimo que aquí no hay motivos para dejar sin efecto la parte de la resolución apelada que ordena a la Curadora realizar las gestiones necesarias a efectos del resguardo de la propiedad del causante, por lo que corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/4/2023 contra la resolución del 28/3/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:23:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:34:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:42:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247000774003217786
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:43:10 hs. bajo el número RR-445-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-
_____________________________________________________________
Autos: “P. A. A. S/ CURATELA”
Expte.: -93971-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
CONSIDERANDO.
1. El 19/5/2023 se inicia ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó el presente proceso de curatela promovido por R. P., a fin de que se la declare curadora de su hermano A. P..

2. Con fecha 23/5/2023 el juez Caride se inhibe de actuar en las presentes, con fundamento en la existencia del expediente “P. A. A. s/ solicitud de defensor” expte. 780-2020, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Aduce que existe manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes y que por ello resulta más efectivo que la jueza de paz intervenga en esta causa, máxime que la misma se encuentra abordando el expediente antes citado desde el año 2020 (v. resol. del 23/5/2023).

3. Recibida la causa en el Juzgado de Paz de Pehuajó el 9/6/2023, la jueza rechaza la competencia atribuida, haciendo notar que la causa que tramitó allí se trató de un expediente a los fines de designar un defensor oficial, y habiéndose designado el mismo, no se interpuso ninguna otra acción posterior.
Sumado a ello, la interesada acudió a un letrado de la matrícula y lo puso de manifiesto en autos, situación esta que provocó luego la renuncia del Defensor Oficial; por lo que considera que no existe manifiesta conexidad.
Además agrega que, la competencia de los juzgados de paz en los casos de curatelas e insanías según el art. 61. II. II de la ley 5827, se atribuye en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205.
Y alega que surge de la demanda que la designación peticionada es para salvaguardar el patrimonio de su hermano que posee un inmueble; entonces, siendo que existe un patrimonio que se debe administrar y la petición introducida no se refiere al supuesto previsto en el art. 61. II. II de la ley 5827 (para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias), la situación queda excluida de la Justicia de Paz y corresponde el tratamiento al Juez de Familia con competencia exclusiva en la materia con cita legal en el art. 827 inc. n. del cód. proc. (v. resol. del 9/6/2023).

4. De ese modo, queda entablada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.

4.1. Consultado el expediente “P. A. A. s/ solicitud de defensor” a través de la MEV de la SCBA, se puede constatar que el mismo fue instado por el causante y su hermana R. P. mediante presentación espontánea el 10/2/2020, a efectos de solicitar la designación de un defensor oficial “para iniciar el tramite pertinente de que sea su hermana como administradora y/o curadora y asimismo se pueda resolver la situación legal de separación de éste”.

4.2. Los actos procesales que se llevaron a cabo en el marco de tal expediente se relacionaron exclusivamente con dicha designación. Luego, recientemente (y más de tres años despúes de aquello), con fecha 30/5/2023 R. P. se presenta con patrocinio letrado, lo que hace que el defensor oficial renuncie a su cargo el 2/6/2023.

4.3. En virtud de lo expuesto, no hubo en ese expediente tramitación formal del proceso de curatela, es decir, sólo se llevaron a cabo actos preparatorios para dotar de defensa a la parte en un posterior proceso de curatela, pero la solicitud formal fue instada recién con fecha 19/5/2023 ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó. En ese contexto el fundamento del juez de familia sobre la conexidad entre ambos expedientes para declararse incompetente, no resulta suficiente (arg. art. 31 y 138 CCyC, arg. ad simili sent. del 12/6/2023, expte. 93905, RR 403).
Pero de todos modos y por razón fundamental, el código procesal prescribe que para los casos de declaración de incapacidad, inhabilitación, rehabilitación y curatela la competencia es del Juzgado de Familia, sin encontrarse este caso puntualmente contemplado dentro de las excepciones previstas para la actuación del juzgado de paz (art. 61. II. ll de la ley 5827); sin dejar de tener en cuenta que el juzgado de familia de Pehuajó fue creado como fuero especializado a efectos del tratamiento de dichas temáticas, como juzgado cercano al domicilio de la persona a proteger (arts. 706.b., CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. ll de la ley 5827; arg. sent. esta cám. del 6/6/2023, expte. 93885, RR 383).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para la tramitación del presente proceso, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y a Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:22:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:34:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:38:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8NèmH#5lcMŠ
244600774003217667
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:39:08 hs. bajo el número RR-442-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-
_____________________________________________________________
Autos: “ALONSO GERMAN ESTEBAN Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -93955-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
CONSIDERANDO:
1. Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó el 19/5/2023 en virtud de una solicitud conjunta de homologación de acuerdo extrajudicial sobre cuota de alimentos entre Germán Esteban Alonso y María José Pizarro, en favor de su hija Aylina Alonso Pizarro.

2. El juez de familia se declara incompetente con fundamento en que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó la causa “Pizarro María José c/ Alonso Germán Esteban s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 826/2023)” con medidas cautelares vigentes, haciendo hincapié además, que en la presentación donde se solicita la homologación del convenio, también solicitan modificación de la medida dispuesta por el Juzgado de Paz en aquel expediente de violencia, por lo que es factible que entienda ese Juzgado en virtud de ello y de la conexidad por identidad de partes (v. resol. del 22/5/2023).

3. Ingresada la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el mismo rehúsa la competencia atribuida en virtud de que si bien es cierto que los autos indicados como antecedente tramitan en dicho Juzgado y comprende a algunos de los integrantes del grupo familiar, no puede desconocerse que la solicitud de homologación ahora pretendida es sobre un convenio de alimentos y derecho de comunicación respecto de la hija de los involucrados, cuestión diferente a la que oportunamente motivó su intervención.
Además, que en el expediente de violencia familiar se dispuso la exclusión del hogar de Alonso, y la prohibición de acercamiento de éste respecto de Pizarro y su hijo Fermín, sin que esas medidas prohíban o limiten el contacto de él con su hija Aylina.
Con respecto a la solicitud que ahora realizan en cuanto a la reducción de la medida cautelar dispuesta en el expediente de violencia familiar, la jueza de paz argumentó que en ese caso el juez de familia podría remitir a los peticionantes a plantear la cuestión introducida en el mismo proceso y ante el mismo Juez que la dictó en el marco de la Ley 12.569.
Sumado a ello, agregó que en este caso la regla de prevención no es aplicable porque provocaría que el tratamiento y seguimiento de la problemática del grupo familiar involucrado sea excluida del fuero especial creado al efecto, quedando sometida a la competencia del Juzgado de Paz en total oposición a la fundamentos que determinaron la creación del Juzgado de Familia (v. resol. del 5/6/2023).

4. Así, quedó planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta.
Para ello, constatando a través de la MEV de la SCBA el expediente “Pizarro María José c/ Alonso Germán Esteban s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 826/2023)” que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó se pudo apreciar que el mismo se inició en febrero del corriente año en virtud de una denuncia formulada por Pizarro contra Alonso por un supuesto hecho de violencia impetrado contra su hijo Fermín de 15 años, fruto de una relación anterior.
De ese modo, la medida cautelar de exclusión del hogar se tomó respecto de Alonso disponiéndose además la prohibición de acercamiento en un perímetro de 500 metros respecto de Pizarro y su hijo Fermín, aclarando que esas medidas no prohíben ni limitan el contacto de Alonso con su hija Aylina. Dichas medidas fueron reducidas a 300 metros en una resolución posterior (v. res. del 15/2/2023 y 2/6/2023 en expte. “Pizarro María José c/ Alonso Germán Esteban s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 826/2023)”).
Sucede entonces, que más allá de la tramitación del expediente de violencia familiar en el Juzgado de Paz Letrado, la solicitud conjunta de homologación de convenio extrajudicial que ahora se pretende es en virtud del derecho alimentario de la niña Aylina, por lo que no sólo hay ausencia de conflicto en esta presentación, sino que la misma no guarda identidad en el objeto y ni en las partes con respecto al expediente de violencia familiar, ya que se trata de un nuevo objeto y de otro sujeto, sin dejar de lado la diferencia en la naturaleza de ambos procesos, el de homologación meramente declarativo, y el de violencia de carácter cautelar (arg. arts. 34.4, 162, 309 cód. proc. y 7 ley 12.569), texto según ley 14509).
A su vez, el código procesal prevé que los jueces de familia tienen competencia exclusiva en materia de alimentos y todas las cuestiones principales, conexas o accesorias al derecho de familia (art. 827 m. y x. cód. proc.).
Es por ese motivo que los argumentos de conexidad e identidad esgrimidos por el juez de familia no son suficientes para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada y le es propia, por tratarse justamente de un fuero especializado para abordar tales temáticas (arg. art. 3 CCyC, esta cám. sent. del 17/5/2023 RR 326, expte. 93883).
Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que además cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver las cuestiones de familia (art. 706, inc. b. CCyC, esta cámara: sent. del 28/4/2023 RR 274, 93850 RR 293 y 93865 RR 330).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para entender en las presentes actuaciones, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:22:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:33:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:37:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240400774003217664
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:37:21 hs. bajo el número RR-441-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

Autos: “CALOPRESTI, VICTORIO HUMBERTO C/ ASOCIACION CIVIL HOGAR SANTA TERESITA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
Expte.: -93626-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALOPRESTI, VICTORIO HUMBERTO C/ ASOCIACION CIVIL HOGAR SANTA TERESITA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia del 15/12/2022 desestima la demanda de usucapión de Victorio Humberto Calopresti de fs. 17/19 vta. soporte papel, contra Asociación Civil Hogar Santa Teresita.
Esa decisión es apelada por el actor con fecha 20/12/2022; concedido el recurso libremente el 26/12/2022 y radicado el expediente en esta cámara, tras la providencia que llama a expresar agravios del 23/2/2023, éstos son traídos el día 2/3/2023, sin merecer réplica.
Se llama autos para dictar sentencia el 9/5/2023, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

2. La sentencia apelada rechaza la demanda por considerar, en síntesis, que no ha probado la parte actora la posesión veinteañal, continua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble objeto de su pretensión; para arribar a esa conclusión, se dice que la prueba documental traída consiste en el plano de mensura aprobado en el año 2016 (mismo año de introducción de la demanda), comprobantes de pago de tasas municipales también de 2016 y prueba informativa sobre convenios de pago de deuda sobre el inmueble celebrados en mayo de 2016 y mayo de 2020, respectivamente; considera que tales pagos son aislados, irregulares, que nada tienen que ver con el animus domini, para finalizar haciendo referencia -de acuerdo a fallo de esta cámara que cita- al déficit probatorio que surge de esos pagos; y no existe otra prueba sobre los extremos requeridos para hacer lugar a la usucapión, analizando específicamente en este punto los testimonios de María Cristina Miranda, Nidia Isabel Grizzutti y Guillermo Oscar Cañas y el reconocimiento judicial llevado a cabo el 18/2/2022. Considera, en fin, que la prueba producida no alcanza para hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, con cita de doctrina y jurisprudencia luego de efectuado el análisis probatorio indicado: “… en autos, los medios de prueba aportados (documental, testimonial, informativa, reconocimiento judicial) no rinden ni individualmente ni en conjunto para acreditar que se hayan cumplido los recaudos exigidos para la prescripción bidecenal; tampoco la presunción de continuidad de la posesión, por no haberse determinado su antigüedad, conforme los términos del actual 1899, 1930 y cctes. del CCCN, ni los del 4045 y cctes. del Código Civil, ni los requerimientos de la ley 14159.-”.

3. Cuando trae sus agravios, el actor dice, a fin de lograr la revocación del fallo, que afirmó y probó que ocupó el bien con ánimo de dueño y con voluntad de tenerlo como propio- desde el año 1994, ejerciendo la posesión y ocupación en forma pacífica y pública, e ininterrumpida, que ha mantenido hasta el presente e inclusive, pagando impuestos inmobiliarios, tasas; efectuando reparaciones, mantenimiento, limpieza, plantación, etcétera. Que no puede pretenderse que el pago de impuestos y tasas deba abarcar todo el plazo de la prescripción de más de 20 años ni ser pagados con regularidad, preguntándose el motivo por el que alguien pagaría una deuda que no le corresponde, cita doctrina y jurisprudencia; agrega que de las declaraciones de los testigos surge que lo han visto realizar actos posesorios y que todos lo señalan como único poseedor del inmueble en cuestión desde el año 2000 y que el bien se encuentra integrado al patio de la vivienda familiar, aprecia la prueba testimonial como de vital importancia (cita como refuerzo de su tesis un fallo de esta cámara). Dice también que del reconocimiento judicial se visualiza que existe un alambrado y que el terreno se encuentra completamente cercado, y se pueden visualizar un galpón de chapa y buen mantenimiento, lo que resultaría según él en un indicio del animus dominus. Por fin, señala que la prueba debe ser valorada en su conjunto, y que de así hacerlo, en el caso surge que se ha probado en autos su ánimo de dueño durante el plazo legal.

4. Adelanto que la apelación no puede ser admitida.
Como ya tiene dicho esta cámara, es de tenerse presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (ver expte. 93563, sentencia del 21/3/2023 RS-13-2023, con cita de la SCBA, AC 39743, sentencia del 13/9/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba en línea, sumario B12500).
¿Y qué sucede aquí? Que no se ha logrado acreditar ese ánimo de dueño por el plazo legal de 20 años, como se verá a continuación.
En demanda se afirma, escuetamente, que Calopresti ocupó el bien desde el año 1994, que reside con su familia en un terreno lindero, que se trata de un terreno desocupado del que nunca se presentó su titular registral, a quien nunca le preocupó su estado de conservación y ocupación, y que frente a ello tomó la decisión de mantenerlo limpio ya que “…toda suciedad y alimaña que pudiera existir en un terreno baldío podía generar perjuicios en el inmueble de mi propiedad” (f. 17 vta. soporte papel), decidiendo también abonar las tasas municipales. Concluye que todos sus actos fueron realizados con ánimo de dueño (misma foja soporte papel citada).
Sin embargo, de la prueba del expediente no surge siquiera que esa ocupación lo haya sido desde el año que dice en su escrito inicial (1994); por lo pronto, los testigos propuestos han dado las siguientes versiones:
María Cristina Miranda, quien presta declaración a fs. 87/vta, si bien afirma que Calopresti vive en su casa de la calle Remedios de Escalada (el bien que se pretende usucapir al parecer linda de alguna manera con éste, pero está ubicado sobre la calle Almafuerte) desde antes del año 2000, dice también que no sabe cuáles son los terrenos linderos al lugar donde vive aquél, agregando que ha realizado mejoras en el terreno cuales son su rellenado porque se juntaba agua “como medio metro”, cortando el pasto, haciendo “mantenimiento constante”, que no ha realizado construcciones en el bien, que ha realizado actos posesorios desde el año 2000 hasta el momento y finaliza diciendo que el terreno en cuestión no es lindero a la casa del actor.
Esta declaración, entonces, no suma en pos de la tesis de Calopresti; saber que éste vive donde vive no acredita que además ocupe con ánimo de dueño el terreno que se pretende usucapir (como se vio, distinto de donde está su casa habitación), además de primero desconocer si son lotes linderos y luego rotundamente afirmar que no lo son (respuestas 6 y primera ampliación de fs. 87/vta.). Y en cuanto a los actos que menciona que aquél ha llevado a cabo en el terreno litigioso se corresponde con los enumerados en demanda con el propósito de evitar perjuicios en su propio lote -al menos esa fue su intención declarada en el escrito de fs. 17/19 vta.-; y si bien agrega que realiza actos posesorios desde el año 2000, no indica cuáles serían más allá de los de mantenimiento enunciados antes que, ya se vio, no fueron efectuados según relata en su demanda para poseer con ánimo de dueño el lote ubicado sobre la calle Almafuerte sino para evitar perjuicios en el que está asentada su vivienda, ubicado sobre la calle Remedios de Escalada (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC456 y 679 cód. proc.).
De su lado, la testigo Nidia Isabel Grizzutti, que declara a fs. 88/vta., no sabe desde cuándo vive Calopresti en su vivienda (dato no menor desde que el actor dice que los alegados actos posesorios habrían sido hechos desde su instalación allí), que ha pasado por el terreno a usucapir y lo ha visto limpiando el terreno, tarea ya descartada como acto posesorio en apartados anteriores, pero agrega que no sabe, no tiene idea, si Calopresti ha realizado actos posesorios sobre el bien y tampoco si ha realizado construcciones, aunque luego vuelve sobre sus pasos para decir que aunque no sabe desde cuándo habría visto los actos posesorios de aquél, “serán unos 10 o 15 años”, para culminar diciendo que cree que el terreno ahora está alambrado “no sabiendo si lo hizo Calopresti”.
Tampoco aporta, entonces, en favor de la demanda ese testimonio, en la medida que es contradictorio en sí mismo en cuanto no sabe si ha realizado actos posesorios para luego decir que los habría hecho desde hace unos 10 o 15 años, plazo que, en todo caso, tampoco alcanza los 20 exigidos por la ley. No puede decir si el alambrado que existiría lo hizo el actor y cuanto más, lo ha visto limpiando el terreno, es decir, tarea que el accionante asumió en demanda como de protección de su vivienda mas no como acto de posesión del lote que está en la calle Almafuerte (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC456 y 679 cód. proc.).
Por último, el testigo Guillermo Oscar Cañas, quien dice vivir a la vuelta de la casa del actor, dice que sabe que éste vive allí desde hace alrededor de 10 años, bastante lejano del año 1994 que Calopresti adujo en demanda, aunque luego vuelve sobre sus pasos y dice que compró el terreno donde está la vivienda en el año 2000, lo que lo hace adolecer de la misma contrariedad, o cuando menos de la certeza bastante que se requiere en tos casos; en cuanto a los actos posesorios, dice que ha realizado mejoras en el lote, pero al enumerarlas vuelve a las tareas de protección de su propia vivienda repetidas en párrafos previos y que no alcanzan la categoría de aquellos: relleno del terreno, limpieza y corte de pasto. Además de manifestar que Calopresti no ha realizado construcciones en el bien y finalizar que el terreno pega a la casa pero ingresa al mismo a través de un terreno de otra vecina (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC, 456 y 679 cód. proc.).
De los testimonios reseñados, en fin, no surge que Calopresti haya realizado actos que entrañen posesión con ánimo de dueño; en todo caso, aún apreciando favorablemente a su pretensión las tareas de mantenimiento y limpieza, tampoco ha logrado acreditar desde qué momento más o menos cierto las habría llevado a cabo (arg. art. 456 cód. proc.).
De todos modos, el artículo 24.c de la ley 14159 como el artículo 679.1 del código procesal establecen que el fallo no puede basarse exclusivamente en prueba testimonial, por lo que debería investigarse si existen otras fuentes de comprobación fidedignas, en punto a actos posesorios y al tiempo durante el cual fueron realizados, suficiente para adquirir el dominio por prescripción larga (arg. arts. 4015 CC y 1988 CCyC); pero como se verá ello no ha sucedido (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Por una parte, que el terreno fuera lindero a la casa de la familia del actor, no es por sí mismo una circunstancia que acredite su posesión, ni un indicio inequívoco de ello (arg. arts. 2384 del CC, 1928 CCyC y 163.5 2do. párrafo cód. proc.; esta cámara, expte. 93563, sentencia del 21/3/2023, RS-13-2023).
En cuanto al reconocimiento judicial de fecha 18/2/2022, da cuenta de que se trata de un terreno baldío, al que no se puede ingresar por existir un alambrado olímpico en el frente y sobre el lateral izquierdo de alrededor de 30 metros, además de lindar con la medianera de una casa vecina, ni que “posea” edificación a excepción de un galpón de chapa pequeño para gallinero (v. fs. 91/vta. soporte papel y trámite electrónico de esa misma fecha). La circunstancia de no poder ingresar, da cuenta en principio, a falta de aclaración al respecto que el actor no tendría la disponibilidad del bien, tal como sostiene (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Pero son esas circunstancias que tampoco sirven para fundar la pretensión de usucapir, ya que no solo se trata de actos que no fueron enunciados en la demanda de fs. 17/19 vta. (arg. arts.163.5, segundo párrafo, 330. 4, 384 y concs. cód. proc.), sino que los testimonios no refieren que hubieran sido llevados a cabo por el actor; es más, los testigos Miranda y Cañas afirman que no realizó construcciones (v. respuestas 9 de f. 87 vta. y fs. 90, respectivamente) y la testigo Grizzutti “no tiene idea” (respuesta 9 de fs. 88), y si bien “cree” que está alambrado el lote, no sabe si lo hizo Calopresti (v. respuesta a primera ampliación de fs. 88 vta.).
Respecto de los recibos de pago de impuestos municipales de fs. 5/12 soporte papel, datan recién del año 2016, es decir muy alejados de los 20 años requeridos legalmente, así como los convenios de pago de que se dan cuenta en la prueba informativa de fecha 1/9/2021, en que el Municipio de Hipólito Yrigoyen contesta que los mismos fueron celebrados con el actor en carácter de poseedor pero recién en los años 2016 y 2020, respectivamente, lejos también de aquel plazo veinteañal (arg. arts. 24.c ley 14149, 375, 384 y 394 cód. proc.). Sin que haya constancias de que otras tasas o impuestos, además de la indicadas, que se hubieran abonado.
En conclusión, en un balance de los datos aportados a la causa, resulta que todo lo más que se puede colegir, es que ese terreno pudo haber sido comenzado a poseer por Calopresti a partir del 3/5/2016 -fecha del primer convenio aludido-, que coinciden con los primeros pagos traídos a fs. 5/8 soporte papel, tomando como hito la documentación referida a tasas e impuestos, con la mayor flexibilidad.
Para finalizar, el plano de mensura no aporta para acreditar aquella posesión con ánimo de dueño en la medida que doctrina y jurisprudencia coinciden en no darle entidad de acto posesorio, sino considerarlo como requisito impuesto por el código de rito a fin de promover el proceso (art. 679 incisos 2 y 3 cód. proc.), además de que si la confección del mismo pudiera considerarse con algún efecto exteriorizante de la intervención del título por parte del actor, debe observarse que es de septiembre de 2016, de suerte que no se alcanza a cubrir el lapso de veinte años (arg. arts. 1899 y concs. CCyC; también esta cámara, expte. 93435, sentencia del 29/3/2023, RS-18-2023).

5. En suma, por todo lo expuesto anteriormente, corresponde desestimar la apelación del 20/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 220/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 220/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:21:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:32:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:35:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6[èmH#5j*WŠ
225900774003217410
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/06/2023 13:36:00 hs. bajo el número RS-45-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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