Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -90797-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90797-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 17/3/23, 20/3/23 y 14/4/23 contra las resoluciones regulatorias del 13/3/23, 20/3/23 y 11/4/23?.
SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Principiaré por señalar, y para un mejor orden procesal, que la regulación de honorarios del 13/3/23 fue recurrida por el abog. Demarco con fecha 17/3/23 y de las constancias de autos, s.e. u o., no surge que el juzgado se haya expedido sobre el mismo, de modo que al haber sido interpuesto en tiempo y forma corresponde concederlo en esta oportunidad dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arts. 34.5.b., 36.1 y arg. art. 271 del cód. proc.).
Y desde otro aspecto al mediar apelación por altos se suple la omisión de las notificaciones al domicilio real de los obligados al pago, al menos no surge de las constancias de autos que la totalidad de los obligados se encuentren anoticiados de las regulaciones cuestionadas (v. escritos del 20/3/23 y 14/2/23; arg. art. 34.5.b. cód. proc., arts. 54, 57 y 58 de la normativa arancelaria 14967).

b- Ahora bien, tal como se expuso en la resolución del 13/3/23 se trata de un juicio sumario (providencia del 10/5/12) donde se transitaron las dos etapas contempladas por la normativa arancelaria según se desprende de las constancias de autos del 31/10/17, 5/12/17, 17/12/21, 12/9/19 y 9/2/21, culminado con el dictado de las sentencias de mérito del 22/12/21 y 30/5/22 (arts. 15 y 16 ley cit).
Dentro de ese contexto, de acuerdo al criterio de este Tribunal, y sobre la base aprobada, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5% (arts. 16 antep. párrafo, 21 y 55, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), y de ahí la quita del 30% para los abogados cuyos clientes resultaron condenados en costas (art. 26 segunda parte ley cit., 68 del cód. proc.).
Pero además de ello debe considerarse que en el caso opera el art. 13 de la misma ley en tanto por la parte actora laboraron la abogada Zugasty y el abogado Demarco, de modo que a los fines regulatorios debe considerarse como un único patrocinio o representación regulando los honorarios en forma individual en proporción a la tarea cumplida por cada uno (art. cit.).
Así como no se ha cuestionado el porcentaje establecido en relación a las tareas de Zugasty y Demarco cabe retribuir su labor en base a esa distribución (1/4 para la abog. Zugasty y 3/4 para el abog. Demarco). Ello teniendo en cuenta que la resolución del 13/3/23 no se encuentra firme en tanto fue recurrida por el propio abog. Demarco mediante el escrito del 17/3/23 (art. 57 ley 14967). En este aspecto no le asiste razón al apelante (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por su parte, los abogs. Peña Cozzarin y Guerrero Lucas, conformaron un litisconsorcio en tanto ambos resistieron la pretensión de la parte actora, entonces a esos fines, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 21, segunda parte de la ley 14967, esto es en relación al interés de cada litisconsorte no debiendo superar -la regulación- el 40% que resulta de la alícuota principal, ello, además, con la quita del 30% en razón de la imposición de costas decidida conforme lo dispuesto por el art. 26 segunda parte (arts. y ley cits.).

Así, aclarado el contexto regulatorio, sobre la base regulatoria aprobada y no cuestionada de $12.885.556 y las alícuotas indicadas anteriormente, cabe fijar los honorarios de la abog. Zugasty en la suma de 66,09 jus (base = $12.885.556 x 17,5% x 1/4 = $ 563.743,07; a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación). Y para el abog. Demarco en la suma de 198,29 jus (base = $12.885.556 x 17,5% x 3/4 = $ 1.691.229,2; a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación).

Y para los abogs. Peña Cozzarin y Guerrero Lucas en las sumas de 120,30 jus para cada uno de ellos (base = $12.885.556 x 17,5% x (+ 30%) x 70% / 2 = $1.026.012,3; a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación).

c- En lo que hace a la regulación del perito martillero, sólo se apela que se hayan fijado en Jus arancelario, pues el apelante considera que esa unidad arancelaria solo es de aplicación para los abogados (v. escrito del 20/3/23 punto 3.). Sin embargo este Tribunal ya tiene dicho que para el mantenimiento del poder adquisitivo del honorario profesional frente al hecho notorio de la inflación, es razonable la analógica conversión de los pesos en Jus en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; v. esta cámara “Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020 lib. 51 reg.239).
Debiendo usarse la más próxima al momento del pago (art. 2 CCyC; art. 15.d., ley 14967; esta cám. 92171 “Superregui C/ Fernandez” L. 52, Reg. 149).
De modo que, en ese aspecto el recurso debe ser desestimado.
c- En suma corresponde desestimar los recursos del 17/3/23, 20/3/23 y 14/4/23 en lo que ha sido materia de agravios y, fijar los honorarios de los abogs. Zugasty y Demarco las sumas de 66,09 jus, 198,29 jus, respectivamente. Y para los abogs. Peña Cozzarin y Guerrero Lucas en sendas sumas de 120,30 jus.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde ahora abocarse a los diferimientos de fechas 15/3/22, 23/8/22 y 1/12/22 en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967, el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte de la ley 14967, 68 del cpcc.).
Así, por el diferimiento del 23/8/22 juntamente con el del 15/3/22 (v. sentencias de primera instancia del 30/5/22 y 22/12/21) que resolvieron las apelaciones por la cuestión principal, meritando la abundante tarea de los letrados que intervinieron ante esta instancia y que la parte demandada cargó con el mayor peso de las costas, cabe aplicar una alícuota del 27% para el abog. Guerrero Lucas (por sus trámites del 29/6/22, 11/7/22 y 4/3/22) se llega a un honorario de 32,48 jus (hon. prim. inst. – 120,30 jus- x 27%; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
Y para el abog. Demarco una del 32% resultando un honorario de 63,45 jus (v. trámites del 24/6/22, 8/7/22, 18/2/22; hon. prim. inst. -198,29 jus- x 32%; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
En ese mismo lineamiento por el diferimiento del 1/12/22 que resolvió sobre la apelación relativa a la medida cautelar, teniendo en cuenta la retribución fijada en la resolución del 20/3/23, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Guerrero Lucas (por el trámite del 28/9/22) y una del 30% para el abog. Demarco (por el trámite del 17/10/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
De ello resultan 5,55 jus para Guerrero Lucas (hon. prim. inst. regulados a favor del abog. Santiago M. Peña Cozzarin -22,21 jus- x 25%) y 9,52 jus para Demarco (hon. prim. inst. – 31,73 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
En lo que refiere al diferimiento del 27/6/18 (por los trámites de fs. 275/276vta. y 279/280 hasta la oportunidad en que sean fijados los de la instancia inicial (arts. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.)
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
a- Desestimar los recursos del 17/3/23, 20/3/23 y 14/4/23 en lo que ha sido materia de agravios y fijar los honorarios de los abogs. Zugasty y Demarco las sumas de 66,09 jus, 198,29 jus, respectivamente. Y para los abogs. Peña Cozzarin y Guerrero Lucas en sendas sumas de 120,30 jus.
b- Regular honorarios a favor de los abogs. Guerrero Lucas y Demarco en la sumas de 32,48 jus y 63,45 jus, respectivamente.
c- Regular honorarios a favor de los abogs. Guerrero Lucas y Demarco en las sumas de 5,55 jus y 9,52 jus, respectivamente.
d- Mantener el diferimiento del 27/6/18.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar los recursos del 17/3/23, 20/3/23 y 14/4/23 en lo que ha sido materia de agravios y fijar los honorarios de los abogs. Zugasty y Demarco las sumas de 66,09 jus, 198,29 jus, respectivamente. Y para los abogs. Peña Cozzarin y Guerrero Lucas en sendas sumas de 120,30 jus.
b- Regular honorarios a favor de los abogs. Guerrero Lucas y Demarco en la sumas de 32,48 jus y 63,45 jus, respectivamente.
c- Regular honorarios a favor de los abogs. Guerrero Lucas y Demarco en las sumas de 5,55 jus y 9,52 jus, respectivamente.
d- Mantener el diferimiento del 27/6/18.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:24:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:36:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:46:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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