Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-
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Autos: “P. A. A. S/ CURATELA”
Expte.: -93971-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
CONSIDERANDO.
1. El 19/5/2023 se inicia ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó el presente proceso de curatela promovido por R. P., a fin de que se la declare curadora de su hermano A. P..

2. Con fecha 23/5/2023 el juez Caride se inhibe de actuar en las presentes, con fundamento en la existencia del expediente “P. A. A. s/ solicitud de defensor” expte. 780-2020, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Aduce que existe manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes y que por ello resulta más efectivo que la jueza de paz intervenga en esta causa, máxime que la misma se encuentra abordando el expediente antes citado desde el año 2020 (v. resol. del 23/5/2023).

3. Recibida la causa en el Juzgado de Paz de Pehuajó el 9/6/2023, la jueza rechaza la competencia atribuida, haciendo notar que la causa que tramitó allí se trató de un expediente a los fines de designar un defensor oficial, y habiéndose designado el mismo, no se interpuso ninguna otra acción posterior.
Sumado a ello, la interesada acudió a un letrado de la matrícula y lo puso de manifiesto en autos, situación esta que provocó luego la renuncia del Defensor Oficial; por lo que considera que no existe manifiesta conexidad.
Además agrega que, la competencia de los juzgados de paz en los casos de curatelas e insanías según el art. 61. II. II de la ley 5827, se atribuye en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205.
Y alega que surge de la demanda que la designación peticionada es para salvaguardar el patrimonio de su hermano que posee un inmueble; entonces, siendo que existe un patrimonio que se debe administrar y la petición introducida no se refiere al supuesto previsto en el art. 61. II. II de la ley 5827 (para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias), la situación queda excluida de la Justicia de Paz y corresponde el tratamiento al Juez de Familia con competencia exclusiva en la materia con cita legal en el art. 827 inc. n. del cód. proc. (v. resol. del 9/6/2023).

4. De ese modo, queda entablada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.

4.1. Consultado el expediente “P. A. A. s/ solicitud de defensor” a través de la MEV de la SCBA, se puede constatar que el mismo fue instado por el causante y su hermana R. P. mediante presentación espontánea el 10/2/2020, a efectos de solicitar la designación de un defensor oficial “para iniciar el tramite pertinente de que sea su hermana como administradora y/o curadora y asimismo se pueda resolver la situación legal de separación de éste”.

4.2. Los actos procesales que se llevaron a cabo en el marco de tal expediente se relacionaron exclusivamente con dicha designación. Luego, recientemente (y más de tres años despúes de aquello), con fecha 30/5/2023 R. P. se presenta con patrocinio letrado, lo que hace que el defensor oficial renuncie a su cargo el 2/6/2023.

4.3. En virtud de lo expuesto, no hubo en ese expediente tramitación formal del proceso de curatela, es decir, sólo se llevaron a cabo actos preparatorios para dotar de defensa a la parte en un posterior proceso de curatela, pero la solicitud formal fue instada recién con fecha 19/5/2023 ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó. En ese contexto el fundamento del juez de familia sobre la conexidad entre ambos expedientes para declararse incompetente, no resulta suficiente (arg. art. 31 y 138 CCyC, arg. ad simili sent. del 12/6/2023, expte. 93905, RR 403).
Pero de todos modos y por razón fundamental, el código procesal prescribe que para los casos de declaración de incapacidad, inhabilitación, rehabilitación y curatela la competencia es del Juzgado de Familia, sin encontrarse este caso puntualmente contemplado dentro de las excepciones previstas para la actuación del juzgado de paz (art. 61. II. ll de la ley 5827); sin dejar de tener en cuenta que el juzgado de familia de Pehuajó fue creado como fuero especializado a efectos del tratamiento de dichas temáticas, como juzgado cercano al domicilio de la persona a proteger (arts. 706.b., CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. ll de la ley 5827; arg. sent. esta cám. del 6/6/2023, expte. 93885, RR 383).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para la tramitación del presente proceso, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y a Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:22:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:34:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:38:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244600774003217667
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:39:08 hs. bajo el número RR-442-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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