Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “S. M. A. C/ A. M. J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93932-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/3/23 y 21/3/23 contra la regulación de honorarios del 10/3/23.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados el 10/3/23 son recurridos por las letradas intervinientes en el proceso -abogs. G. C. y L.- al considerar exigua la regulación efectuada a su favor en 8 jus exponiendo en el acto de interposición los motivos de sus agravios (art. 57 ley 14967).
Entre otras consideraciones, las apelantes aduce que no se ha valorado la tarea llevada a cabo por lo que los 8 jus que le fueran regulados resultan exiguos (v. escritos del 15/3/23 y 21/3/23).
Ahora bien, cabe señalar que en el presente juicio de alimentos pueden contabilizarse la demanda y contestación de demanda (8/7/22, 11/7/22, 22/8/22), producción de prueba (18/10/22, 24/10/22, 27/10/22, 2/11/22, 17/11/22, 22/11/22, entre otras) y el acuerdo al que arribaron las partes (23/11/22) el que posteriormente fue homologado mediante la sentencia del 25/11/22 de manera que a los fines regulatorios, en el caso que nos ocupa no cabe duda que opera lo dispuesto por los arts. 21, 39 última parte, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.).
Ello en armonía con el art. 47 de la normativa arancelaria, pues surge de la demanda que se trata de un incidente de cuota alimentaria (v. escrito de demanda 8/7/22 “…En los autos “S., M. A. C/A., M. J. C. S/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” (Expte. Nº 2848/2013), en trámite por ante el Juzgado a vuestro digno cargo, acordamos con el demandado en Marzo de 2014 aumentar la cuota que venía abonando…”, v. punto II.1 del escrito).
Así, dentro de ese marco, de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llega a un honorario de 5,57 jus (base -$904.896- x 17,5% x 30% = $47.507,04; a razón de 1 jus $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación) para la letrada de la parte actora y de 3,90 jus para la letrada de la parte que ha cargado con las costas (base -$904.896- x 17,5% x 30% x 70% = $33.254,92; a razón de 1 jus $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación; el 30% por incidente es una alícuota escogida dentro del rango usual aplicadas por esta cámara para casos similares; v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
Entonces, los 8 jus fijados por el juzgado resultan adecuados en relación a la atarea llevada a cabo por las letradas G. C. y L. (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 15/3/23 y 21/3/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:29:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:38:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:40:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:40:43 hs. bajo el número RR-443-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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