Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

Autos: “CALOPRESTI, VICTORIO HUMBERTO C/ ASOCIACION CIVIL HOGAR SANTA TERESITA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
Expte.: -93626-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALOPRESTI, VICTORIO HUMBERTO C/ ASOCIACION CIVIL HOGAR SANTA TERESITA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia del 15/12/2022 desestima la demanda de usucapión de Victorio Humberto Calopresti de fs. 17/19 vta. soporte papel, contra Asociación Civil Hogar Santa Teresita.
Esa decisión es apelada por el actor con fecha 20/12/2022; concedido el recurso libremente el 26/12/2022 y radicado el expediente en esta cámara, tras la providencia que llama a expresar agravios del 23/2/2023, éstos son traídos el día 2/3/2023, sin merecer réplica.
Se llama autos para dictar sentencia el 9/5/2023, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

2. La sentencia apelada rechaza la demanda por considerar, en síntesis, que no ha probado la parte actora la posesión veinteañal, continua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble objeto de su pretensión; para arribar a esa conclusión, se dice que la prueba documental traída consiste en el plano de mensura aprobado en el año 2016 (mismo año de introducción de la demanda), comprobantes de pago de tasas municipales también de 2016 y prueba informativa sobre convenios de pago de deuda sobre el inmueble celebrados en mayo de 2016 y mayo de 2020, respectivamente; considera que tales pagos son aislados, irregulares, que nada tienen que ver con el animus domini, para finalizar haciendo referencia -de acuerdo a fallo de esta cámara que cita- al déficit probatorio que surge de esos pagos; y no existe otra prueba sobre los extremos requeridos para hacer lugar a la usucapión, analizando específicamente en este punto los testimonios de María Cristina Miranda, Nidia Isabel Grizzutti y Guillermo Oscar Cañas y el reconocimiento judicial llevado a cabo el 18/2/2022. Considera, en fin, que la prueba producida no alcanza para hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, con cita de doctrina y jurisprudencia luego de efectuado el análisis probatorio indicado: “… en autos, los medios de prueba aportados (documental, testimonial, informativa, reconocimiento judicial) no rinden ni individualmente ni en conjunto para acreditar que se hayan cumplido los recaudos exigidos para la prescripción bidecenal; tampoco la presunción de continuidad de la posesión, por no haberse determinado su antigüedad, conforme los términos del actual 1899, 1930 y cctes. del CCCN, ni los del 4045 y cctes. del Código Civil, ni los requerimientos de la ley 14159.-”.

3. Cuando trae sus agravios, el actor dice, a fin de lograr la revocación del fallo, que afirmó y probó que ocupó el bien con ánimo de dueño y con voluntad de tenerlo como propio- desde el año 1994, ejerciendo la posesión y ocupación en forma pacífica y pública, e ininterrumpida, que ha mantenido hasta el presente e inclusive, pagando impuestos inmobiliarios, tasas; efectuando reparaciones, mantenimiento, limpieza, plantación, etcétera. Que no puede pretenderse que el pago de impuestos y tasas deba abarcar todo el plazo de la prescripción de más de 20 años ni ser pagados con regularidad, preguntándose el motivo por el que alguien pagaría una deuda que no le corresponde, cita doctrina y jurisprudencia; agrega que de las declaraciones de los testigos surge que lo han visto realizar actos posesorios y que todos lo señalan como único poseedor del inmueble en cuestión desde el año 2000 y que el bien se encuentra integrado al patio de la vivienda familiar, aprecia la prueba testimonial como de vital importancia (cita como refuerzo de su tesis un fallo de esta cámara). Dice también que del reconocimiento judicial se visualiza que existe un alambrado y que el terreno se encuentra completamente cercado, y se pueden visualizar un galpón de chapa y buen mantenimiento, lo que resultaría según él en un indicio del animus dominus. Por fin, señala que la prueba debe ser valorada en su conjunto, y que de así hacerlo, en el caso surge que se ha probado en autos su ánimo de dueño durante el plazo legal.

4. Adelanto que la apelación no puede ser admitida.
Como ya tiene dicho esta cámara, es de tenerse presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (ver expte. 93563, sentencia del 21/3/2023 RS-13-2023, con cita de la SCBA, AC 39743, sentencia del 13/9/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba en línea, sumario B12500).
¿Y qué sucede aquí? Que no se ha logrado acreditar ese ánimo de dueño por el plazo legal de 20 años, como se verá a continuación.
En demanda se afirma, escuetamente, que Calopresti ocupó el bien desde el año 1994, que reside con su familia en un terreno lindero, que se trata de un terreno desocupado del que nunca se presentó su titular registral, a quien nunca le preocupó su estado de conservación y ocupación, y que frente a ello tomó la decisión de mantenerlo limpio ya que “…toda suciedad y alimaña que pudiera existir en un terreno baldío podía generar perjuicios en el inmueble de mi propiedad” (f. 17 vta. soporte papel), decidiendo también abonar las tasas municipales. Concluye que todos sus actos fueron realizados con ánimo de dueño (misma foja soporte papel citada).
Sin embargo, de la prueba del expediente no surge siquiera que esa ocupación lo haya sido desde el año que dice en su escrito inicial (1994); por lo pronto, los testigos propuestos han dado las siguientes versiones:
María Cristina Miranda, quien presta declaración a fs. 87/vta, si bien afirma que Calopresti vive en su casa de la calle Remedios de Escalada (el bien que se pretende usucapir al parecer linda de alguna manera con éste, pero está ubicado sobre la calle Almafuerte) desde antes del año 2000, dice también que no sabe cuáles son los terrenos linderos al lugar donde vive aquél, agregando que ha realizado mejoras en el terreno cuales son su rellenado porque se juntaba agua “como medio metro”, cortando el pasto, haciendo “mantenimiento constante”, que no ha realizado construcciones en el bien, que ha realizado actos posesorios desde el año 2000 hasta el momento y finaliza diciendo que el terreno en cuestión no es lindero a la casa del actor.
Esta declaración, entonces, no suma en pos de la tesis de Calopresti; saber que éste vive donde vive no acredita que además ocupe con ánimo de dueño el terreno que se pretende usucapir (como se vio, distinto de donde está su casa habitación), además de primero desconocer si son lotes linderos y luego rotundamente afirmar que no lo son (respuestas 6 y primera ampliación de fs. 87/vta.). Y en cuanto a los actos que menciona que aquél ha llevado a cabo en el terreno litigioso se corresponde con los enumerados en demanda con el propósito de evitar perjuicios en su propio lote -al menos esa fue su intención declarada en el escrito de fs. 17/19 vta.-; y si bien agrega que realiza actos posesorios desde el año 2000, no indica cuáles serían más allá de los de mantenimiento enunciados antes que, ya se vio, no fueron efectuados según relata en su demanda para poseer con ánimo de dueño el lote ubicado sobre la calle Almafuerte sino para evitar perjuicios en el que está asentada su vivienda, ubicado sobre la calle Remedios de Escalada (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC456 y 679 cód. proc.).
De su lado, la testigo Nidia Isabel Grizzutti, que declara a fs. 88/vta., no sabe desde cuándo vive Calopresti en su vivienda (dato no menor desde que el actor dice que los alegados actos posesorios habrían sido hechos desde su instalación allí), que ha pasado por el terreno a usucapir y lo ha visto limpiando el terreno, tarea ya descartada como acto posesorio en apartados anteriores, pero agrega que no sabe, no tiene idea, si Calopresti ha realizado actos posesorios sobre el bien y tampoco si ha realizado construcciones, aunque luego vuelve sobre sus pasos para decir que aunque no sabe desde cuándo habría visto los actos posesorios de aquél, “serán unos 10 o 15 años”, para culminar diciendo que cree que el terreno ahora está alambrado “no sabiendo si lo hizo Calopresti”.
Tampoco aporta, entonces, en favor de la demanda ese testimonio, en la medida que es contradictorio en sí mismo en cuanto no sabe si ha realizado actos posesorios para luego decir que los habría hecho desde hace unos 10 o 15 años, plazo que, en todo caso, tampoco alcanza los 20 exigidos por la ley. No puede decir si el alambrado que existiría lo hizo el actor y cuanto más, lo ha visto limpiando el terreno, es decir, tarea que el accionante asumió en demanda como de protección de su vivienda mas no como acto de posesión del lote que está en la calle Almafuerte (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC456 y 679 cód. proc.).
Por último, el testigo Guillermo Oscar Cañas, quien dice vivir a la vuelta de la casa del actor, dice que sabe que éste vive allí desde hace alrededor de 10 años, bastante lejano del año 1994 que Calopresti adujo en demanda, aunque luego vuelve sobre sus pasos y dice que compró el terreno donde está la vivienda en el año 2000, lo que lo hace adolecer de la misma contrariedad, o cuando menos de la certeza bastante que se requiere en tos casos; en cuanto a los actos posesorios, dice que ha realizado mejoras en el lote, pero al enumerarlas vuelve a las tareas de protección de su propia vivienda repetidas en párrafos previos y que no alcanzan la categoría de aquellos: relleno del terreno, limpieza y corte de pasto. Además de manifestar que Calopresti no ha realizado construcciones en el bien y finalizar que el terreno pega a la casa pero ingresa al mismo a través de un terreno de otra vecina (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC, 456 y 679 cód. proc.).
De los testimonios reseñados, en fin, no surge que Calopresti haya realizado actos que entrañen posesión con ánimo de dueño; en todo caso, aún apreciando favorablemente a su pretensión las tareas de mantenimiento y limpieza, tampoco ha logrado acreditar desde qué momento más o menos cierto las habría llevado a cabo (arg. art. 456 cód. proc.).
De todos modos, el artículo 24.c de la ley 14159 como el artículo 679.1 del código procesal establecen que el fallo no puede basarse exclusivamente en prueba testimonial, por lo que debería investigarse si existen otras fuentes de comprobación fidedignas, en punto a actos posesorios y al tiempo durante el cual fueron realizados, suficiente para adquirir el dominio por prescripción larga (arg. arts. 4015 CC y 1988 CCyC); pero como se verá ello no ha sucedido (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Por una parte, que el terreno fuera lindero a la casa de la familia del actor, no es por sí mismo una circunstancia que acredite su posesión, ni un indicio inequívoco de ello (arg. arts. 2384 del CC, 1928 CCyC y 163.5 2do. párrafo cód. proc.; esta cámara, expte. 93563, sentencia del 21/3/2023, RS-13-2023).
En cuanto al reconocimiento judicial de fecha 18/2/2022, da cuenta de que se trata de un terreno baldío, al que no se puede ingresar por existir un alambrado olímpico en el frente y sobre el lateral izquierdo de alrededor de 30 metros, además de lindar con la medianera de una casa vecina, ni que “posea” edificación a excepción de un galpón de chapa pequeño para gallinero (v. fs. 91/vta. soporte papel y trámite electrónico de esa misma fecha). La circunstancia de no poder ingresar, da cuenta en principio, a falta de aclaración al respecto que el actor no tendría la disponibilidad del bien, tal como sostiene (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Pero son esas circunstancias que tampoco sirven para fundar la pretensión de usucapir, ya que no solo se trata de actos que no fueron enunciados en la demanda de fs. 17/19 vta. (arg. arts.163.5, segundo párrafo, 330. 4, 384 y concs. cód. proc.), sino que los testimonios no refieren que hubieran sido llevados a cabo por el actor; es más, los testigos Miranda y Cañas afirman que no realizó construcciones (v. respuestas 9 de f. 87 vta. y fs. 90, respectivamente) y la testigo Grizzutti “no tiene idea” (respuesta 9 de fs. 88), y si bien “cree” que está alambrado el lote, no sabe si lo hizo Calopresti (v. respuesta a primera ampliación de fs. 88 vta.).
Respecto de los recibos de pago de impuestos municipales de fs. 5/12 soporte papel, datan recién del año 2016, es decir muy alejados de los 20 años requeridos legalmente, así como los convenios de pago de que se dan cuenta en la prueba informativa de fecha 1/9/2021, en que el Municipio de Hipólito Yrigoyen contesta que los mismos fueron celebrados con el actor en carácter de poseedor pero recién en los años 2016 y 2020, respectivamente, lejos también de aquel plazo veinteañal (arg. arts. 24.c ley 14149, 375, 384 y 394 cód. proc.). Sin que haya constancias de que otras tasas o impuestos, además de la indicadas, que se hubieran abonado.
En conclusión, en un balance de los datos aportados a la causa, resulta que todo lo más que se puede colegir, es que ese terreno pudo haber sido comenzado a poseer por Calopresti a partir del 3/5/2016 -fecha del primer convenio aludido-, que coinciden con los primeros pagos traídos a fs. 5/8 soporte papel, tomando como hito la documentación referida a tasas e impuestos, con la mayor flexibilidad.
Para finalizar, el plano de mensura no aporta para acreditar aquella posesión con ánimo de dueño en la medida que doctrina y jurisprudencia coinciden en no darle entidad de acto posesorio, sino considerarlo como requisito impuesto por el código de rito a fin de promover el proceso (art. 679 incisos 2 y 3 cód. proc.), además de que si la confección del mismo pudiera considerarse con algún efecto exteriorizante de la intervención del título por parte del actor, debe observarse que es de septiembre de 2016, de suerte que no se alcanza a cubrir el lapso de veinte años (arg. arts. 1899 y concs. CCyC; también esta cámara, expte. 93435, sentencia del 29/3/2023, RS-18-2023).

5. En suma, por todo lo expuesto anteriormente, corresponde desestimar la apelación del 20/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 220/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 220/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:21:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:32:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:35:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6[èmH#5j*WŠ
225900774003217410
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/06/2023 13:36:00 hs. bajo el número RS-45-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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