Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “VILLALBA MARIANA C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -94418-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “VILLALBA MARIANA C/ SANATORIO HENDERSON S.A. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -94418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: para resolver la apelación del 22/11/2023 contra la resolución del 7/11/2023
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que razonablemente puede extraerse del escrito de fecha 1/9/2023 es que la parte ejecutada planteó dos cuestiones: por una parte, la nulidad de la notificación de la demanda de ejecución de honorarios -en rigor, la nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento de cita de venta y oposición de excepciones de los arts. 500, 503 y concordantes del cód. proc., ordenado el 17/11/2022, por haberse llevado a cabo en un domicilio que no es el correcto y no haberse acompañado la totalidad de las copias que debían acompañarse (v. escrito del 1/9/2023, punto V); de otra, las defensas y excepciones que subsidiariamente están contenidas en los puntos VI y VII de la misma presentación (arg. arts 2 y 3 CCyC, 503, 504 y concs. cód. proc.).
Y al parecer, fue la primera cuestión en la resolución apelada del 7/11/2023, ya que, luego del análisis que efectúa y luego se examinará, decide “rechazar la nulidad opuesta por el demandado…”, para una vez firme pasar a resolver las defensas articuladas en forma subsidiaria.
Desde esa óptica, tal como se dijo antes, solo podría haberse juzgado si era admisible o o no la nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento librado por la orden del 17/11/2022 (v. además informe sobre su realización que está en trámite adjunto al trámite procesal del 28/8/2023), puesto que -según se decidió- quedaban pendientes el resto de las defensas articuladas.
Lo que sucede es que para resolver esa nulidad, se advierte que el juzgado inicial toma en cuenta los fundamentos dados para objetar el domicilio al que fueron libradas las notificaciones de base regulatoria y honorarios en el expediente principal 91878, pero sin relacionarlas con el cuestionado domicilio de esta ejecución de honorarios, tal como lo propuso la parte demandada; quien si bien comenzó enunciando lo que considera notificaciones a domicilios no válidos en el mencionado expediente principal, lo utilizó -en este renglón- como disparador para decir que el mandamiento de esta causa fue diligenciado también en un domicilio no válido.
Argumento que no fue tenido en cuenta para resolver; tal vez, es de señalarse, porque aquellas notificaciones que se tachan de no válidas respecto de la base regulatoria y de los honorarios regulados sirven, a su vez, de fundamento para las excepciones que en forma subsidiaria se opusieron (esta vez, por aplicación del art. 504 del cód. proc.). Y así quedó sin expedirse el juzgado sobre si el domicilio en que efectuó el acto de diligenciamiento del mandamiento es válido o o no, y, en su caso, considerar si comoquiera que fuese, igualmente el acto cumplió su cometido a pesar de ello.
Pero más; tampoco se ocupó la resolución en crisis del restante fundamento de la pretendida nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento, cual era la alegada ausencia de copias, que ya fue reseñada.
En fin; se decidió la primera de las nulidades enunciadas, pero con omisión de tratamiento de las cuestiones planteadas; como se anticipó, el fundamento que se desplegó se dedicó más a bien a despejar el tratamiento de excepciones opuestas subsidiariamente.
Llegado este punto es de aclararse que en el memorial de fecha 20/12/2023 se insiste con la alegada nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento haciendo eje en aquellas dos mismas argumentaciones (v. escrito de mención, en especial punto IV).
Así las cosas, debe dejarse sin efecto lo decidido, pero radicar la causa en la instancia de origen para que se decida de acuerdo a los postulados de las partes, como han sido descriptos.
Ello puesto que nos hallamos frente a una omisión de tal magnitud que veda a este tribunal ingresar ahora al tratamiento de la cuestión, puesto que no debe entenderse que el art. 273 del cód. proc. habilita a tratar aquellas cuestiones cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas, pues de tal modo la cámara prácticamente sustituiría a la instancia inicial en el pronunciamiento de capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (cfrme. esta cámara, expte. 92553, 28/2/2023, RR-86-2023, con cita de. Morello – Sosa – Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d) y CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
En definitiva, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, la cuestión relativa a la nulidad del acto de diligenciamiento del mandamiento librado y diligenciado según la providencia de fecha 17/11/2022, debe ser dilucidada primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Dejar sin efecto la resolución apelada del 7/1172023 para radicar los autos en la instancia de origen en que deberá decidirse de acuerdo a lo explicitado en los considerandos; con costas por su orden en función del modo que se resuelve (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada del 7/1172023 para radicar los autos en la instancia de origen en que deberá decidirse de acuerdo a lo explicitado en los considerandos; con costas por su orden en función del modo que se resuelve, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:39:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:51:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:12:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8#èmH#Np)XŠ
240300774003468009
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 13:12:50 hs. bajo el número RR-265-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.