Fecha del Acuerdo: 23/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C. M. J. . S/ INTERNACION”
Expte.: -90867-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
CONSIDERANDO.
El Juzgado de Familia 1 de Pehuajó se declara incompetente para actuar en este proceso basándose en el criterio de proximidad del domicilio del causante al juzgado de paz letrado; y porque la ley 5827 en su artículo 61 determina la competencia de los Juzgados de Paz Letrados y establece específicamente que los Juzgados de Paz son competentes para entender en los procesos de curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio, como surgiría del caso (v. resolución del 18/3/2024).
Radicada la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, no acepta la competencia atribuida porque entiende que la atribución de competencia que determina la ley 5827 a los juzgados de paz letrados está restringida a los casos de curatelas o insanias en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio, y además, se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social (ley 10.205), y por los antecedentes del caso y ambos supuestos del art. 61 II de la ley 5827, no le correspondería intervenir (v. resolución del 9/4/2024).
Planteada así la contienda negativa, se debe tener en cuenta para resolver que el Código Procesal Civil y Comercial provincial establece en el art, 827 inc. n. que los jueces de familia tendrán competencia exclusiva, con excepción de la competencia que se atribuye a los Juzgados de Paz en lo atinente a “declaración de incapacidad e inhabilitaciones, rehabilitaciones y curatela”; y la ley 5827 que establece cuales son las materias que son competencia de los Juzgados de Paz, en su art. 61. II. ll. establece que serán competentes en “curatelas o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias” (esta cámara expte. 94387, resolución del 21/2/2024; expte. 94220, resolución del 5/12/2023 y expte. 93885, resolución del 6/6/2023).
Es decir, a los fines de adjudicar la competencia al Juzgado de Paz Letrado, dos son los extremos a verificar: ausencia de patrimonio, y que se persiga la obtención de un beneficio previsional (v. expte. 94220, resolución del 5/12/2023).
En el caso, se determinó que el causante no tiene bienes de su titularidad (conforme informes RPI y RPA de fechas 28/2/2024 y 13/3/2024); pero no surge que el proceso de restricción de capacidad se haya encausado con motivo de la obtención del beneficio de pensión social (v. escrito del 25/4/2019).
Por ende no se encuentran cumplidos los requisitos que el art. 61. II. ll. de la ley 5827 establece como requerimiento para atribuir la competencia al juzgado de paz, cediendo ante la competencia exclusiva que la normativa procesal atribuye a los juzgados de familia (arg. art. 827.n cód. proc.).
Sumado a ello, en este caso concreto no es viable tener en cuenta -aún cuando pudiera no tenerse por acreditada la solicitud del beneficio social que exige la ley 5827- las causas que el juzgado previniente mencionó como relacionadas a ésta y que tramitarían ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares para encomendarle el tratamiento de este proceso, en virtud de que compulsada la búsqueda de las mismas a través de la MEV de la SCBA surge que en el expediente 1529/19 el juzgado de paz letrado no hizo lugar a la acción; en la causa 74/23 se dictó sentencia definitiva, y en los expedientes 1583/17 y 1587/17 también se dictó sentencia definitiva y en la actualidad se encuentran archivadas, por lo tanto su competencia se encuentra agotada (arg. art. 166 cód. proc.)
Por lo que debe atribuirse la competencia al Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó, por ser ésta materia regulada en el espacio de su competencia por el artículo 827.n. del código procesal y por no cumplirse, en el caso, con los dos requisitos que prevé el art. 61. II. ll. de la ley 5827 para la actuación de los juzgados de paz, en el caso particular el de Carlos Casares. Máxime que el juzgado de familia fue creado como fuero especializado a esos efectos (arts. 706.b. CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. ll de la ley 5827, esta cámara, expte. 93885, sent. del 6/6/2023, RR-383-2023; expte. 94387, sent. del 21/2/2024, RR-73-2024).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Atribuir la competencia al Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2024 10:40:47 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 12:52:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2024 13:14:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242500774003468065
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2024 13:14:14 hs. bajo el número RR-266-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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