Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “B. M. A. C/ N. K. V. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -94131-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 16/2/2024 contra la resolución de fecha 8/2/2024.
CONSIDERANDO.
1. La progenitora promovió incidente de aumento de cuota alimentaria el 22 de agosto de 2023 (v. trámite de fecha referenciada en sistema AUGUSTA).
En ese cometido, la Consejera de Familia convocó a las partes -madre, padre, abuelo y abuela- a una audiencia para el 1/11/2023, que se le notificó a los demandados mediante cédula a su domicilio real (v. providencia del 30/8/2023 y cédulas adjuntas al trámite del 28/9/2023; arg. art. 830, segundo párrafo y 835, tercer párrafo, cód. proc.).
A esa audiencia -en lo que aquí interesa- concurrió el abuelo paterno con su letrado patrocinante.
Luego, la etapa previa concluyó sin éxito y, por consecuencia, una vez notificada automatizadamente la resolución que así lo dispuso el 6/11/2023, en los domicilios electrónicos de los abogados que asistieron a las partes que sí concurrieron a la audiencia y de la asesora de menores e incapaces, quedó expedita la vía contenciosa.
Siguiendo con el iter procesal, ante la imposibilidad de notificar lo dispuesto con fecha 24/11/2023, que es la promoción del proceso de alimentos, fijación de la audiencia del art. 636 del cód. proc. y la extensión a cargo de los abuelos paternos de la cuota provisoria fijada por esta cámara el 10/10/2023-, se presenta la parte actora para pedir, dado el resultado negativo de las cédulas de notificación dirigidas a los demandados y teniendo en cuenta que el abuelo paterno sí se presentó a la audiencia en la etapa previa por ante la Consejera de Familia, se lo intime al letrado del abuelo paterno demandado a que denuncie el domicilio real de aquél o en su defecto el abuelo constituya domicilio junto a su letrado patrocinante (v. presentación electrónica del 6/2/2024).
Ante tal petición el juzgado proveyó lo siguiente:”… En relación a la intimación solicitada para con el letrado del Sr. …. (abuelo paterno), hágase saber a la peticionante que dicho letrado intervino en etapa previa (art 828 CPCC) y la misma se encuentra concluía. Por lo cual, deberá dicha parte interesada realizar las diligencias necesarias a los efectos de conocer el domicilio real de los demandados…” (v. resolución del 8/2/2024).
Frente a tal resolución, apeló en forma subsidiaria la parte actora el 16/2/2024, para solicitar se revoque el despacho del 8/2/2024 y, en consecuencia, se intime al letrado presentado en autos por el demandado y ordene denunciar domicilio real o el abuelo constituir junto a su patrocinante.

2. Este tribunal ya se ha expedido antes de ahora, en similar situación (sentencia del 3/2/2017 en los autos: “F., L. S. C/ H., W. O. S/Liquidación de sociedad conyugal” Expte.: -90180- L. 48, R. 10), por lo que seguiré los lineamientos allí adoptados para dar solución al caso.
El domicilio procesal pudo ser constituido en la etapa conciliatoria previa de los arts. 828 y sgtes. CPCC (ver f. 21) a todos los fines propios de esa fase (v.gr. para recibir allí la notificación de otra(s) audiencia(s), art. 834 cód. proc.), sin que sea inconcuso que debiera subsistir en una eventual fase contenciosa posterior, menos aún para notificar allí el traslado de la pretensión (arts. 837 in fine, 838 párrafo 1°, 495 y 338 cód. proc.). Es más, en la especie, no se advera que efectivamente exista un domicilio procesal electrónico constituido en tanto en la audiencia realizada en la etapa previa, el acta se limitó a consignar que aquél se presentaba con el abogado que lo patrocinaba.
En ese camino, no es seguro -como pretende la apelante- que sea legítimo concretar la notificación pretendida en el domicilio electrónico del abogado que patrocinó al abuelo paterno en la etapa previa promovida a partir de la solicitud de trámite, dejando de lado lo normado por el artículo 338 del Cód. Proc.. Pues no se encuentra prevista una norma que expresamente así lo establezca y la variante puede poner en riesgo el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Es decir, que tampoco releva de la notificación en el domicilio real la constitución de domicilio electrónico en la audiencia de la etapa previa, pues esa etapa no es equiparable a la demanda, y como tal no incoa un proceso. Dado que se trata de un acto muy trascendental y pondría en juego el ejercicio del debido proceso legal (art. cit.).
Tampoco puede surtir el alcance de hacer lugar a la intimación solicitada por la recurrente de notificar la cuota provisoria fijada a cargo de los abuelos el 24/11/2023 ya inmerso el expediente en la etapa contenciosa, la circunstancia de haber concurrido el abogado de mención como patrocinante del abuelo en la indicada etapa previa; pues, como se vio, se trata de dos etapas procesales distintas.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que pueda requerirse al abogado del demandado, a titulo de colaboración que manifieste lo que estime corresponder sobre el domicilio de quien patrocinara en la etapa previa, o se encuentra algún medio alternativo de notificación al abuelo paterno, en razón de tratarse de sujetos vulnerables y para garantizar los derechos de las alimentistas, pero de manera de no vulnerar el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada (arts. 3 Convención de los Derechos del Niño, 18 Const. Nacional, y 35.5.e cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/2/2024 contra la resolución de fecha 8/2/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:32:13 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 12:58:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:04:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2024 13:04:27 hs. bajo el número RR-222-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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