Fecha del Acuerdo: 10/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ZARA, NILDA BEATRIZ Y OTROS C/ HERRERA, LUCAS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -93901-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 7/12/23 contra la resolución del 30/11/23.
CONSIDERANDO
Con arreglo a la transacción alcanzada entre Federación Patronal Seguros S.A. y las actoras Nilda Mabel Tempio de Zara y Nilda Beatriz Zara, el 6/6/2022, la aseguradora de Lucas Herrera aceptó abonarles la suma de $ 11.000.000, para la primera y $ 1.000.000 para la segunda, obligándose además a abonar las costas a su cargo conforme el artículo 730 del Código Civil y Comercial (v. archivo del 7/9/2022).
Asimismo, en el acuerdo de honorarios concretado con el abogado Fernando Roberto Martín, la compañía aceptó abonar a ese letrado de la parte actora, la suma de $ 1.890.000, en concepto de honorarios profesionales (v. mismo archivo; escrito del 7/9/2022).
Ese referido importe resulta equivalente al 15,75 % del monto de la indemnización pactado. Y al17,18 si se toman sólo $ 11.000.000, como se lo hizo al fijarse la base regulatoria (v. providencia del 2/5/2023).
Ahora bien, en una situación similar donde estaba en cuestión la aplicación del límite a las costas judiciales establecido en el artículo 277 de la ley de contrato de trabajo (t.o. por ley 24.432), cuyo texto, en la parte pertinente, es semejante al del artículo 730 del CCyC, y donde se había arreglado un honorario en favor del abogado de la parte actora del 15,75 o 17,18 % del capital conciliado, la Suprema Corte provincial sostuvo, por mayoría, que, un acuerdo así, en este caso entre la aseguradora y el letrado de la parte actora, ‘…no puede afectar -al cabo- el porcentaje que, en cada caso, y en virtud del aludido prorrateo, el tribunal defina aplicable respecto de las regulaciones de los honorarios de los restantes profesionales que han intervenido en la causa’. Agregando, en consonancia, que una conclusión distinta no sólo habría de introducir un condicionamiento inaceptable para el tribunal, sino que además traduciría un evidente -e injustificado- perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas, en cuanto éstos -si se procediese contrariamente a lo indicado- no podrían exceder un 9,25 o un 7,82 por ciento, del capital conciliado en la especie, porque sería éste el porcentaje máximo que podría añadirse -para no exceder el tope del 25%- al importe de los honorarios que voluntariamente reconoció la aseguradora a favor de uno de los letrados (15,75%; SCBA LP L 92960 S 11/5/2011, ‘G. ,M. d. C. y o. c/D. B. ,J. A. s/Indemnización accidente de trabajo’, en Juba sumario B54504).
Tocante a lo restante, se queja el recurrente porque en la interlocutoria recurrida se aplicó la actualización sobre el honorario prorrateado, pero dicha actualización sería sólo parcial, ya que el punto de partida es el honorario prorrateado a partir de una liquidación que durante más de un año quedó fija, en un notorio contexto de desfase económico que en la misma resolución se reconoce (v. escrito del 1/2/2024, B).
En ese sentido dice que no es lo mismo realizar el cálculo del prorrateo sobre la liquidación del juicio (que era $11.000.000 en junio de 2.022), que realizarlo a más de un año de aquel momento, en donde esos once millones de pesos quedaron absolutamente desfasados de la realidad inflacionaria.
Esta alzada, en reiteradas oportunidades, ha hecho mérito de la doctrina del realismo económico, admitiendo, bajo ciertos parámetros, la readecuación de montos en pesos, utilizando para ello no derechamente índices que impliquen indexación por precios, variación de costos o cualquier otra forma que se aplique mediante cálculos matemáticos, sino otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de ‘Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58, este tribunal, causa 88968, sent. del 19/3/2015, ‘Spina Stella Maris c/ Chilo Nuñez, Carlos Mario y otra s/ daños y perjuicios, por uso automotor…’, L. 44, Reg. 22; ídem. causa 94180, sent. del 5/3/2024, ‘Sanabria Celia Mabel c/ Gonzalez Aníbal Alejandro s/ Acción Compensación Económica’).
Y esta postura es aplicable a la especie, porque cuando se trata de comparar magnitudes y especialmente cuando están expresadas en pesos, es de todo punto de vista razonable comparar cantidades homogéneas, para no arribar a resultados absurdos. Lo que se evita, en este supuesto en particular, traduciendo a Jus el importe en que se acordó la indemnización aceptada por la aseguradora al valor de esa unidad al 6/6/2022 -oportunidad del convenio antes citado-, para luego convertirla a su importe al momento en se realicen los cálculos para el prorrateo, readecuando también a ese tiempo, el monto de los honorarios expresados originariamente en Jus, también según el valor de esta unidad arancelaria a la época de practicarse el cómputo del artículo 730 del CCyC.
Esto así, pues utilizar ese guarismo, previsto justamente para fijar los estipendios de los abogados, no podría dejar de considerarse un criterio objetivo de ponderación de la depreciación y devaluación del peso, sostenible y prudente, sin infracción al artículo 10 de la ley 23.982 (art. 9, primer párrafo, 10, segundo párrafo, y 15.d de la ley 14.967).
Con este alcance, se admite el recurso interpuesto, revocándose la resolución impugnada, en lo que fue motivo de agravio.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada, en lo que fue motivo de agravio.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/04/2024 10:50:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 12:59:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/04/2024 13:05:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239900774003459910
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/04/2024 13:05:43 hs. bajo el número RR-223-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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