Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Libro: 52 – / Registro: 345

Autos: “ROSSO SILVINA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -92442-
Notificaciones:
abogada Rosso: 27137053239@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abogada Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROSSO SILVINA C/ SCHOTT CLAUDIO FABIAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92442-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Con arreglo al informe del 3 de junio de 2020, ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 3/3/2021 contra la resolución de fecha 26/2/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En su liquidación del 11 de septiembre de 2020, la abogada Rosso, reclamó dos cosas: (a) el pago del Iva sobre el monto de la ejecución de sentencia del 03/06/2019, y (b) intereses, conforme el deposito efectuado por el obligado el día 16 de septiembre de 2019, los que calcula entre 17 de septiembre de 2019 y el 14 de septiembre de 2020, sobre los $18.414,20.
La apoderada de la demandada, impugnó la cuenta, en lo que interesa destacar: (a) porque el deudor abonó su deuda actualizada al valor del Ius al momento del efectivo pago, de lo cual se dio traslado al letrado quien guardó silencio y solicitó se expida libranza a su favor. Por manera que la imputación efectuada por el deudor ha quedado firme por el consentimiento del letrado; (b) porque con respecto al Iva, el deudor nunca recibió factura por los montos abonados, de manera que el acreedor ha incumplido con sus obligaciones fiscales las que además, al día de la fecha, se encuentran prescriptas (escrito del 19 de octubre de 2020).
Al responder, la actora se opone a los argumentos desarrollados en (a), confecciona nueva liquidación calculando intereses desde el 26 de febrero de 2018 al 16 de septiembre de 2019 y (b) en cuanto al Iva, indica que la factura sobre el monto de $18.414,20.- más Iva, se encuentra emitida y a disposición del demandado. Menciona asimismo que en el proveído del 21/10/2019, se ordenó retener la suma de $2.065,4 en concepto de aportes Ley 6.716, sobre el monto consignado en autos, (consta el pago de aportes) por lo tanto la actora percibió un monto parcial de $18.588,60.-
Reitera la apoderada del demandado que la deuda ha quedado extinguida hace un año por el pago aceptado por el acreedor. Respecto a la factura, dice que el plazo también se encuentra prescripto y si realmente se hubiere emitido en tiempo y forma bastaba con acompañarla digitalizada a estos actuados que es el lugar donde se ha depositado el dinero. Hecho no acontecido en autos.
Así las cosas, en la interlocutoria apelada se argumenta: (a) que en rigor de verdad se puede ver a un deudor que se presentó y abonó el importe que le fue intimado actualizando la deuda conforme al valor del Jus al momento del pago; (b) que la facturación por el pago del importe reclamado en demanda debería haberse entregado al deudor en el momento de haber recibido el pago que fue el momento de la libranza judicial. Por lo que el rubro en concepto de Iva reclamado deviene improcedente. Hace lugar a las impugnaciones y rechaza la liquidación (v. 26 de febrero de 2021).
Al interponer reposición con apelación subsidiaria, la abogada Rosso, se agravia: (a) respecto del 10% de aportes de ley 6.716, a cargo del obligado, que no lo aportó, estando obligado a hacerlo; (c)  tocante al Iva sobre el monto de $20.654, que el obligado tampoco lo integró, estando obligado a hacerlo. Y detalla cuándo corresponde emitir un tipo de factura y cuándo otro, citando la resolución general 1415 de la Afip.
Pues bien, en lo que atañe al 10% de aportes de la ley 6716 si bien no aparece en la liquidación del 11 de septiembre de 2020, en la cuenta del 28 de octubre de 2020, sobre el monto consignado en autos resta la suma de $2.065,4 en concepto de aportes Ley 6.716, afirmando que de ese modo recibió un pago parcial. Desarrollando luego el cálculo de intereses hasta obtener un importe final de $ 33.358,81.
Del comprobante agregado en el archivo del 22 de octubre de 2019, resulta que la actora abonó el 10 % de aportes de la ley 6716 que le correspondía como también el que había sido impuesto al condenado en costas en la resolución del 5 de mayo de 2016 (v. archivo del 16 de abril de 2019). Por tanto en ese sentido corresponde que se le liquide a la contraparte, en la medida en que no consta que ella lo haya abonado (arg. art. 12.a de la ley 6716).
En punto al Iva, cuyo pago también fue impuesto a la parte obligada por la mencionada resolución del 5 de mayo de 2016 (v. archivo del 16 de abril de 2019), lo que se argumentó en el fallo apelado es que la facturación por el pago del importe reclamado en demanda debería haberse entregado al deudor en el momento de haber recibido el pago que fue el momento de la libranza judicial. Por lo que el rubro reclamado era improcedente.
Y este preciso fundamento, bastante para sostener la decisión adoptada, no resultó puntualmente confutado por la parte recurrente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
En efecto. Se alude en el recurso a lo que debió instrumentarse en una factura B, transcribiendo una parte de la resolución general de la Afip 1415. Y aunque se afirma que la factura fue emitida, lo cierto es que no se encuentra agregada, ni acreditado se hubiera entregado al deudor. Cuando el artículo 13 de la resolución mencionada por quien apela, indica el momento en que tal comprobante debe ser emitido y entregado: para las locaciones de servicios: el día que se concluye la prestación o se perciba en forma total o parcial el precio, lo que fuera anterior. Siendo el plazo de entrega de diez días corridos, contados desde la fecha de emisión (v. también arts. 5 b y 10de la ley 23349, (t.o. por decreto 280/97).
Por ello, si bien el condenado en costas está obligado a incluir en el pago de los honorarios el Iva correspondiente, desde que .los honorarios de los abogados han quedado gravados a partir de la sanción de la ley 23.871 (art. 3º, inc. “e”, ley 23349) y que por ser un impuesto que recae sobre el consumidor final se lo debe trasladar al beneficiario de los servicios (art. 3 inc. “e”, 10, 11, 37 y 38 ley 23.349), no existiendo constancia de la emisión de la factura por parte de la abogada que se presenta como responsable inscripta, de momento no puede ser requerido su pago (arg. 1, 2, 12.a, 13 y concs. de la resolución general 1415 de la Afip.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
De conformidad con el resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria, en lo que atañe al 10% de aporte del art. 12.a de la ley 6716, impuesto a cargo del obligado y desestimarla en cuanto al pago del Iva sobre los honorarios, por la razón expuesta. Con costas por su orden, teniendo en cuenta el progreso parcial de la apelación (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación subsidiaria, en lo que atañe al 10% de aporte del art. 12.a de la ley 6716, impuesto a cargo del obligado y desestimarla en cuanto al pago del Iva sobre los honorarios, por la razón expuesta.
Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en el domicilio electrónico constituido por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:32:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:59:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:30:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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