Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR C/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -92445-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE AVALOS JUAN OSCAR C/ SANCHEZ LUCIANA NOEMI S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92445-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2023 contra la sentencia del 15/8/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de primera instancia de fecha 15/8/2023 decide hacer lugar a la demanda de 45/50 vta. (soporte papel), y condena a la demandada a pagar la suma readecuada de $ 1.339.875, con más sus intereses liquidados de acuerdo a lo expuesto en el considerando 5. de la misma.
El fallo no deja conforme a la accionada, quien lo apela el 25/8/2023; concedido el recurso libremente en esa misma fecha y llegadas las actuaciones a este tribunal, tras las actuaciones procesales de fechas 24/10/2023, 6/11/2023, 7/11/2023, 9/11/2023, 13/11/2023 y 15/2/2024, la causa está en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2- Por ser los agravios los que marcan el camino revisor de la alzada de acuerdo al art. 272 del cód. proc., habré de repasar en cada ocasión de qué se tratan, adelantando, desde ya que, más allá de que logren o no su propósito de revocación de la sentencia, resultan suficientes para ser considerados por tener la entidad bastante para ser considerados crítica concreta y eficaz de acuerdo al art. 260 del código citado, pues cuestionan aspectos basales de aquella sentencia.
Se cuestionan las conclusiones de la prueba pericial caligráfica, centrando el ataque en dos aspectos puntuales: que entra en contradicción en cuanto a las explicaciones brindadas en el escrito de fecha 26/11/2021 en los puntos 4.a, 5 y 6, cuando se refiere a los tiempos escriturales distintos y la diferente ocupación de un punto entre las cifras cuestionadas.
Sin embargo, no se aprecian tales contradicciones; en el indicado punto 4.a., lo que explica el perito es que aunque hay situaciones que podrían cambiar la forma de escribir en sus trazos, enlaces, espaciados, etc., tratándose como en el caso de un formulario como el que se utilizó de tipo “autocopiativo”, de transcripción química sin papel carbónico intermedio y de cuya superposición de original con duplicado, los datos asentados en el original necesariamente deben coincidir con los del duplicado (v. pericia del 22/10/2021, p. V), de variar esa forma de escribir por algunas interferencias como las mencionadas, necesariamente se plasmarían esos cambios tanto en el original como en el duplicado, aclarando: “a menos que fueran asentados con posterioridad”, que es a la conclusión a que arriba a la postre, al señalar que la escritura “cien mil pesos, las líneas horizontales, el punto en la cifra y el último cero del recibo original 07731059 fueron asentados en un momento posterior a las del resto del mismo recibo original (v. pericia citada, p. Vi).
En cuanto a la explicación brindada en el punto 5, no hace más que afirmar que al tratarse de bolígrafo de tinta negra no es posible determinar tiempos escriturales, sin que pueda advertirse de qué modo pudiera esa conclusión modificar lo concluido por el experto desde que ésta ha dado explicación razonada y bastante sobre cómo pudo determinar que aquellas consignas detalladas en el párrafo anterior fueron asentadas en el recibo original con posterioridad. Me remito a la pericia del 22/10/2021, en que se da una detallada explicación sobre esta cuestión, mediante la exposición de una cierta desarticulación en la correlación de las características especialmente estructurales de la escritura, haciendo una comparativa de la inclinación de los ejes de las letras y la desalineación de las cifras.
Por fin, en cuanto al punto 6, el perito explicó que las diferencias que se observan en el recibo original con relación a su duplicado en relación a las cifras distintas que consignan (10.000 versus 100.000) y a la existencia de un punto en esas cifras, ubicados en diferentes lugares, obedece a que el recibo original fue completado con posterioridad al duplicado (v. pericia y explicaciones ya mencionadas).
Quedan descartadas, así, las objeciones traídas en la expresión de agravios bajo tratamiento respecto de la prueba pericial caligráfica, que cuenta con un sustento explicativo y razonado que se trasunta tanto en la pericia del 22/10/2021, como en las explicaciones brindadas por escrito con fecha 26/11/2022 como en la audiencia llevada a cabo el 19/10/2022.
Es de recordar que ya tiene dicho esta cámara sobre la eficacia de una pericia, que el juez puede apartarse de sus conclusiones al carecer éstas de efectos vinculantes, pero que de todas maneras, la desestimación de la opinión del experto debe encontrarse debidamente fundada y apoyada en su caso en constancias de la causa capaces de desvirtuarla, para no incurrir en absurdo (esta cámara, sent. del 14/2/2024, RS-1-2024, expte. 94109, con cita de la SCBA, LP B 50644 I 23/12/1997, “Perez y Paradell S.A.C.I.A.E.I. y COFI S.A. c/ Prov. de Bs. As. s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B85496; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
Riesgo que por todo lo antes expuesto no se presenta el caso frente a la postulación de la demandada por la potencia de los fundamentos expuestos por el experto al dictaminar (arg. art. 474 cód. proc.).
Dicho lo anterior, es de repararse que si bien es cierto que el decisorio apelado no se ha ocupado de la prueba testimonial rendida en autos, a poco de apreciarse los dichos de los testigos que dieron su testimonio en la audiencia cuya url de grabación se encuentra en el trámite procesal del 7/2/2022, se advierte que no logran acreditar lo que la apelante propone: el pago de los $100.000, con independencia de lo expuesto antes sobre la pericia que considera adulterado el recibo original.
Ello así porque frente al interrogante sobre qué puede extraerse de esa prueba testifical, se aprecia que tanto Bayón, Funes como Hernández -tales los testigos que declaran- solo llegan a decir que a su criterio y en lo que es su apreciación personal por cómo era como comerciante el vendedor Ávalos, éste no habría firmado un recibo en blanco -en rigor, parcialmente en blanco- y no habría llevado adelante el negocio, o más bien el asiento de los pagos convenidos, de la forma que se achaca en la demanda.
Pero de ninguna manera se refieren al acto que viene cuestionado, cual es sí era de su conocimiento que efectivamente la parte compradora pagó al vendedor la suma de $100.000 a que se refiere el cuestionado recibo original de agosto de 2015, cuyo número de serie es 07731059.
Y no debe olvidarse que si bien, por principio, el pago puede ser probado por cualquier medio (art. 895 CCyC), en la especie no se alcanza con los testimonios prestados a acreditar el que está en juego, por no haberse referido específicamente a ese pago alegado, sino a las características que como comerciante habría tenido el vendedor. En ningún momento a lo largo de las testimoniales que se examinan se les pide que se refieran a esa concreta circunstancia, tan solo llegan hasta realizar una semblanza de la calidad del vendedor como comerciante; y en la posición más favorable para quien apela llegan a decir que no habría firmado “un recibo en blanco”, aunque no es éste el caso, pues se trata de un recibo que no hay disonancia que de inicio contenía varias estipulaciones coincidentes entre original y duplicado, como fecha, nombre de la compradora, el concepto por el que se firmaba el mismo, y hasta una cifra que aunque diversa en el original y en su duplicado, no estaba en blanco.
En suma, los testimonios prestados ni se refieren al pago específico aquí discutido ni se refieren a la firma de un recibo con las características del caso; no se han ceñido al hecho controvertido en la especie que es, justamente al pago alegado al ser contestada la demanda, tal como lo establece el al art. 440 primer párrafo del cód. proc., y no logran el cometido que pretende la recurrente (además, arts. 375, 384 y 456, cód. proc.).
Por fin, el agravio que habla sobre la no apreciación de la circunstancia relativa al tiempo transcurrido entre el pago total denunciado en diciembre de 2016 y el fallecimiento de Ávalos sin reclamos de su parte, no solo se trata de una situación que podría resultar en el aquilatamiento de un abanico de alternativas posibles sobre por qué podría haber procedido así, sino que, por cierto, no es tan lineal que haya sucedido de la manera que se alega.
Es que puede apreciarse que según los propios dichos de la demandada y los recibos que se hallan en soporte papel en el expediente (a su final y sin foliar), el último pago documentado corresponde al mes de diciembre de 2016; y ya muy pocos meses después, en abril de 2017, una de las hijas del actor, alegando esa calidad y problemas de salud de aquél, emite carta documento reclamando el saldo sin pagar a la accionada, comenzado entonces con el reclamo que derivó en este proceso (v. cd que está a fs. 42 soporte papel), para adeudadas, para luego iniciarse el trámite de la mediación prejudicial en el período que va desde el 25/4/2018 hasta el 23/5/2018, para finalizar con la interposición de la demanda en el mes de julio de 2018 (v. cargo a f. 50 vta.).
No existe el bache temporal de 3 años que se alega, como puede seguirse del derrotero de alternativas encaminadas al reclamo que acaban de ponerse de resalto en el párrafo anterior (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Más allá de dejar sentado que aunque así no hubiera sido, la sola circunstancia de haber dejado pasar un tiempo para reclamar no implicaría de por sí que fuera un hecho corroborativo que la demandada hubiera pagado (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En fin; los agravios tratados con anterioridad quedan descartados, y se confirma la sentencia de condena.
En cuanto a la readecuación del monto de sentencia, aspecto del que se agravia la apelante al decir que no ha sido pedida en demanda, vulnerándose de tal suerte el principio de congruencia, es de verse que de la lectura del escrito de inicio de fs. 45/50 vta soporte papel surge que expresamente fue solicitado se contemplara la depreciación de las sumas debidas: ver punto I “Objeto” en que se pide se pide el pago de las sumas adeudadas, con más sus intereses, costos, costas y “depreciación monetaria”, lo que se repite en el punto XI “Petitorio” apartado 6.
Si se pidió la cobertura de la depreciación monetaria, al readecuarse en sentencia la suma de condena, no se hizo más que responder a aquella pretensión concreta de demanda, por manera que no se violenta de manera alguna el principio de congruencia del art. 163.6 del cód. proc., por lo que el agravio debe ser desestimado.
3- En suma, corresponde desestimar la apelación del 25/8/2023 contra la sentencia del 15/8/2023, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 25/8/2023 contra la sentencia del 15/8/2023, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 25/8/2023 contra la sentencia del 15/8/2023, con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/04/2024 11:00:51 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:09:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:25:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249900774003458765
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/04/2024 12:26:09 hs. bajo el número RS-11-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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