Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: JUZGADO DE FAMILIA -SEDE PEHUAJÓ
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Autos: “C. V. E. C/ C. M. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94378-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 22/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
CONSIDERANDO.
La resolución del 28/11/2023 ordenó al demandado abonar a la requirente el equivalente al 30% del SMVM en concepto de alimentos provisorios, debiendo dicha suma ser depositada en la cuenta judicial abierta a esos efectos.
La resolución se notificó al demandado mediante el diligenciamiento de cédula en su domicilio real el 1/12/2024.
Luego, con fecha 12/12/2023, la actora denunció incumplimiento y solicitó el embargo de bienes.
Eso motivó el dictado de la resolución apelada del 18/12/2023, en la que se ordenó, previo a disponer lo solicitado por la actora, la intimación al demandado para que dentro de los cinco días de notificado de aquélla, proceda al cumplimiento de la cuota alimentaria provisoria fijada bajo apercibimiento de ejecución.
Apela la actora y el agravio se basa en que al haberse fijado la cuota provisoria con fecha 28/11/2023 que se le notificó al demandado el 1/12/2023, corroborado el incumplimiento el juez debió proceder directamente con la ejecución y el embargo. En palabras de la actora: “Es evidente que con el incumplimiento de pago debidamente acreditado por SS el 18-12-23, debió ordenarse el embargo de haberes y no postergar el mismo sujeto a una nueva intimación”.
Pero lo que sucede es que la intimación que contiene la resolución del 18/12/2023 no fue una nueva intimación, si no que fue la primera que se cursó, cumpliendo con la exigencia de la normativa procesal, que establece que se procederá al embargo y la venta de bienes si dentro del quinto día de intimado al pago la parte vencida no lo hubiere efectivizado (arg. art. 645 cód. proc.).
Es que “en defecto de pago voluntario (sean alimentos provisorios o definitivos, firmes o no), corresponde intimar al obligado para cumplir dentro del 5° día, bajo apercibimiento de ejecución…” (ver Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 404, ed. Librería Editora Platense, año 2021), por lo que la intimación cursada no es contraria a derecho y la apelación no procede (arg. art. 645 cód. proc.).
De todas maneras se hace notar que aquella resolución que contiene la intimación no fue debidamente notificada al demandado, ya que conforme surge de las constancias del expediente no se ha librado cédula alguna, por lo que en miras de salvaguardar el derecho de defensa de la parte apelada, se encomienda al juzgado la notificación de la resolución del 18/12/2023 a la parte demandada (arg. arts. 135.5 y 645 cód proc.).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Denegar el recurso de apelación subsidiario del 22/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023 y encomendar la notificación de la resolución del 18/12/2023 a la parte demandada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:44:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:56:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:01:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233400774003440571
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 13:01:41 hs. bajo el número RR-127-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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