Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -93620-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 5/9/2023 y las apelaciones de los días 7/9/2023 y 13/9/2023.
CONSIDERANDO
1. Tanto los herederos Antonela y Nicolas Cervellini como el menor Francesco Cervellini (representado por su madre) apelan la resolución del 5/09/2023 en la parte que resuelve que la cuenta que los únicos fondos que deben depositarse en autos son los que correspondan al menor Francesco Cervellini, ya que los que deban percibir los herederos mayores de edad no corresponde su depósito en autos por tratarse de dinero que es fruto de los bienes relictos indivisos, y siendo un crédito divisible no tributa tasa de justicia y por ende no debe ser depositado judicialmente en tanto es dinero que no corresponde al causante, sino a sus herederos.
Al fundar ambas apelaciones los apelantes argumentan en el mismo sentido al sostener en resumen que los frutos de los bienes que forman el acervo hereditario pertenecen a la comunidad hereditaria, cuya indivisión cesa con la partición (art. 2363 del CCyC), y para que ello ocurra antes debe darse cumplimiento a lo exigido por el art 2365 del mismo ordenamiento -encontrarse aprobado el inventario y avalúo-, por lo tanto dicen que hasta entonces ,no puede determinarse cual es la parte que en los frutos de los bienes de la comunidad  corresponden al menor, y obviamente tampoco a cada uno de los mayores, y siendo que se trata de dinero y que aun no se ha nombrado un administrador en éste sucesorio, la forma para que los créditos del sucesorio estén a resguardo de todos los herederos es depositándolos en autos, imponiendo su indisponibilidad hasta tanto se haga la partición y allí sí se determinará cual es la parte de cada heredero incluyendo al menor (v. esc .elec. del 7/9/2023 y 13/9/2023).
Para empezar, debe tenerse presente que la muerte del causante en autos se produjo el 24/5/2014, es decir bajo la vigencia del Código Civil Argentino de Vélez, el cual ha sido derogado a partir del día 1 de agosto del 2015, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley 26.994 (v. res. del .
En base a ello, corresponde en primer lugar, expedirme respecto de cuál considero que es la ley aplicable al caso, en tanto el letrado Pedro Caramelli Lagleyze en su apelación subsidiaria del 13/09/2023 peticiona la aplicación del art. 2.329 del nuevo Código Civil y Comercial.
En este punto la regla es que el Derecho Sucesorio intestado se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante. Así resulta de la doctrina legal mantenida por la Suprema Corte, al refirmar que: ‘El momento de la muerte del causante genera de pleno derecho la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislación vigente a tal fecha regula las relaciones jurídicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del deceso del causante (vinculados al fenómeno sucesorio pero creando situaciones originarias en el heredero, como la obligación de colacionar’ (SCBA LP C 122098 S 18/9/2020, ‘Bracciale, Paula Gilda y otro c/ Scabone, Irma Isabel y otros s/ Acción de reducción’, en Juba sumario B4500287, con cita de los artículos 7, 2.277, 2.280, 2.385, 2.403, 2.466, 2.644 y concs.del CCyC; también Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Rubinzal-Culzoni, 2015, pag. 105 y 166).
Por ello que, en el caso de autos debe aplicarse la normativa prevista por el Código Civil derogado, y no el nuevo código como lo pretende el apelante Lagleyze, por ser aquél el marco normativo vigente al momento de la muerte del causante.
Entrando al análisis de la cuestión a resolver, esto es si corresponde traer al sucesorio o no los frutos (alquileres) devengados con posterioridad al fallecimiento mientras dure la indivisión, resulta conveniente aclarar que el causante al momento del fallecimiento se encontraba casado con Yolanda Haydee Tortonese (v. declaratoria del 18/6/2016), por manera que si bien lo que se dilucida en el proceso sucesorio resulta ser el acervo del causante, o sea, su patrimonio, además de abarcar normas relativas a la sucesión también debe aplicarse las relativas a la liquidación de la sociedad conyugal, y ambos institutos se rigen en cuanto a su partición por las mismas reglas (art.481 y 500 del Código Civil y Comercial).
En relación a ello se dicho al respecto: …”es preciso, para determinar el contenido de la herencia liquidar y dividir prioritariamente los bienes gananciales que ahora se encuentran en estado de indivisión entre el cónyuge sobreviviente y los herederos” (Comunidad hereditaria e Indivisión posganancial/ Francisco A.M. Ferrer, 1a. ed. revisada- Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2016, Pág. 568).
Y que ” ..La partición es el acto por el cual los herederos que son llamados a recibir la herencia materializan la porción ideal que le tocaba convirtiendo a cada una de ellos en dueño exclusivo de la cosas que se le adjudicaran y mediando conformidad expresa de todo los herederos presentes y capaces, estos pueden realizar la partición en la forma y por los actos que por unanimidad juzguen conveniente (arts. 3462 del Código Civil; 726 del Código Procesal), siendo esta norma asimismo aplicable para hacer cesar la indivisión postcomunitaria originada en la disolución de la sociedad conyugal cuando optan por esta sencilla vía, su instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir según el origen de los bienes, porque la sucesión es un procedimiento destinado a concluir, cuando existe pluralidad de herederos y masa indivisa, con la partición, debiendo considerarse dentro del concepto de heredero no sólo a éstos sino también al cónyuge supérstite, y dentro del concepto de “masa”, tanto los bienes propios como los gananciales. CCI Art. 3462 | CPCB Art. 726 -CC0003 SM 67804 I-84/15 I 28/4/2015 Juez PEREZ (SD) Carátula: DAGUER ALICIA S/ SUCESION AB-INTESTATO Magistrados Votantes: Perez-Gallego Tribunal Origen: CC0003SM (fallo extraído de la base de datos JUBA del sitio web de la SCJBA).
Y debe tenerse presente que a partir de la extinción de la sociedad conyugal (arts. 1291, 1306 y concs., Cód. Civ.) y hasta la partición efectiva de los bienes, rige un período (de duración variable) de indivisión postcomunitaria. Durante dicha fase se desarrolla la tarea de liquidación, a fin de determinar los bienes propios de cada cónyuge, la porción que les corresponde sobre los gananciales, así como los créditos y compensaciones pertinentes en caso de que cada cónyuge se hubiera enriquecido con bienes de la sociedad o, viceversa, si ésta se hubiera visto favorecida por aplicación de bienes propios (arts. 1259, 1260, 1280, 1299, 1315, 1316 bis y concs., Cód. Civ.). Durante el estado de indivisión postcomunitaria se forma un activo compuesto no sólo por los bienes gananciales existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, sino también -en lo que aquí respecta- por los frutos, rentas y productos de aquéllos, hasta la efectiva partición (v. Belluscio, Augusto C., “El régimen de la sociedad conyugal en el período de su liquidación” en Revista Notarial, n° 848, 1980, p. 32; v. asimismo, Cám. Nac. Civil, Sala F, “Rodríguez de Calcagno”, sent. del 10-VIII-1976, ED 71-223, cit. por Cifuentes, Santos [Dir.], “Código Civil Comentado y Anotado”, LL 2ª ed., t. III, p. 219).
Así entonces, como en el caso dentro de este proceso sucesorio también tramita la liquidación de la sociedad conyugal entre la cónyuge supérstite y el causante, no habiéndose efectuado a esta altura la partición de los bienes que integraban la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento, los fondos provenientes de los frutos de un bien del causante integran la masa indivisa de los bienes que deben partirse y adjudicarse en este proceso a los herederos y a la cónyuge superstite, por la liquidación de la sociedad conyugal y por la sucesión.
Por esos motivos, considero que le asiste razón a los herederos apelantes en cuanto pretenden que se depositen en autos la totalidad de los alquileres devengados con posterioridad al fallecimiento, hasta la realización de la partición y adjudicación de ellos, en tanto como se dijo esos frutos no son ajenos a este sucesorio por formar parte de la masa indivisa que debe aquí distribuirse entre todos los herederos y la cónyuge.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones de los días 7/9/2023 y 13/9/2023, y revocar la resolución del día 5/9/2023, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:56:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:42:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:08:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226100774003442005
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:08:28 hs. bajo el número RR-137-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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