Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94432-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 10/11/23 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha (y aclaratoria del 17/11/23).
CONSIDERANDO
Por lo pronto es dable recordar que los tribunales de alzada son jueces del recurso, y entre sus innegables facultades, está la de constatar si aquél fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o interés de quien recurre, etc., sin quedar vinculada por lo resuelto por el juez de la instancia precedente. Ello así, tratándose de una cuestión que se refiere a la jurisdicción y a la competencia revisoral, lo cual legitima a la cámara para determinar, oficiosamente, la procedencia formal de los recursos articulados (arg. art. 38, primer párrafo, de la ley 5877; arts. 244, 271, 272 y conc, del cód. proc.).
En la especie, resulta que se interpuso un recurso de ‘aclaratoria/revocatoria/apelación subsidio’, combinando con esa propuesta, dos recursos autónomos –aclaratoria y reposición– adicionando genéricamente el de apelación en subsidio.
Pues bien, tocante al recurso de aclaratoria, no admite la apelación en subsidio, dado que ésta sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley, resultando inadmisible deducirlo en subsidio de un pedido de aclaratoria (arg. arts. 166.2, 241 y cncs. del cód. proc.).
En punto al de reposición, se aplica solamente a las resoluciones simples que causan gravamen irreparable, y una regulación de honorarios no reviste esa calidad (arg. art.160 del cód. proc.; arts. 15 y concs. de la ley 14.967).
Dicho lo anterior, optando por la interpretación más favorable a una tutela judicial efectiva, en resguardo del derecho de defensa, conduce a concebir que el recurso de apelación se dedujo en forma directa. Y como se refiere a honorarios, tomar los argumentos vertidos en el mismo escrito del 10/11/2023, en los términos del artículo 57 de la ley 14.967 (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Luego, respecto de la presentación del 21/11/2023, si interpretada como un recurso de apelación contra la regulación y base regulatoria del 10/11/2023, fue extemporáneo y por tanto mal concedido en la providencia de la misma fecha. Si interpretada como fundamento de la apelación del 10/11/2023, fue también extemporánea como tal, pues aquella debió fundarse en el mismo acto en que se interpuso (arg. arts. 244 del cód. proc. y 57 de la ley 14.967).
Así las cosas, yendo al tratar el recurso de apelación del 10/11/2023 contra la resolución del mismo día, a partir de los fundamentos allí expuestos es de señalar que: se trata ahora de fijar los honorarios por la incidencia resuelta con fecha 16/5/22 cuya significación económica quedó determinada y firme en la suma de $4.275.571,20, y en la cual se impusieron las costas a la parte ejecutada (v. resolución citada, además escritos de fechas 24/10/22, 7/11/22, 28/11/22, 5/12/22, 21/12/22, 17/1/23, 3/3/23, 19/4/23, 9/5/23, 22/5/23, 5/6/23, 12/6/23, 6/7/23, 15/8/23, 30/8/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
En ese contexto es de aplicación lo dispuesto por el art. 47 a. de la ley arancelaria vigente, en armonía con lo normado por el art. 16 antepenúltimo párrafo que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y 55 primer párrafo segunda parte de la misma ley (arts. 2 CCy C, 34.4. cpcc.).
Sumado a que esta Cámara ya ha dicho en otra oportunidad que debe regir el principio de proporcionalidad en las regulaciones de estipendios (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
En esa línea el juzgo reguló los honorarios profesionales aplicando las alícuotas usuales de este Tribunal a partir de la nueva normativa arancelaria (17,5% -alícuota principal- y 20% -por tratarse de una incidencia-; arts. 15, 16, 21, 28, 47 y concs. ley 14967).
Entonces, con aplicación de esas alícuotas usuales promedio de este Tribunal no se evidencia una desproporción entre el trabajo llevado a cabo por el letrado Moroni y el honorario resultante (base x 17,5% x 20%; esta cám. art. 47; 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), ello sin desmerecer la tarea realizada por el letrado (arts. 15 y 16 de laley 14967).
En suma, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Declarar extemporánea la presentación del 21/11/23.
b) Desestimar la apelación subsidiaria del 10/11/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:56:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:10:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:11:07 hs. bajo el número RR-138-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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