Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “DEREGIBUS, PASCUAL OVIDIO Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte.: -94313-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 26/9/2023 y la apelación del 28/9/2023.
CONSIDERANDO
1. Sobre los antecedentes
1.1 Mediante resolución del 22/8/2023, la instancia de origen hizo lugar a lo pretendido por el alimentado el 14/8/2023 y ordenó: ‘Líbrese oficio a la Cooperativa de Electricidad, Obras y Servicios Públicos de Emilio V. Bunge a fin de que incorporen en la factura de servicios del progenitor alimentante el monto de la cuota alimentaria mensual y una vez percibido el importe lo depositen en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos (art. 553 y 706 C.C. y C)…’; y ello motivó recurso de reposición y apelación en subsidio por parte de la entidad oficiada el 12/9/2023, a cuyos fundamentos se ha de remitir en pos de propender a un marco introductorio ágil.
Frente a ello, la judicatura no hizo lugar a tal ataque recursivo, en el entendimiento de que el ente carece de legitimación a los fines requeridos (v. resolución del 18/9/2023).
1.2 En consecuencia, aquél se presentó en la causa en carácter de tercero interesado para repeler -en el marco de tal intervención- la medida dispuesta (v. tesis desarrollada en la presentación del 21/9/2023).
Pero, a ello, la magistrada adujo: ‘la intervención de terceros en el proceso es voluntaria u obligatoria, y las únicas posibilidades para que un tercero intervenga en un proceso son: que haya sido llamado por las partes en los términos del art. 94 C.P.C.C; que él mismo haya requerido su intervención como parte adherente autónoma o coadyuvante (arts. 90 y 91 C.P.C.C); que comparezca para lograr la desafectación de un bien de su propiedad erróneamente embargado (art. 104 C.P.C.C) o que promueva una tercería de dominio o mejor derecho (art. 97 C.P.C.C); fuera de los casos enumerados y de la citación en garantía exclusivamente prevista para las compañías aseguradoras, no es factible de admitir terceros en el juicio. No adecuándose la circunstancia expresada en el escrito a despacho a ninguno de los supuestos del Código rito, no ha lugar’.
Asimismo, remarcó la obligación del Estado de diagramar estrategias idóneas para asegurar el cobro de la cuota alimentaria y citó jurisprudencia en tal sentido (v. resolución recurrida del 26/9/2023).
1.3 Ante ese panorama, la Cooperativa dedujo apelación y centró sus agravios en variados aspectos, los que -para un mejor proveimiento- serán consignados del siguiente modo.
El artículo 90 inc. 1 del código ritual habilita a la empresa a intervenir como tercero, carácter que le fuera denegado por la judicatura, desde que la medida dispuesta el 22/8/2023 riñe con intereses propios del ente que se ven conculcados ante una disposición violatoria -conforme expresa- del marco normativo que regula la actividad.
En ese sentido, explica que se le ha ordenado a la empresa una conducta activa de cobro prohibida por aquellas disposiciones, respecto de un sujeto frente a quien no tiene acreencias a cobrar o que pudieran ser objeto de embargo; accionar que equivale -conforme remarcó- a poner en cabeza de un tercero ajeno al cumplimiento original de la carga de cobrar una cuota alimentaria cuya cobranza no puede siquiera garantizar.
Pero previendo -según expresa- la generalización de medidas como la aquí dispuesta en caso de sentarse este precedente, la empresa recurrente se encarga de adicionar que si un usuario demandado en circunstancias como las que aquí se aprecian se presentara a abonar solamente el importe neto del servicio, se le debería recibir el pago, pudiendo aquél consignarlo incluso en forma judicial para mantener el servicio. Ello debido a que el marco regulatorio provincial prohíbe expresamente a los entes prestadores cargar a los usuarios costos ajenos al suministro eléctrico; lo que haría al ente no sólo pasible de sanciones por parte de la autoridad de aplicación, sino también responsable frente a eventuales indemnizaciones que pudiera promover el afectado.
Cita, en esa tónica, la ley 24240 y modificatorias, más la ley provincial 11769 y decreto reglamentario 2479/2004, remarcando -desde su cosmovisión del asunto- la inexistencia de una norma legal que prevea el temperamento que la judicatura le requiere.
De otra parte, defiende lo que sería la procedencia del recurso interpuesto el 12/9/2023 que fuera denegado el 18/9/2023 y plantea que la presentación en autos en carácter de tercero es la alterativa que ha encontrado para ser oída, en respuesta a la irracionalidad y falta de contemplación de intereses de terceros que traduce la medida dispuesta.
En función de todo ello, pide se estime el ataque recursivo en estudio y se revoque la resolución cuestionada; petición que -según se extrae de la compulsa electrónica de la causa- no mereció ninguna contestación por parte del alimentado (v. memorial del 3/11/2023 y cédula de notificación del 9/11/2023).

2. Sobre la solución
2.1 Como disparador. Una mirada de neto corte procesal del escenario planteado podría llevar a pensar que, para conjurar los efectos y/o fundamentos de la resolución del 22/8/2023 -génesis de su involucramiento en los obrados-, la alternativa que se presentaba como procedente frente a la apelación denegada el 18/9/2023, era el recurso de queja (v. art. 275 cód. proc.; en contrapunto con el acápite ‘primer agravio’ del memorial que se despacha).
Se advierte, en cambio, que -frente a la denegatoria del recurso deducido que pretendió fundarse en la alegada falta de legitimación de la entidad oficiante para intervenir en los actuados- ésta adujo intereses propios conculcados que presuntamente habilitarían su presentación en carácter de tercero, para lo que -en mayor medida- ha remitido a los argumentos vertidos en aquella apelación no tratada (remisión al escrito del 21/9/2023).
Empero, no pasa desapercibido a este análisis que ciertos extremos apuntados por el ente apelante -desoídos por la judicatura en todas las oportunidades en que fueron planteados- traslucen posibles obstáculos no contemplados con aptitud potencial para frustrar la concreción del derecho alimentario reconocido; los que podrían elucidarse en sede jurisdiccional a partir de la admisión procesal del ente, si los argumentos por éste aquí traídos rindieran a esos efectos (arg. art. 260 cód. proc.).
En ese norte entonces, por fuera del frío estudio procesal que pudiera hacerse del modo en el que se ha canalizado la pretensión revisora, se procederá a evaluar la fundabilidad de esos argumentos (se reitera, en cuanto atañe a la intervención del ente en el proceso) al amparo del principio de tutela judicial efectiva, a fin de materializar el derecho que le asiste al recurrente a ser oído y, acaso habilitar a la instancia inicial -mediante la recepción favorable del presente, de corresponder- un margen de ponderación de las circunstancias por aquél enunciadas en aras de otorgar debido resguardo a los intereses del alimentado (arts. 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; y 15 de la Const. Pcial.).
2.2 Para proseguir. Será útil tener presente que ‘es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno. Pero para que un tercero pueda introducirse o ser introducido en proceso ajeno, debe afirmar o afirmarse -e inclusive eventualmente también comprobar o comprobarse, aunque no más que prima facie- que es titular de un interés sustancial relacionado de alguna forma con el o los intereses sustanciales ventilados en proceso ajeno’ (v. Sosa, Toribio Enrique en ‘Terceros en el Proceso Civil’, págs. 23 a 25, Ed. La Ley, 2011).
En el caso, el ente cooperativo pretende se habilite su participación en lo términos del artículo 90 inciso 1 del código ritual, que prevé la intervención voluntaria en carácter de tercero de quien demuestre sumariamente la afectación de intereses particulares a causa de una sentencia; afectación que, en cuanto concierne a este desarrollo, se ha esbozado en el apartado 1.3 de esta pieza y que gravita -esencialmente- en derredor de la alegada irracionalidad de la medida que le ordena ejecutar -conforme postula- un comportamiento prohibido por el marco regulatorio que lo rige -y que se ha encargado de citar-, que lo convertiría en blanco de posibles sanciones y reclamos por parte de usuarios eventualmente perjudicados por tal accionar (v. agravios formulados a la luz de los arts. 2 y 10 del CCyC).
De modo que, así vistas las cosas, bien puede entenderse acreditado -en el grado que la figura legal referida lo requiere- la afectación de intereses propios que encuentra correlato con la medida dispuesta por la instancia inicial y que ameritan -por tanto- que sean atendidos por la instancia de origen, al margen de la resolución a la que allí se pueda arribar respecto del grueso de la cuestión planteada (arts. 18 y 28 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 90 inc.1 del cód. proc.).
Es que, a resultas de las presuntas tensiones entre lo ordenado y lo verdaderamente realizable, la intervención requerida por el ente se presenta como una vía idónea para propulsar tal discusión y revisar -de corresponder- en forma objetiva e informada la viabilidad de la medida dispuesta; arista que también hace al derecho del alimentado de ejecutar la acreencia reconocida, que se aprecia -en principio- en tela de juicio debido a la específica modalidad en que ello fuera ordenado (art. 34.4 cód. proc.)
2.3 Para concluir -y enlazando las precisiones hasta aquí elaboradas- es dable tener presente que ‘el derecho a la jurisdicción es el derecho subjetivo a que el derecho objetivo sea dicho y, en su caso, actuado en un caso concreto: es el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional… El derecho a la jurisdicción tiene, entonces, dos facetas: a) en primer lugar, implica tener derecho a pedir y a obtener una respuesta: el derecho a la jurisdicción no se agota con el pedido sino que, más que eso, conlleva el derecho a obtener una respuesta; b) en segundo lugar, no es un derecho a obtener cualquier respuesta, sino una acorde al ordenamiento jurídico…’ (acerca del derecho a la jurisdicción, v. Sosa, Toribio Enrique en ‘¿Es la acción un flogisto procesal?’, publicado el 12/9/2014 en ‘El Derecho’ Diario de doctrina y jurisprudencia, Nro. 13566, Año LII, Ed. 259).
Bajo ese prisma, cuadra sentar que, a más del deber estatal de diagramar estrategias innovadoras que aseguren el cobro alimentario (tal el objetivo expresado por la magistrada de la causa), la entidad de la materia ventilada demanda de los efectores judiciales una actitud verdaderamente proactiva en pos de asegurar concordancia entre la tutela concedida al reclamante y la posibilidad real de alcanzarla por vía de los medios dispuestos; aspecto integrante del mentado derecho a obtener una respuesta acorde al ordenamiento jurídico y controvertido en la especie, que deberá vislumbrarse en lo sucesivo (v. art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica; y preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 2.2 y 3 del mismo instrumento; todo ello en diálogo con el citado art. 10, 1era parte, del CCyC ).
Siendo así, el recurso prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 28/9/2023 y revocar la resolución del 26/9/2023, en cuanto fue motivo de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:08:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:52:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:56:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247700774003426668
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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