Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -94189-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -94189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/11/2023 contra la resolución del 26/10/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la sentencia recurrida y los agravios
1.1 En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente, el 26/10/2023 la instancia de origen resolvió aprobar la liquidación practicada por la denunciante, rechazar la impugnación efectuada por el denunciado con fecha 29/9/2023, no hacer lugar al pedido de rendición de cuentas, compensación y restitución -las que deberán canalizarse por la vía pertinente-, rechazar el pedido de caducidad de las medidas dispuestas el 9/8/2023 y, asimismo, desestimar el pedido de temeridad y malicia promovido por aquél; intimándolo a abonar el monto de la liquidación aprobada en autos ($159.991,3), bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado.
Para así decidir, consideró que los argumentos traídos por el accionado para sustentar la mentada impugnación, resultan infundados desde que -por un lado- intenta equiparar la demanda de alimentos y los efectos de su interposición a la denuncia por violencia familiar y/o de género que aquí se aborda y que en cuyo marco se fijara el 9/8/2023 una cuota alimentaria provisoria en beneficio de la denunciante y sus hijos, de la que él resulta obligado al pago. Y, en ese sentido, la judicante resaltó las notas de brevedad, cautelaridad y especialidad de este tipo de procesos que no reemplazan la sentencia definitiva que pudiera surgir del trámite específico de alimentos que cualquiera de las partes está habilitada a iniciar y/o tramitar; por lo que, desde tal arista, la denuncia tampoco puede asimilarse a una demanda de alimentos, en tanto aquélla puede ser promovida incluso sin patrocinio letrado; hitos que se distancian de las comparaciones que ha pretendido hacer el accionado para encaballar las peticiones y planteos promovidos al impugnar la liquidación.
De otra parte, en atención a la cuestión del error en la fecha del cómputo de los intereses en la presentación de la actora del 21/9/2023 que puso de resalto el denunciado, la magistrada notó que ello fue reconocido y subsanado por la propia denunciante habiendo practicado nueva liquidación consignando como punto de partida el 22/8/2023 -cinco días hábiles a partir de notificado- a la fecha de presentación de la liquidación, arrojando como resultado un saldo deudor de $147.111,39.
En punto a la deuda de septiembre, se remarcó que -si bien el denunciado manifestó y reconoció un error aritmético respecto del monto que interpretara como el que debía depositar, no acreditó el pago de los $12.880 que se consignaron como adeudados. Para lo que la judicante acentuó que los pagos en especie, en exceso, compensaciones o solicitudes de reembolso planteadas por el denunciado para apoyar sus planteos y discutir la suma impaga, resultan ser cuestiones ajenas a la provisionalidad fijada en el marco de este proceso que exceden su órbita y deben ser planteadas en el ámbito procesal pertinente. Ello, al tiempo de advertir que el incumplimiento de la cuota alimentaria configura en este caso particular -a más de la violación de un derecho básico de los hijos- una razón más para acreditar la violencia económica por razones de género oportunamente denunciada.
Finalmente, tocante a la caducidad de la medida por la omisión de interposición de la acción de fondo que postulara el denunciado, la judicante enfatizó que -en primer término- la resolución del 9/8/2023 que fijara la cuota alimentaria provisoria, fue consentida por el denunciado en todos sus términos, encontrándose -por tanto- firme. Y, en segundo lugar, estando en presencia -como se señalara- de un proceso especial y precautorio, no puede éste equipararse a cualquiera de los ordinarios. Así, las medidas que se disponen en procesos de esta índole, no son las cautelares contenidas en el código de rito y -en consecuencia- no les resulta de aplicación el instituto de la caducidad, pues no son medidas que tiendan a asegurar el resultado de otro proceso, sino que se dirigen a eliminar la violencia denunciada y sus efectos (v. resolución cit.).
1.2 Ello motivó la apelación del accionado, quien -en lo sustancial- centra sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
(a) En punto a los defectos de la presentación realizada por la actora el 17/10/2023 a la hora 14:21:48 (contestación de traslado a la impugnación promovida).
Por un lado, dice que ésta resulta extemporánea por habérsele conferido traslado a la denunciante el 5/10/2023 por el plazo de cinco días en los términos del AC 4013 de la SCBA. Lo que implica -según postula- que el plazo comenzó a correr para la actora a partir del instante en que se libró la notificación- De modo que, en el caso, los cinco días hábiles para contestar dicho traslado se cumplieron el jueves 12/10/2023, mientras que el plazo de gracia culminó al mediodía del martes 17/10/2023 (en atención a los feriados de los días 13 y 16 de ese mes).
Ergo, habiéndose evacuado el traslado el 17/10/2023 pasadas las 14.00hs -por fuera del plazo de gracia, según dice- tal presentación es extemporánea y así debió haberlo considerado la jueza de la causa.
Por el otro, expresa que la notificación configura un acto unilateral y recepticio que garantiza a la destinataria la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contestar, dentro del plazo legal previsto, aquellos argumentos con los que disienta, que fueran novedosos o que a su criterio, excedieran el marco del hecho nuevo planteado por él en la presentación del 29/9/2023. De lo contrario, sostiene, se estaría ante una réplica o dúplica, como según él aquí habría acontecido, en tanto la judicatura hizo propios los argumentos y la liquidación practicada en aquella presentación en la que la denunciante planteó una cuestión bien distinta a la primigenia. Así, enfatiza en el presunto yerro de la judicante, al no resolver de conformidad con el artículo 178 del código ritual en materia de incidentes y admitir lo que sería la extra-limitación de la actora al contestar, a la par de convalidar la extemporaneidad referida.
(b) Vulneración del principio de congruencia y teoría de los actos propios
Al respecto, aduce que el pedido de determinación del tiempo a partir del cual se debía la cuota del mes de agosto que él promovió en la presentación del 29/9/2023 y que -de algún modo- habría reconocido la denunciante en el escrito del 17/10/2023, no fue abordado por la magistrada.
En ese orden, reitera que la actora calculó la deuda de alimentos en forma retroactiva al 1/8/2023 y, sobre esa base, practicó liquidación y estableció intereses, fijando la mora para su cálculo el 11/8/2023. Empero, remarca que la cuota fue solicitada mediante -lo que él denomina- escrito de demanda presentado el 7/8/2023, de modo que los diez días computables a tales efectos se habrían cumplido el 16/8/2023; debiéndose -además- restar al importe adeudado los días del mes que transcurrieron hasta la presentación del escrito inaugural; lo que también incidiría en los intereses erróneamente calculados.
Para robustecer su razonamiento, apunta que el artículo 548 del código fondal -de jerarquía superior a la ley provincial 12569, según expresa- es claro al establecer que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda; criterio ordenador y complementario de la norma aplicada al caso, pues si bien el artículo 7 inc. g) de la ley bonaerense faculta al juez a establecer una cuota alimentaria para evitar la reiteración de los hechos de violencia, nada establece respecto del tiempo desde que es debida. Por lo que cabe estar -enfatiza- al principio general establecido en el artículo 726 del CCyC que determina que no existe obligación sin causa y, en tal caso, la causa está dada por la exteriorización de la necesidad y el pedido -reconocido en sentencia- que se retrotrae al tiempo de la acción o del reclamo fehaciente. En el caso, el 7/8/2023.
Por lo que peticiona se revoque la resolución en tal sentido y se ordene practicar nueva liquidación conforme las previsiones legales establecidas.
Asimismo, puntualiza que la conducta desplegada por la actora en esa suerte de dúplica extemporánea -conforme sus cosmovisión del asunto- resulta contraria a la buena fe, pues contraviene sus propias conductas para obtener una ventaja patrimonial. Y, en esa tónica, aduce que -ante el traslado de la impugnación del 29/9/2023- la denunciante reformuló la liquidación oportunamente practicada reconociendo que la mora había sido mal calculada, pero insistiendo en su yerro y en las sumas consignadas, por fuera del período reclamado; contrariando los actos propios, lo que está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico y también debió haber sido advertido por la magistrada, quien -en lugar de analizar el planteo por él deducido- premió a la denunciante con la aprobación de la liquidación practicada en los términos antes enunciados (remisión al acápite anterior, donde el apelante postula como punto de partida para el cómputo, la fecha de efectivización del reclamo).
(c) Compensación por pagos en especie
Sobre el particular, critica que -al tiempo de analizar la compensación de alimentos por él solicitada- la jueza de la causa haya sostenido que tal aspecto resulta ser ajeno a la cuota provisional fijada y que debería canalizarse por la vía pertinente; por lo que procede a preguntarse cuál sería el marco adecuado para hacerlo, siendo que la juzgadora viabilizó una ejecución de cuota alimentaria dentro de ese mismo marco acotado en el que aquella fuera fijada, careciendo de prueba para ello y apoyándose solo en información parcial y sesgada.
En todo caso, argumenta, el planteo de compensación promovido no es más que una excepción de pago contemplada en el artículo 504 inc. 3 del código de rito; cuestión que continúa a la fecha sin atender, vulnerándose el principio de igualdad de las partes en el proceso y ante la ley, a más del derecho a obtener una resolución acorde al planteo realizado.
(d) Caducidad de la cuota alimentaria dispuesta en favor de la denunciante
Por una parte, expone, los alimentos provisionales que la ley faculta a los jueces a establecer en procesos de este tipo sí son medidas cautelares en los términos del código procedimental -por contrario a lo señalado por la magistrada de la causa- y el plazo de la medida dispuesta en la resolución -de seis meses, en el caso-, nada tienen que ver con el instituto de la caducidad, sino con el tiempo que habrá de tener vigencia y ser exigible sin necesidad de reiterar el pedido, en la medida en que se cumpla con las restantes exigencias establecidas por aquél ordenamiento.
En la especie, según argumenta, al tiempo de la denuncia, la actora solicitó alimentos provisorios para los hijos menores y también para ella sin demostrar siquiera someramente la verosimilitud de su pedido; y, a pesar de todo, la cuota fue fijada como si fuera sólo en favor de aquéllos, prescindiendo del análisis establecido en el artículo 433 del código fondal para determinar su procedencia.
En ese sendero, postula que -si bien optó por no cuestionar las medidas adoptadas- las disposiciones del artículo 207 del código procesal son claras respecto del tiempo del que se dispone para iniciar la acción de fondo que dote de sustancia y contenido a la medida cautelar dispuesta, a fin de permitirle al juez determinar que en el caso se encuentran cumplidos los requisitos previstos para la concesión de las medidas cautelares. Pues de no ser así -dice- se caería en el absurdo de pretender que una suma fijada sin base ni sustento, pueda quedar firme porque sí.
Enlazando a lo anterior, conforme arguye, se le ha otorgado el carácter de medida autosatisfactiva a los alimentos provisionales fijados en favor de la denunciante, afirmándose en la resolución recurrida que ni siquiera se requiere de una acción de carácter posterior para evitar su caducidad.
Para tonificar su postura, cita doctrina afín que remarca las distinciones entre la medida autosatisfactiva y el decreto cautelar y que vincula a este último a un proceso principal, al que sirve para garantizar su resultado; y cataloga, como corolario del tópico, las medidas dictadas en la especie como cautelares genéricas -por fuera del especial contexto en el que fueron dictadas- comprendidas en el plazo de caducidad previsto por el código procedimental, que exigen la declaración de oficio cuando el plazo hubiera expirado y -más aún, dice- a petición de parte, pues se ha previsto que aquella opera de pleno derecho, en atención a la falta de promoción -como en el caso- del proceso del que estas medidas resultaren eventualmente accesorias.
En función de todo ello, pidió se tenga por extemporánea la presentación de la actora de fecha 17/10/2023 y se revoque la resolución del 26/10/2023 en todas sus partes -con costas- y se haga lugar a la impugnación promovida, así como también al pedido de compensación y caducidad y el hecho nuevo planteado el 29/9/2023 que revela -según dice- la inexistencia de la violencia económica alegada (v. memorial del 16/11/2023).
1.3 A su turno, la denunciante contestó en los siguientes términos.
(a) Respecto de los presuntos defectos legales de la presentación del 17/10/2023, remarca que el escrito en cuestión fue presentado dentro del plazo legal, en tanto -conforme las previsiones del artículo 13 del AC 4013 de la SCBA-, el vencimiento del traslado conferido operó el 17/10/2023 o, computando el plazo del gracia, el 18/10/2023; prerrogativa en la que se encuadraría la pretensión cuestionada.
Tocante a la dúplica o réplica denunciada, relata que sólo se advirtió un error material en la fecha desde la cual se contabilizó la mora; error que fue corregido por ella y receptado por la judicante.
(b) En punto a la alusión de la doctrina de los actos propios, manifiesta no comprender dónde radicaría el agravio o el ejercicio abusivo de un derecho, al admitir que se liquidó incorrectamente y que la mora era posterior al plazo tomado para liquidarla, como ella hizo.
En ese íter, señaló que tampoco advierte incongruencia por parte de la magistrada al fijar las medidas dispuestas y aprobar la liquidación con los intereses por mora a contar desde el quinto día de notificado de aquella sentencia, en cuanto atañe a las cuotas que debió pagar en agosto de 2023.
(c) En atención a las cuestiones de compensación y reembolso no resueltas desde la óptica del apelante, la peticionante expresa que -de considerarlo- el denunciado podría iniciar un proceso de alimentos propiamente dicho o bien un incidente de compensación y probar -en su caso- los derechos que crea que le corresponden. Empero, dice, se limita a quejarse en el marco de las presentes a los efectos de desvirtuar el proceso y compelerla a accionar judicialmente, destinando para ello recursos que ella no posee.
En tal sentido, señala que lo que el apelante califica como ‘diferencias insignificantes’ en alusión a los montos reclamados -v.gr., la deuda del mes de septiembre-; representan, para ella y sus hijos, aportes fundamentales para su subsistencia, no registrándose a la fecha el pago respectivo por tal concepto y reafirmándose así la violencia económica denunciada; maniobras que, conforme postula, han sido advertidas por la judicante y rechazados los planteos promovidos en esa senda.
De modo que también es inexacto -dice- la queja en torno a las cuestiones no abordadas por la instancia de grado.
(d) Relativo al planteo de caducidad, sostiene su inaplicabilidad a este tipo de procesos y cita doctrina afín a esa postura.
Finalmente, transcribe algunos apartados del memorial en estudio a efectos de hacer notar que la terminología utilizada excede el marco de la defensa, convirtiéndose en violencia simbólica y transgresión a las leyes y las convenciones internacionales en materia de género.
Por lo que entiende pertinente llamar al denunciado y su letrado a limitar su léxico y expresiones a la crítica de la posición por ella asumida y a las resoluciones que se dicten, en un marco de respeto.
Pide, en suma, además de un pronunciamiento en tal sentido, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 24/11/2023).
1.4 De su lado, el Ministerio Público dictaminó en adhesión a la contestación de la denunciante (v. dictamen del 20/12/2023).

2. Sobre la solución
2.1. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener en esta instancia la decisión que se pretende cuestionar.
2.1 Para principiar, corresponde tener presente que el artículo 13 del AC 4013 -t.o por AC 4039- de la SCBA, normativa imperante en materia de notificaciones electrónicas, prevé de modo expreso: ‘en los casos previstos en el art. 10°, la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la resolución hubiere quedado disponible para su destinatario en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas’.
Y, según aquí se colige, la providencia del 5/10/2023 que confirió traslado a la actora de la impugnación de liquidación articulada el 29/9/2023, quedó perfeccionada en la jornada del 6/10/2023; comenzando a correr -a partir de allí- el plazo de cinco días para evacuar el traslado respectivo a vencer el 17/10/2023, en virtud de los feriados de los días 13 y 16; o, en el mejor de los casos, el 18/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).
Alguna confusión pudo arrimar que las constancias del sistema Augusta indiquen el mismo día y hora como fecha de libramiento y fecha de notificación (arriesgo que tal vez por haberse utilizado por el operador judicial la opción de cálculo manual de fecha o la de urgencia; en fin, no se sabe a ciencia cierta), y a primera vista podría haberse pensado que el plazo arrancaba a contarse desde esa fecha (cfrme. esta cám., sent. del 22/2/2023, expte. 93632, RR-57-2023
Pero de todas maneras, más allá de ello, como no se indicó fundadamente que la notificación debía ser urgente, de una segunda lectura se derivaba la regla general de anoticiamiento en los días martes y viernes posterior, de acuerdo al art. 13 del Ac 4013 de mención (mismo fallo citado en el párrafo anterior).
Desde ese visaje, entonces, resulta desacertada la lectura del recurrente que tacha de extemporánea la presentación efectuada en fecha 17/10/2023 a la hora 14:21:48, la que debe ser tenida -a la luz del anterior desarrollo- por realizada dentro del plazo de gracia judicial (art. 34.4 cód. proc.).
2.1.2 Para proseguir, en cuanto concierne a la alegada dúplica efectuada por la denunciante que modificara -al decir del apelante- el planteo original, se advierte que, mediante la impugnación del 29/9/2023, el apelante puso de manifiesto el yerro en la fecha consignada para el cómputo de la mora y el cálculo de los intereses; siendo este último aspecto receptado favorablemente por la contraparte, quien rectificó el cálculo primeramente practicado en lo atinente a la fecha de cálculo de los réditos y realizó nueva liquidación (v. aps. I del escrito del 21/9/2023 -liquidación original-; 2.a.1 y 2.a.2 de la impugnación del 29/9/2023 y II. 1 y 2 de la contestación del 17/10/2023 -liquidación corregida-).
A efectos de clarificar la síntesis anterior, se ha de hacer notar que el 29/9/2023 el ahora apelante manifestó -por un lado- que el reclamo debía entenderse procedente a partir del 7/8/2023 (fecha de interposición de la denuncia -a la que, sea dicho, cataloga erróneamente como demanda) y que -por el otro- correspondía aplicar la mora a partir del 21/8/2023, en atención a la fecha de notificación del decisorio y las previsiones del artículo 150 del código ritual.
En punto al primero de los planteos, la denunciante sostuvo la indivisibilidad de la cuota alimentaria fijada como obligación mensual y enfatizó que -una vez dispuesta- el plazo para cumplir con lo dispuesto era el de 5 días según lo establece la ley adjetiva (arts. 150 y 645 del CPCC).
Tocante a la segunda de las cuestiones -esto es, cómputo de los intereses- se entendió razonable que se apliquen desde el 22/8/2023 -5 días hábiles posteriores a la notificación del 11/8/2023- y reliquidó en esos parámetros.
De tal suerte, por fuera de la recepción parcial de los argumentos esgrimidos por el denunciado para impugnar la liquidación practicada, el recuento elaborado no resuena con la perjudicialidad que aquél le pretende endilgar a la presentación del 17/10/2023 y la violación de la doctrina de los actos propios; pues, a más del sostenimiento de su postura respecto de la indivisibilidad de la cuota fijada -que, en cualquier caso, hace al derecho de defensa de la peticionante-, lo cierto es que ésta revisó el cómputo de los intereses conforme el criterio apuntado por aquél para revertir el potencial de daño que anidaba ese cálculo primigenio.
Así las cosas, ese argumento no rinde para ser receptado como agravio; sin perjuicio de las líneas que -en cuanto sigue- se le dedicarán a la indivisibilidad de la cuota alimentaria que deriva también en el rechazo del primero de los planteos reseñados en este apartado (args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.).
Además de agregar, que cuando presentada una liquidación se impugna la misma, debe correrse traslado de esa impugnación al autor de la cuenta, que es lo que sucedió en el caso (arg. art. 502 cód. proc.; v. Sosa, Toribio E., “Código…”, t. III, pág. 157, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
2.2 Siguiendo con este estudio, y aún partiendo desde el visaje que se trataría de una demanda de alimentos -y no de los alimentos previstos en el art. 7 de la ley 12569-. no asiste razón al apelante en cuanto a la fragmentación de la obligación como la que aquí se propone para el mes de agosto de 2023 (se aclara, deducir los primeros 7 días de ese mes), desde que el art. 641 del cód. proc. establece expresamente que la sentencia fijará los alimentos por meses anticipados, sin prever -por principio- el descuento de los días transcurridos desde la pretensión de los alimentos (arg. art. 6 CCyC).
2.3 En cuanto atañe a las pretensiones promovidas por el denunciado que la judicatura entendió como ajenas al proceso e instó a canalizarlas por la vía pertinente, corresponde memorar que éste se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
En ese camino, tiene dicho esta cámara que, en actuaciones de esta índole, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia -en el caso, económica- y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan para la protección de la persona víctima de violencia, en la especie, económica; sin que tal profundización importe -en modo alguno- la exigencia de promover un proceso principal para asegurar la procedencia de la medida, como en otro tramo de su embate también propone el apelante [v. este tribunal, sent. del 10/7/2023 en autos 'M.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar' (expte. 93928), registrada bajo el número RR-493-2023].
Y, sobre ello, cabe destacar que si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y/o -en el caso- confutar los montos liquidados, ello sólo podría aquí prosperar ya sea en base a la acreditación del pago reclamado o bien, de la demostración de la inexactitud de la liquidación practicada; extremos que -por fuera de la recepción favorable del argumento referido al cómputo de los intereses- aquí no se verifican, a la luz de las postulaciones y razonamientos traídos que exorbitan -en gran medida- el objeto de los presentes, de conformidad con las pautas de actuación y ponderación antes brindadas (arts. 34.4 y 266 del cód. proc.).
Bajo ese prisma, es dable sostener el criterio de la instancia de origen al tener por ajenos al proceso los pedidos de compensación y reembolso esgrimidos por el denunciado en pos de conjurar la liquidación de deuda practicada; los que bien podrá discutir mediante las vías previstas a tales efectos, con la amplitud probatoria que tales cuestiones aconsejan y que escapan -como se vio- a la tramitación prevista para estos particulares obrados (remisión a los fundamentos de la ley 12569, visibles en https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/refleg/fw12569.pdf).
2.4 A fin de avanzar en el tratamiento del presente, corresponde sentar que las medidas dispuestas en el marco de los procesos de violencia, ‘tienen naturaleza protectoria, no requieren de una cognición acabada y agotan su virtualidad con su dictado; en este sentido, no son tributarias ni accesorias de ningún proceso procesal. De allí que no se consideren medidas cautelares, sino autosatisfactivas. Con todo, a veces se las alude como cautelares. Respecto de las mismas, se ha dicho que constituyen -en el ámbito procesal- herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada, con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica. En tal marco, el juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas u otras, con el único recaudo de estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia conlleva’ (v. para todo este tema, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F. en ‘Medidas cautelares. Teoría y práctica’, Ed. Erreius, 2017, págs. 365 a 370).
En ese orden, corresponde tener presente que el régimen de caducidad regulado en el art. 207 del código procesal, en cuyos alcances el recurrente pretende enmarcar la cuota provisoria fijada, tiene como ámbito de aplicación el terreno de las obligaciones exigibles en los términos de los arts. 724, 343 a 356 y concs. del CCyC, las que no suelen constituir el objeto de las pretensiones en materia de familia, tal como aquí se aprecia; y, en ese andarivel, tampoco se debe pasar por alto que la mayoría de las medidas cautelares dispuestas en el marco de los procesos de familia, dimanan del Código Civil y Comercial de la Nación o bien de las normas especiales dictadas al amparo de los derechos por él reconocidos: en el caso, la ley bonaerense 12569, que -sea dicho- no regula un régimen de caducidad específico para las medidas así dictadas.
Acerca de tal cuestión, ya ha advertido este tribunal que lo normado en el articulo 207 del código ritual -en tanto norma que consagra una caducidad- no puede ser materia de interpretación extensiva a supuestos no expresamente previstos, como aquí se alienta [v. esta cámara, sent. del 28/6/2023 en los autos 'P., S. c/ A.,, J. C. s/ Medida Cautelar Autónoma' (expte. 93904), registrada bajo el número RR-454-2023].
A tenor de lo expuesto, tampoco puede prosperar el recurso en este tramo (art. 34.4 cód. proc.).
3. A modo de cierre, sobre el pronunciamiento que la denunciante requiere de este tribunal en atención al léxico empleado por el denunciado y su patrocinante durante el trámite de las presentes, corresponde exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivación de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa técnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso (args. arts. 34.5, 35 y 36 del cód. proc.)
4. Siendo así, corresponde rechazar el recurso.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivación de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa técnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso (args. arts. 34.5, 35 y 36 del cód. proc.); y
2. Rechazar la apelación del 2/11/2023 contra la resolución del 26/10/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Exhortar al accionado a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos e instar a su letrado a que evite -en lo sucesivo- la innecesaria adjetivación de la denunciante, el lenguaje despectivo o desvalorativo de su persona y todo otro accionar que exceda la defensa técnica de su asistido y confabule contra el grado del respeto que debe imbuir todo obrar procesal. Ello, sin perjuicio de las facultades de las que dispone la jueza de la causa, en tanto directora del proceso; y
2. Rechazar la apelación del 2/11/2023 contra la resolución del 26/10/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:07:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:51:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:54:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003426906
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:54:52 hs. bajo el número RR-96-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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