Fecha del Acuerdo: 22/2/2024

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “BRAVO, MAURICIO ANDRES C/ BRAVO, CLAUDIO ANIBAL S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -94323-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 3/11/2023 y la apelación del 10/11/2023.
CONSIDERANDO
1. El actor se presenta en autos manifestando que en el proceso sucesorio de su padre, con fecha 28/10/2022 se homologó el acuerdo de partición y adjudicación de bienes celebrado entre los coherederos con fecha 29/6/2022, quedando los bienes adjudicados a él y a sus hermanos Fernando Ezequiel, Mariana Fabiana y Claudio Aníbal Bravo.
Explica que en el sucesorio (expte  Nº 10622/2021) con fecha 24/02/2022 se resolvió designar como administrador provisorio al coheredero Claudio Aníbal Bravo, quien si bien posteriormente renunció a su cargo, ejerció desde la fecha de fallecimiento de su padre, la administración de hecho de los inmuebles rurales adjudicados a sus hermanos, sin haber rendido cuenta alguna en ninguna oportunidad. Por tal motivo, es que en carácter de coheredero, Andrés Mauricio Bravo promueve el presente incidente de rendición de cuentas contra su hermano Claudio A. Bravo.
Se presenta aquí el demandado Claudio Bravo planteando la nulidad de la notificación del traslado del incidente ordenado el 2/5/2023, argumentando que ha sido notificado del inicio de este incidente en el domicilio “electrónico” denunciado en el proceso sucesorio (expte Nº 10622/2021), cuando a su criterio debió realizarse por cédula a su domicilio real (Rio Segundo-Córdoba). Por ello sostiene que esa notificación es nula al impedirle a él y los restantes tres coherederos, ejercer su legítimo derecho de defensa, y ofrecer  prueba, siendo un claro abuso del derecho y del proceso.
Tocante a la forma y modo en que debe efectuarse la notificación en casos como el de autos, comparto el criterio de que cuando se trata conceptualmente de un incidente dentro de un proceso principal en trámite, la iniciación puede anoticiarse en el domicilio procesal constituido (v. Sosa, T. E. “Notificaciones Procesales” 2009 La Ley págs. 104/05 pto. c).
En este sentido y respecto a los alcances que posee el domicilio constituido en el proceso principal respecto a los incidentes la jurisprudencia es conteste en señalar que “…Los efectos del domicilio procesal se circunscriben a la sustanciación del proceso en el cual se constituyó y a los incidentes que se encuentren subordinados al principal por una relación de accesoriedad…” (Cam. Civ. y Com., San Nicolás, Sala I, causa Nro. 9902184 RSD-18-00 del 15/02/2000). También se ha dicho al respecto que “…Denominándose incidente a todo acontecimiento que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia, tanto en el juicio ordinario como en los especiales, el domicilio legal constituido en el principal tiene pleno efecto en los incidentes…” (Cám. Civ. Com. I, Sala II, causa Nro. 221.031 RSI 264/95 del 11/04/1995). Y “…El domicilio legal constituido en los autos principales, rige para los incidentes y subsiste a los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros….” (v. fallo Cam. Civ. y Com. Mar del Plata, 22/09/2014, autos: “A., L. C/ P., O. N. S/Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)”, Reg. 196, Fº1092/1095).
Por manera que en el caso tratándose de un incidente de rendición de cuentas promovido por uno de los coherederos contra otro, respecto a la administración ejercida sobre bienes que integran el acervo hereditario del sucesorio, la notificación al coheredero demandado de la iniciación de este incidente realizada en el proceso sucesorio principal, es válida y por ende la nulidad pretendida por ese motivo, debe ser desestimada (.arts. 40, 42, 149, 180, y su doctrina, y concds. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 10/11/2023 contra la resolución del 3/11/2023, con costas con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:09:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:53:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/02/2024 13:57:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240400774003426690
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2024 13:58:06 hs. bajo el número RR-98-2024 por TL\mariadelvalleccivil.

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