Fecha del Acuerdo: 7/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “A., M. E. C/H., J. L. Y OTRO S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -94256-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 23/10/2023 y la apelación del 24/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso:
1.1 La instancia de origen resolvió denegar las medidas peticionadas el 16/10/2023 por la denunciante (exclusión del inmueble contiguo y fijación a ambos denunciados J. L. H. y K. L. T. A., de un perímetro restrictivo de 300 metros respecto de aquella) y, para así decidir, ponderó que: (1) no corresponde hacer lugar a lo solicitado, en tanto no hay convivencia entre los involucrados ni vínculos directos, sino sólo cercanía de sus inmuebles; (2) todos los involucrados forman parte de una modalidad vincular violenta que se gesta por un motivo exclusivamente patrimonial y de vecindad; y (3) las medidas que se dictan en estos procesos, deben ser eficaces, urgentes, oportunas y transitorias, como lo han sido las ya dictadas -en especial, la del 12/10/2023-, debiendo las partes ocurrir -en lo urgente- por ante los fueros pertinentes a fin de hacer valer su derecho (v. presentación del 16/10/2023 y resolución apelada del 23/10/2023).
1.2 Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en lo sustancial- aduce que: (a) la cuestión que abre el conflicto no es meramente patrimonial ni vecinal, sino que posee la entidad suficiente para enmarcar en el ámbito legal de la ley 12569, por tratarse de una mujer embarazada que ha sufrido todo tipo de violencia por parte de los denunciados. Por caso, el atentado contra su vivienda que diera origen a la medida instructoria del 12/10/2023 a la que alude la judicante en el resolutorio recurrido; y (b) por ello, en atención a los sucesos recientemente acaecidos, deviene necesario -según dice- adoptar las medidas de corte asegurativo que peticionó y le fueron denegadas, desde que es una de las funciones de la judicatura prevenir el acaecimiento de nuevos hechos violentos. Ello, al tiempo que pone de resalto que -previo a que aquellos eventos ocurrieran- ya había realizado otras dos denuncias, en función de las cuales la jueza de grado decidió que la cuestión excedía el ámbito de aplicación de la citada ley; y que recién cuando ellos se produjeron, resolvió -tardíamente, a su criterio- ordenar las medidas del 12/10/2023, que resultan por sí insuficientes sin las medidas reasegurativas cuyo dictado solicita (v. escrito recursivo del 24/10/2023 y presentación del 16/10/2023 en la que peticiona primeramente la protección cautelar a la postre denegada el 23/10/2023).
1.3 Planteado así el panorama, y sin que se advierta contestación por parte de los denunciados en orden al traslado con notificación automatizada del 26/10/2023, corresponde pasar a resolver sin mayor dilación la apelación articulada.
2. A efectos de destramar el tópico traído a conocimiento de esta cámara, resultará útil comenzar por precisar algunas circunstancias que se desprenden de las constancias agregadas a las causa.
(a) Por un lado, deviene criterioso establecer que los involucrados integran un grupo familiar en los términos del art. 2 de la ley 12569, en tanto la pareja de la denunciante es F. R., sobrino de J. L. H., uno de los denunciados (v. denuncia primigenia del 8/8/2023 e informe preliminar de riesgo confeccionado durante la misma jornada, entre muchos otros elementos obrantes).
En ese sentido, cabe memorar que -a diferencia del texto de la ley 24417 que cuando refiere a ‘grupo familiar’, puntualiza estrictamente en el originado en el matrimonio o unión sexoafectiva-, la ley 12569 otorga un concepto mucho más amplio de ese vocablo.
En ese sentido, el artículo 2° de la norma bonaerense entiende por tal el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes o descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes de alguno de ellos, tal el caso aquí planteado; lo que se revela en contrapunto con lo sostenido por la instancia de origen en torno a la inexistencia de vínculos directos entre los involucrados, como uno de los argumentos empleados -entre otros- para sustentar la denegatoria de las medidas peticionadas (v. para este tema, Bentivegna Silvina A. y Müller, María B. en ‘Violencia en la Familia’, p. 46 y ss., Ed. Hammurabi, 2022);
(b) Luego, tocante a la naturaleza de la contingencia, no debe pasar inadvertido el contexto de vulnerabilidad que subyace al conflicto planteado y que actúa -en el caso- como catalizador para la generación de hechos violentos, pues la disputa gira en torno a un terreno usurpado, cuya propiedad se atribuyen distintos miembros de un mismo grupo familiar (v. por caso, audiencia del 14/9/2023 con S. R. y F. R.).
A tales efectos, resultan ilustrativos los dichos del denunciado JLH, quien refirió en sede jurisdiccional que la conflictividad inició cuando le prestó parte de su terreno a su cuñado S. R. para que allí viviera su hijo F. y que, pese a que -en principio- el préstamo tuvo en miras la construcción de un galpón, luego aquel y la aquí denunciante comenzaron a construir una vivienda pared de por medio de la suya.
Sobre el particular, puntualizó que nunca tuvo otras intenciones por fuera de prestar por un tiempo una fracción de su lote, en contrario a lo manifestado por la denunciante y su sobrino que afirman derechamente habérselo comprado.
En ese orden, arguyó que les ha planteado que paguen el terreno o bien lo dejen, pero que no han podido arribar a ningún acuerdo; lo que ha derivado en un sinfín de altercados (v. por caso, acta de audiencia del 29/8/2023 y denuncia realizada por éste el 8/8/2023 agregada el 18/8/2023 e informe psicológico del 31/8/2023).
En concordancia, así también se ha manifestado la denunciante, su pareja Francisco Rodríguez e incluso S. R. -como se dijo- cuñado del denunciado H.; al margen del derecho de propiedad que éstos se arrogan sobre el bien en cuestión, aspecto que -conforme se apuntara- se presenta como el quid de la disputa que diera comienzo a las presentes (v. denuncia realizada el 7/9/2023 y audiencia del art. 11 de la ley 12569 del 29/9/2023 con F. y S. R.).
Sobre esa base es dable señalar que, si bien la génesis de los actuados podría remitir (cuanto a lo sumo permiten inferir los elementos agregados a la causa) a una contingencia patrimonial o de vecindad -al decir de la jueza de la causa- agravada por la especial situación de que se trata, los eventos que se sucedieron a consecuencia (en su máxima expresión, los acaecidos en la jornada del 10/10/2023), cuadran sin lugar a dudas en el ámbito de aplicación de la ley 12569 (arg. art. 1° ley cit.).
Abordaje que, según se colige, se debió implementar en distintas oportunidades a fin de salvaguardar la integridad de los involucrados, quienes a la fecha mantienen medidas restrictivas de diversa índole entre sí; lo que da la pauta -aun sin considerar los hechos del 10/10/2023- de que el riesgo no ha cesado (v. resoluciones de fechas 8/8/2023, 22/8/2023, 21/9/2023 y 12/10/2023).
(c) En punto a la ubicación de las viviendas de los aquí involucrados, corresponde poner de resalto que no se trata de una mera cercanía, como se postula en la instancia de origen. Pues no sólo las viviendas están asentadas en el mismo predio, sino que son contiguas (para más, v. presentaciones del 5/9/2023 y 6/10/2023 efectuadas por la denunciante, donde ésta dio cuenta de roturas en su vivienda a tenor de la colocación de tirantes -por parte de los denunciados- sobre su pared para la instalación de una galería).
(d) Empero -conforme arroja la compulsa electrónica de la causa- la denunciante y su pareja F., se encuentran residiendo en la ciudad de Salliqueló y han manifestado no saber -al menos, de momento- cuándo retornarán a Tres Lomas (v. acta policial del 26/10/2023 agregada el 27/10/2023). Ello a tenor del estado de inhabitabilidad en que quedó la vivienda a consecuencia de la embestida llevada a cabo el pasado 10/10/2023 por el denunciado J. L. H. a bordo de un automotor, que derivó en la destrucción parcial de la morada (v. material fílmico aportado por la denunciante durante la jornada de los eventos, para vislumbrar cabalmente la entidad de los estragos ocasionados).
2.1 Ahora bien. Como se adelantara, la tutela cautelar requerida por la apelante tiene carácter dual, aunque accesorio: peticiona se fije a los denunciados un perímetro de restricción de 300 metros y, a efectos de viabilizar su cumplimiento, pide también se los excluya del inmueble que habitan, que -como se dijo- es contiguo al suyo (v. romano III ‘Fundamentos’ del memorial del 24/10/2023).
2.1.1 Tocante a la procedencia de la restricción perimetral peticionada, corresponde nada más remitir al informe policial del 10/10/2023 del que se lee: ‘siendo las 12:50 horas, se recepciona llamado telefónico al abonado de Emergencia XXXXX-XXXXXX por parte del Dr. Roberto Bigliani, abogado patrocinante del ciudadano R., F. manifestando que en el domicilio de este último se estaría llevando a cabo un conflicto vecinal y familiar por tal motivo se comisiona móvil identificable orden XXXXX a cargo del Capitán B., J. H. secundado en la oportunidad por el Subteniente C., P, ambos numerarios de la Comisaria de Tres Lomas, virtud que entre ambas parte existen medidas de protección emanadas por el Juzgado de Paz letrado de Tres Lomas a cargo de la Dra. María de los Ángeles Pagella en la que se establece una Prohibición de contacto personal y directo de J. L. H. y K. L. T. A. respecto de M. E. A. por el termino de ciento ochenta días cuyo vencimiento opera el día 08/02/2024. Que seguidamente y habiéndose apersonado personal policial al lugar del hecho sito en calle XXX numeral XXXX de este medio, se entrevistan con los moradores del lugar F. R., M. A. y M. H., quienes informan al personal, que hacía varios días vienen con una problemática con sus vecinos y familiares, y que incluso abrían roto la pared de su vivienda para colocar perfiles de maderas, motivo por el cual se le informa que se acerque a hacer la denuncia correspondiente. Seguidamente y una vez fuera de la vivienda el personal policial, observa al ciudadano J. L. H., quien transitaba por calle 9 de Julio desde arteria Perito Moreno en bicicleta, y a viva voz manifestaba “los voy a matar”, mientras que los moradores del lugar insultaban a H. Quien luego de pasar por el frente de la vivienda, se adentra hacia su domicilio, para luego subirse a un vehículo marca Renault Megane color rojo XXX XXX saliendo, marcha atrás, por arteria Luis Piedra Buena, frena a mitad de calle 9 de julio y conduce por esta hasta llegar a calle Perito Moreno, dobla en “U” a alta velocidad, realizando movimientos zigzagueantes, sube a la vereda, para luego incrustarse en uno de los laterales del domicilio de F. R. y su esposa M. A., todo ello en presencia de los uniformados, no logrando lesionar a nadie. Que, ante el fuerte golpe, los efectivos que estaban a una distancia de diez metros, se acercan hacia el ciudadano H. quien estaba lesionado fuera del vehículo, en el lateral derecho, sobre el lado del conductor recostado en el suelo. Que ante esto se solicita la presencia de más personal de apoyo arribando al lugar móvil identificable orden XXXXX a cargo Capitán Z., V. secundado en la oportunidad por la Teniente F., Y., en vehículo particular arriba el Jefe de Turno Oficial Principal I., J., Oficial Inspector P., C junto a Sargento S., J. P y en móvil XXXXX Subteniente R., D, Subteniente S., M, seguidamente se solicitándose la presencia de Ambulancia municipal fines brindar asistencia a ciudadano H. quien se hallaba con algunas lesiones y a la ciudadana M. A. quien estaba ante un aparente estado de nerviosismo por lo sucedido, haciéndose presente en el lugar chofer AB, con enfermera y en otra ambulancia el Dr. Juan March y personal, quienes proceden a trasladar a H. en ambulancia municipal, acompañado por el Capitán b., J y Subteniente C., P. En el lugar del hecho queda al resguardo del Subteniente R., D, Subteniente S., M y Sargento S., J. P. hasta el arribo de personal de Policía Científica Trenque Lauquen. Móvil identificable orden XXXXX a cargo de Oficial Principal I., J. H. y Capitán Z., V. se trasladan a Hospital Municipal Dr. Domingo V. Girotti quienes puesto en conocimiento por parte del médico de Guardia Dr. Juan Andrés March de que el ciudadano H.. posee lesiones leves y visto que el mismo se halla en condiciones de ser alojado en la Dependencia Policial es que se procede a la APREHENSIÓN de J. L. H….’ (extracto del acta de procedimiento labrada el 10/10/2023; v., asimismo, declaraciones testimoniales de MEA, MH, FR y JJG del mismo día, agregadas el 11/10/2023).
De su lado, se observa que la denunciante acompañó durante la misma jornada, material audiovisual del estado en el que quedó su vivienda luego de la embestida de J. L. H., en el cual se puede apreciar -con toda claridad- el automotor dentro de la vivienda, abundantes escombros y electrodomésticos rotos (v. presentaciones del 10/10/2023 y video en adjunto).
Frente a ello, la judicatura dijo: ‘el Sr. J. L. H. ha incumplido las medidas cautelares, al haberse constatado por personal policial de la comisaría de Tres Lomas -en flagrancia- que el denunciado incrustó su auto dentro de la vivienda de la denunciante, lo que dio lugar a la denuncia penal de “Delito de Amenazas, Daño y Desobediencia”, con intervención de la UFI N° 5 Departamental…’ (v. romano II del decisorio del 12/10/2023 y resolución del 8/8/2023 que ordena a J. L. H. las medidas protectorias que desobedeció).
En consecuencia, dispuso custodia judicial fija respecto de los denunciados por el término de quince días y custodia policial dinámica sobre la víctima, en caso de no mediar prórroga de la custodia fija ordenada, hasta el 8/2/2024 en el domicilio de ésta y su pareja F. R.. A la par que ordenó la retención del carnet de conducir de J. L. H. y pidió informes a la Comisaría Primera y la Comisaría de la Mujer y la Familia de Tres Lomas, sobre los domicilios y el estado actual de todos los involucrados (v. puntos 1 a 3 de la resolución citada).
En cuanto hace a las medidas que estaban vigentes al 10/10/2023, la judicatura había ordenado prohibición de ingreso por parte de los denunciados a la vivienda de la denunciante, así como también prohibición de contacto personal y directo con ella (v. resolución primigenia del 8/8/2023).
Pero no se ha fijado, según se colige, la restricción perimetral de acercamiento que aquí se peticiona. Y, desde ese visaje, se puede apreciar acertada la adopción de la tutela aquí requerida a fin de salvaguardar la integridad de la denunciante y garantizarle su derecho a una vida libre de violencia (art. 5° de la Convención Belem Do Para).
No obstante, como conocido es que el dictado de esta medida clásica o ‘madre’ -si cabe la expresión- de todas las demás, conlleva la necesidad de especificar del modo más acabado posible su forma de ejecución, corresponde efectuar las siguientes precisiones: se ordena la restricción de acercamiento de los denunciados J. L. H. y K. L. T. A. respecto de la persona de M. E. A., así como también a su domicilio -inclusive, el provisorio sito en Salliqueló- y todo otro lugar donde pudieran llegar a encontrarse; entendiéndose por tales trabajo, recreación y/o esparcimiento, en un radio de 300 metros y hasta el día 31/5/2024 (art. 7° inc. b, ley 12569), haciéndoseles saber que la medida dispuesta implica el cese y/o abstención de la realización de todo acto violento, sea de carácter físico, psicológico o emocional y por cualquier medio que sea, aún de comunicación telefónica amén de aquellos que se utilizan vía Internet, WhatsApp, Facebook y Twitter (ley 27736 modificatoria de los arts. 2° inc. h, 3° inc. d, 4, y concs. de la ley 26.485, más conocida como Ley Olimpia).
Todo ello, sin perjuicio de mantener o, en su caso, reinstaurar, las medidas dispuestas el 12/10/2023 -esto es, custodia fija respecto del denunciado H.- y dinámica respecto de la denunciante A., en caso de hallarse agotado el período dispuesto para la custodia fija antedicha; de conformidad con la modalidad prevista por la instancia de origen (v. resolución del 12/10/2023).
2.2 Ahora bien. Tocante a la exclusión pretendida, corresponde enfatizar que no fue peticionada a los efectos de la reinstalación por parte de la pareja en el predio en cuestión, ni tampoco a efectos de ocupar la vivienda que actualmente habita el denunciado. Pues -según se lee- la mentada exclusión tendría por finalidad asegurar el cumplimiento de un perímetro de restricción de 300 metros cuya fijación también ha pedido (para más, nótese el carácter accesorio que la recurrente le asigna a la exclusión pretendida en el tercer párrafo del romano III ‘Fundamentos’ del memorial del 24/10/2023).
Así las cosas, se advierte lo que sería la esterilidad de la exclusión pretendida en orden a las circunstancias fácticas imperantes, en tanto la denunciante y su pareja ya no residen en el inmueble contiguo al de los agresores y no tienen previsto en lo inmediato retornar a ese sitio cuya habitabilidad -se insiste- resulta actualmente inviable (art. 34.4 cód. proc.).
Al respecto, es prudente memorar que la doctrina es conteste en señalar que, en procesos de este tipo, la exigencia es la protección efectiva de la víctima; pero el límite, está dado por la razonabilidad de las medidas que resulten pertinentes disponer en orden al escenario presentado (v. Lludgar, Hugo A. en ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’, pág. 246 y ss., Ed. Hammurabi, 2022; arg. arts. 1713 y concs. del CCyC).
Y, desde ese enfoque, corresponde enfatizar que hacer lugar a la tutela cautelar requerida equivaldría a decretar la exclusión por la exclusión misma; revelándose en contrario a la antedicha razonabilidad -en tanto fundamentación lógica y racional- que debe imbuir toda decisión judicial (args. arts. 3° CCyC y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, no corresponde hacer lugar a la exclusión pretendida. Ello, desde luego, mientras se mantenga el marco fáctico apreciable al momento de la emisión de este voto (arg. art. 260 cód. proc.).
De tal suerte, corresponde estimar parcialmente la apelación del 24/10/2023, sólo en cuanto atañe a la restricción perimetral de acercamiento requerida a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc, con el alcance dado en apartados previos de este voto.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 24/10/2023, sólo en cuanto atañe a la restricción perimetral de acercamiento requerida a cuyo fin se habilitan días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc., de acuerdo a las siguientes especificaciones:
Ordenar la restricción de acercamiento de los denunciados J. L. H. y K. L. T. A. respecto de la persona de M. E. A., así como también a su domicilio -inclusive, el provisorio sito en Salliqueló- y todo otro lugar donde pudieran llegar a encontrarse; entendiéndose por tales trabajo, recreación y/o esparcimiento, en un radio de 300 metros y hasta el día 31/5/2024 (art. 7° inc. b, ley 12569), haciéndoseles saber que la medida dispuesta implica el cese y/o abstención de la realización de todo acto violento, sea de carácter físico, psicológico o emocional y por cualquier medio que sea, aún medio de comunicación telefónico amén de aquellos que se utilizan vía Internet, WhatsApp, Facebook y Twitter (ley 27736 modificatoria de los arts. 2° inc. h, 3° inc. d, 4, y concs. de la ley 26.485, más conocida como Ley Olimpia).
Todo ello, sin perjuicio de mantener o, en su caso, reinstaurar, las medidas dispuestas el 12/10/2023 -esto es, custodia fija respecto del denunciado H.- y dinámica respecto de la denunciante A., en caso de hallarse agotado el período dispuesto para la custodia fija antedicha; de conformidad con la modalidad prevista por la instancia de origen (v. resolución del 12/10/2023).
Regístrese.. Notificación urgente en razón de la materia que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por la AC 4039 de la SCBA). Radicación también urgente en atención a la causal antedicha.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2023 11:45:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:01:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:14:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249400774003368449
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2023 13:14:51 hs. bajo el número RR-939-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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