Fecha del Acuerdo: 7/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93976-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 7/9/2023 y la apelación del 11/9/2023.
CONSIDERANDO:
1. En sentencia de esta Cámara de fecha 15 de agosto de 2023, las costas fueron impuestas al demandado.
Como derivación de ello, la letrada Navas quien asiste a la parte actora, pidió en la instancia de origen, para garantizar el cobro de los honorarios a regularse por esa actuación, embargo preventivo sobre un automotor propiedad del demandado (ver escrito de fecha 23/8/23).
El pedido prosperó, decretando el juez de grado, embargo preventivo sin monto, sobre una camioneta Toyota Hilux propiedad del demandado (ver despacho de fecha 7/9/23).
Se agravia el embargado, ya que sostiene que la letrada busca de manera abusiva y apartada de derecho, cautelar los eventuales honorarios que le serán regulados; que la medida decretada le impedirá disponer libremente de su vehículo personal y principal herramienta de trabajo durante la totalidad de la tramitación del proceso, y ello con la única finalidad de garantizar el cumplimiento futuro de honorarios que ni siquiera se han regulado.
Señala que no se encuentran acreditados los recaudos para la procedencia de la medida cautelar, además que al no haber regulación, los honorarios no existen como tales, no tienen entidad de un crédito, no es una suma líquida cierta y exigible, y no están cuantificados. Aunque sostiene que con la resolución de esta Cámara nació en favor de la letrada Navas un derecho futuro, y que ese derecho, consiste en la regulación futura de honorarios.
Entre sus agravios, también hace referencia a la desproporción de la medida, explicando que el vehículo que se pretende afectar con la medida tiene un valor actual estimado de $ 23.000.000, y que eventualmente los honorarios de la letrada representarán el 2% o 3% de ese valor.
Por último, explica que en todo caso, el crédito de la letrada se encontrará sobradamente garantizado por medio de las diversas medidas cautelares trabadas en los autos “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” ( Nº de Expediente:  22059), con trámite por ante el Juzgado de Familia n° 1 del Dpto. Judicial de Trenque Lauquen (ver memorial de fecha 11/9/23).

2. Se ha señalado que el embargo preventivo resulta procedente, en un proceso en tramitación, cuando quien lo solicitare hubiere obtenido una sentencia de condena favorable, aunque ésta haya sido objeto de impugnación; más aún hallándose instalado un crédito por honorarios, pues lo que se tiende es asegurar su percepción (Morello “Códigos…” t. II-C, págs. 701 y vta.). Ya que antes de iniciado el procedimiento tendiente al cobro de ese crédito (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), la sola obtención de la condena en costas permite a la parte obtener una tutela cautelar en pos de asegurar ese cobro, porque, en ese aspecto (costas), cuenta con una “sentencia favorable” (art. 212.3 cód. proc.).
La condena en costas al demandado, que se encuentra firme, concede a la peticionante de la cautelar, cuyo trabajo profesional no se discute, un grado de certeza, más que de verosimitud en el derecho invocado que hacen viable su pedido.
Vinculado con el caso que nos ocupa se ha dicho que “ningún obstáculo hay para la procedencia del embargo preventivo tendiente a garantizar el crédito por honorarios devengados en actuaciones judiciales, ya que dicho aseguramiento es susceptible de ser instalado en las previsiones del art. 212 inc. 3° del Código Procesal, que declara procedente el embargo preventivo durante el trámite del proceso cuando quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida, sin que sea necesario, en principio, que exista cantidad líquida, por lo que nada obsta, si hay elementos en autos que posibiliten fijar una suma prudencial, decretar la cautelar, que guarde, “prima facie”, proporción con la entidad de la deuda (Cámara Civil Segunda Sala 1 de La Plata 15-5-2001, sumario B254074; ver esta Cámara “Sagues, Guillermo Ernesto c/ Fedea S.A. S/ Medidas cautelares (Traba/Levantamiento) (169)” expte. 16032, Libro 37, Reg. 244, setn .del 4/7/06″.).
Ahora bien, en cuanto al monto del embargo, en principio cabe señalar que su falta de indicación no constituye por sí sólo motivo para disponer sin más su levantamiento, pues es sabido que los embargos pueden disponerse de manera indeterminada (art. 211 y arg. art. 232 del Cód. Proc.).
No obstante ello, en el caso, se advierte que sería posible estimar un monto para cuantificar la cautelar en cuestión, y que si bien ello se ha omitido al pedir la medida, de su lado el demandado con el memorial ha esbozado una aproximación a su estimación.
Aún así, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, de modo que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
En cuanto al peligro en la demora, se ha dicho que si la verosimilitud del derecho produce un alto grado de convicciòn, dentro de lo que es requeridos para estas tutelas, en la especie desprendida de la sentencia firme que ha impuestos las costas, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración (v. arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastián Samuel e/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
Por manera que el riesgo que podría derivar en la frustración del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto, manteniendo el embargo decretado, defiriendo a la instancia de origen la estimación de su monto a los efectos de la traba (arts. 212 inc. 3ro., 34 inc. 4to. del CPCC).
Sin perjuicio, claro está, del derecho del interesado a proceder como lo faculta el artículo 203 del cód. proc.. de considerarse con derecho a ello.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 11/9/23 contra la resolución de fecha 7/9/23 con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2023 11:47:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:03:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:17:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239600774003368523
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2023 13:17:46 hs. bajo el número RR-940-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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