Fecha del Acuerdo: 7/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “B., J. H. C/ S., K. F. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -93779-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 30/10/23 contra la resolución regulatoria del 25/10/23 y el diferimiento del 22/5/23.
CONSIDERANDO.
a- La regulación de honorarios del 25/10/23 es cuestionada por el abog. M., como apoderado de la parte actora, en tanto considera elevada la retribución fijada por el cuidado personal exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967). Esa apelación -por elevados- suple la omisión de notificación de la resolución apelada a las partes intervinientes (arts. 54 y 57 de la ley 14967).
Así, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a cada uno de los letrados intervinientes resulta elevada en relación a la tarea profesional desarrollada dentro del proceso incidental <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i), 47 de la ley 14.967>.
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un incidente régimen de comunicación y cuidado personal (v. providencia del 14/7/2021) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con el art. 47 del mismo ordenamiento legal.
En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por M., descripta en la resolución apelada desarrollada a lo largo de todo el proceso (arts. 15.c y 16 ley citada), la base regulatoria aprobada y la imposición de costas decidida (v. trámite del 22/5/23) resulta más adecuado fijar un honorario de 8 jus, y para M. la suma de 7 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Ello en tanto tratándose de un proceso carente de apreciación pecuniaria de aplicar las alícuotas usuales de este Tribunal la retribución resultaría inferior al mínimo establecido de 7 jus (arts. 16 y 22 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc., 1255 del CCyC.).

b- Conforme el diferimiento del22/5/23, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados respecto del cuidado personal (v. trámites del 2/2/23 y 14/2/23; arts. 15.c. y 16) y la imposición de costas allí decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre los honorarios de primera instancia (v. punto a), cabe aplicar una alícuota del 25% para M. y una del 30% para M. (arts. y ley cits.).
De ello resulta una retribución de 1,75 jus para la abog. M. (hon. de prim. inst. -7 jus – x 25%) y 2,4 jus para M. (hon. prim. inst.-8 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

Respecto del cese de la cuota alimentaria, en los mismos lineamientos dados para el cuidado personal, es dable aplicar sobre los honorarios de primera instancia que ha llegado incuestionados a esta instancia, fijados en 8 jus para cada uno, una alícuota del 25% para ambos letrados, resultando así un honorario de 2 jus para cada uno de ellos (hono. prim. inst. -8 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 30/10/23 y fijar los honorarios de los abogs. M. y M. en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en sendas sumas de 2 jus.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2023 11:51:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:03:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:19:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244800774003368563
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/12/2023 13:19:33 hs. bajo el número RR-941-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/12/2023 13:21:22 hs. bajo el número RH-136-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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