Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “N., V. I. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
Expte.: -94265-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/9/23 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
El abog. C. como Defensor Oficial ad hoc, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor el 25/9/23 fijada en 2 jus exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito electrónico de igual fecha punto II; art. 57 de la ley 14967).
El apelante detalla las tareas que en forma extrajudicial realizó ante su designación como defensor ad hoc (entrevistas telefónicas, trabajo de redacción de las demandas tanto para el beneficio de litigar sin gastos como para los alimentos), aduce que fue adjuntada como prueba y que no fue considerada por el juzgador. Por último hace alusión al carácter alimentario de los honorarios (arts. 1, 15, 16 de la ley 14967).
Según las constancias informática de la causa en la presentación del 14/7/23 el letrado aceptó el cargo y en la del 19/9/23 renunció al patrocinio y acompañó en archivo adjunto las demandas confeccionadas por él (art.15., 16 y conc. de la ley 14967; 91 de la ley 11593).
Y con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
Ahora bien, la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado en función de las constancias obrantes en autos y útiles para el avance del proceso (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
De modo que meritando la labor llevada a cabo por el profesional, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su puesta a disposición para prestar el servicio para el cual se lo requirió, por lo que resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (en especial las copias de las demandas adjuntadas) fijar la suma de 4 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 25/9/23 y fijar los honorarios del abog. C. en la suma de 4 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2023 12:41:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:34:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:10:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245800774003365638
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:10:41 hs. bajo el número RR-936-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/12/2023 14:10:49 hs. bajo el número RH-135-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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