Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “ELBICH, CAMILA AYELEN Y OTRO C/ ELBICH, CLAUDIA PATRICIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
Expte.: -93961-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/10/2023 y el recurso de apelación subsidiario del 25/10/2023.
CONSIDERANDO:
1- Inicialmente, los actores Camila y Jonathan Elbich promueven esta incidencia para ejecutar un canon locativo que habían suscripto con la demandada Patricia Elbich en el expediente “Elbich, Oscar S/ Sucesión Ab-Intestato” por el uso exclusivo por parte de la última de un inmueble que componía el sucesorio del causante (v. escrito de demanda del 14/9/2022).
Pero mediante escrito del 15/12/2022 los actores reformularon el objeto de la demanda proponiendo que, mediante actuación de martillero, se determine un nuevo canon locativo y la forma en que el mismo se actualizaría en función de la inflación; haciéndolo no como co-herederos si no en carácter de condóminos del inmueble (v. escrito del 15/12/2022).
En función de ello, con fecha 14/8/2023 el juez dispuso la recaratulación del proceso por entender que el objeto de la demanda es la fijación de canon locativo entre condóminos, dándole trámite sumario.
Entonces, lo que se pone ahora en discusión no es la legitimación activa de los actores para ejecutar un canon locativo homologado en el marco de un proceso sucesorio; si no la legitimación activa para solicitar un canon locativo por el uso exclusivo de un bien en virtud -dicen- del carácter de condóminos del mismo.
2- La resolución que fue apelada, de todas formas menciona el acuerdo que Claudia Elbich celebró con los actores y por el cual asumió el pago de un canon locativo en favor de éstos; también que los sucesos ocurridos en el expediente del sucesorio no escaparon a su conocimiento; que ha sido parte del proceso y que había suscripto acuerdo con los actores por el uso exclusivo del inmueble; y por esos motivos rechaza la excepción planteada (v. resolución del 17/10/2023).
3- Se alzó la demandada contra esa decisión, centrándose en que la jueza de grado al resolver hecha mano a hechos externos a este incidente, es decir, hechos y acciones que han ocurrido en otro proceso, cual es “Elbich, Oscar S/ Sucesión Ab-Intestato” y que el acuerdo que menciona es inoficioso porque trata de bienes que no pertenecían al sucesorio donde se celebraron dichos actos y que se pasaron por alto nulidades interpuestas; además que los condóminos son Claudia y Eduardo Elbich y no los hijos de éste, Jonathan y Camila; que incluso ni siquiera han seguido el proceso sucesorio respectivo.
Por lo que -alega- existe manifiesta falta de legitimación para intervenir en este proceso como condóminos (ver escrito del 25/10/2023).
4- Así las cosas, para resolver en esta instancia sobre la procedencia o no de la excepción planteada, es preciso tener en cuenta que más allá de que es cierto que existe un planteo de nulidad por el que se formó el incidente “Elbich Oscar s/ Sucesión s/ Incidente de Nulidad” y en el cual quedaría comprendido el convenio de pago de canon locativo suscripto por las partes con fecha 29/12/2021 (ver escritos del 29/12/2021 y 18/8/2022 en expediente Elbich, Oscar S/ Sucesión Ab-Intestato”, y expediente citado), no es menos cierto que con la reformulación del objeto de la demanda y la recaratulación del proceso como antes se mencionó, la pretensión principal quedó determinada como fijación de canon locativo, y no ya como aquella ejecución; y al ser un proceso autónomo lo que se resuelva respecto de las nulidades planteadas en el proceso sucesorio no afecta el curso de éste (arg. art. 174 cód. proc.).
Máxime que con relación al inmueble, como surge de la compulsa del expediente Elbich, Oscar S/ Sucesión Ab-Intestato a través de la MEV, el 20/10/2022 se decidió que por no pertenecer al causante el inmueble objeto de estos autos, cualquier petición sobre aquél excedía el marco de la sucesión y todos los reclamos debían efectuarse por las vías que correspondan; ello en virtud de que el inmueble en vida había sido donado por Oscar Elbich a sus hijos Patricia -quien resulta ahora demandada- y Eduardo Oscar -padre fallecido de los actores- (v. escrito del 14/10/2022 y resolución del 20/10/2022 en expediente “Elbich, Oscar S/ Sucesión Ab-Intestato”).
5- En ese sentido, el análisis de la falta de legitimación activa de los actores alegada por la demandada versa sobre el inicio de este proceso tendiente a fijar un canon locativo; pero ¿surge manifiesta, como alega en el memorial del 25/10/2023?.
La respuesta es que no, en virtud de que para ellos, al menos en este momento y teniendo en cuenta las constancias del caso, quedaría habilitada la posibilidad de pedir que se determine el cánon locativo tal como lo solicitan, por ser -al menos- herederos forzosos de Eduardo Oscar Elbich, quien resultó ser en vida condómino del bien inmueble conjuntamente con Patricia Elbich, y es sabido que cuando se trata de herederos forzosos, los mismos entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante (arg. art. 2337 CCyC).
En ese camino, como herederos concurrentes a la herencia de su padre podrían, por principio, reclamar una compensación monetaria por el uso del bien a quien resulta ser condómina de su padre fallecido, por aplicarse analógicamente al estado de indivisión hereditaria las normas referidas al condominio, teniendo los coherederos y los condóminos similar derecho al uso y goce de las cosas que integran el acervo hereditario o el condominio. En tal sentido, el heredero o copartícipe que usa algún bien que integra el patrimonio indiviso está obligado a satisfacer una indemnización desde que le es requerida (arg. art. 1996, 1988 y 2328 CCyC).
Así las cosas, no resulta manifiesta la falta de legitimación activa opuesta por la demandada (arg. art. 345.3 cód. proc.) y debe ser mantenida, con este alcance, la resolución que rechazó la excepción planteada; sin perjuicio de lo que pueda resolverse al momento de dictarse la sentencia definitiva (conf. “Códigos…” Morello – Sosa – Berizonce, Ed. La Ley, año 2016, t. V, pág. 601; arg. arts. 1996, 1988, 2328 y 2337 CCyC, 345 inc. 3 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 25/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2023 12:25:18 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:09:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251000774003365597
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:09:36 hs. bajo el número RR-935-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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