Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia- sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. J. C. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94222-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la regulación de honorarios del 29/8/23 y la apelación del 8/9/23 contra
CONSIDERANDO:
La resolución hoy cuestionada fijó honorarios a favor del abog. G. C. motivando el recurso del 8/9/23.
El apelante expone que no corresponden honorarios a su cargo en tanto se pactaron costas por su orden y subsidiariamente los apela por elevados atacando concretamente la alícuota aplicada por el juzgado del 21% (v. escrito puntos 1 y 2; art. 57 de la ley 14967).
La retribución fijada fue por la incidencia originada por los alimentos adeudados conforme lo manifestado en el escrito del 28/4/23 y según se desprende de los trámites del 2/5/23, 3/5/23, 10/5/23, 11/5/23, 16/5/23 llegando hasta la decisión del 18/5/23 mediante la cual se aprobó la liquidación propuesta de $137.262,00 (art. 15 y 47 de la ley cit.).
Esa decisión, s.e. u o., no impuso costas, ni aún luego de los pedidos del 22/5/23 y 9/8/23 (arts. 34.5.b., 163.8 y concs. del cpcc.).
Entonces la regulación del 29/8/23, dictada antes de la previa imposición de costas (art. 163.8 cód. proc.), deviene prematura y debe ser dejada sin efecto (arg. arts. 169 y sgtes del cód. proc.).
Además, cabe agregar que la regulación de honorarios hoy cuestionada es independiente de la regulación de honorarios por la pretensión principal (15/7/22; arts. 39 y 47 ley cit.), por lo que no cabe ahora invocar la oportuna homologación de costas por su orden (v. sentencia del 19/5/22).
Entonces al no haberse impuesto las costas por este tramo del proceso esta cámara no puede evaluar si los honorarios regulados son elevados o no (arts. 34.5.b., 266 y concs. cód. proc.).
En suma debe dejarse sin efecto la regulación del 29/8/23, por prematura (arts. cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 29/8/23, por prematura.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:53:43 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:03:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248300774003349629
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:03:48 hs. bajo el número RR-930-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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