Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93163-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS:
a. la resolución del 11/5/23 y la apelación del 27/5/23.
b. la resolución del 12/6/23 y los recursos del 16/6/23 y 19/6/23.
c. la resolución del 13/9/23 y los recursos del 15/9/23 y 21/9/23.
d. la resolución del 16/6/23 y el recurso del 16/6/23.
a. En lo que aquí interesa y ha sido objeto de crítica, la resolución del 11/5/23 decretó la inhibición general de bienes de Edgardo Alfredo Corrales para vender, donar o gravar sus bienes con cita en el art. 228 del cód. proc..
Esta decisión motivó el recurso del 27/5/23 por el abog. Martín como apoderado de Corrales según aduce en su escrito del 11/6/23 el resolutorio evidencia dos vicios sustanciales en relación a la medida cautelar: por un lado la falta previa de acreditación de los presupuestos y por otro la exorbitante medida, la falta de congruencia entre lo que se pretende proteger y la medida ordenada (v. escrito del 11/6/23). Ahora bien, la resolución del 13/5/2022 aprobó la cuenta particionaria presentada por la Abogada Partidora María Evangelina Maranzana con fecha 25/3/2022, consistente en: a) para el heredero CORRALES EDGARDO ALFREDO: adjudicar en exclusiva propiedad el 50% que ingresa al sucesorio de la parcela rural con superficie de 11 Hectáreas, 74 Áreas, 30 Cas, inscripta en la Matrícula Nº 5742 y en exclusiva propiedad, el 50% que ingresa al sucesorio, de la parcela rural con una superficie de 16 Has, 18 As, 30 Cas, inscripta en la Matrícula Nº 5740. Disponiendo que por diferencia de hijuela debe abonar en compensación a Maria Inés Corrales el importe U$S 1126,02; b) para la heredera MARIA INES CORRALES: se adjudica la cantidad de 6 has 25 áreas del inmueble rural matricula 4950, quedando en copropiedad con la Sra. Peserilli, y en exclusiva propiedad el 50 % que ingresa al sucesorio, del inmueble rural con superficie de 16 Has, 58 Áreas, 36 Cas Matrícula Nº 5741. Existe una diferencia a por la suma de USS1126.02, la cual deberá ser abonada por Edgardo Corrales, o compensada por este con el equivalente a 16 áreas 86 centiáreas de campo; c) para la heredera RAQUEL HIPÓLITA PESERILLI se adjudica en exclusiva propiedad y usufructo el inmueble urbano inscripto en la Matrícula Nº 1614 y la cantidad de 12 has 75 áreas del inmueble rural matricula 4950.
Luego, el 14/11/2022, se dispuso intimar a Edgardo Alfredo CORRALES para que, dentro de los cinco días de notificado, diera efectivo cumplimiento con la partición ordenada, que se encuentra firme y entregara a Maria Inés Corrales y Raquel Hipólita Pescerelli, los bienes que le fueran adjudicados a éstas: a) a MARIA INES CORRALES:  la cantidad de 6 has 25 áreas del inmueble rural matricula 4950 y el 50 % del inmueble rural con superficie de 16 Has, 58 Áreas, 36 Cas Matrícula Nº 5741. b) a RAQUEL HIPÓLITA PESERILLI la cantidad de 12 has 75 áreas del inmueble rural matricula 4950. Bajo apercibimiento de imponerle una multa de 1 Jus (hoy $5787) por cada día de demora en el cumplimiento.
En la interlocutoria del 22/3/2023 esta alzada desestimó el recurso deducido contra la resolución recién mencionada, del 14/11/2022. La cual, entonces, quedó ejecutoriada.
La providencia del 11/5/2023, apelada el 27/5/2023, en cuanto dispuso librar mandamiento de desalojo, en relación a los siguientes bienes: inmueble rural matricula 4950 de 6 has 25 áreas, y el 50 % del inmueble rural con superficie de 16 Has, 58 Áreas, 36 Cas Matrícula Nº 5741, para entregar a la Sra. MARIA INES CORRALES.; inmueble rural matricula 4950 de 12 has 75 áreas, para entregar a la Sra. RAQUEL HIPÓLITA PESERILLI, se sustento en aquellas decisiones referidas precedentemente. Y al disponer la inhibición general de bienes, hizo referencia a lo solicitado en el escrito del 4/5/2023, donde se requería esa medida por incumplimiento en el pago de los astreintes fijadas (en la resolución ejecutoriada, del 14/11/2022) como así también en forma cautelar hasta tanto cancelara los arriendos adeudados, honorarios y costas.
Desde tales antecedentes, es posible advertir que el agravio referido a que los bienes a los que se refiere la providencia apelada nunca estuvieron en poder del apelante, reposa en un argumento ya utilizado al recurrir de la interlocutoria del 14/11/2022 (v. memorial del 11/12/2022), y frente al cual estada alzada hizo hincapié, 22/3/2023, en que ‘…no sólo de los mandamientos del 13/2/2019 glosados a fs. 151/166vta. del expediente soporte papel, donde consta que fue Edgardo Alfredo Corrales quien facilitó el ingreso del perito a los inmuebles, sino además de los trámites del 26/11/20 <puntos 3) y 4)>, 14/12/20, 2/11/21, 18/11/21, 22/12/21 queda evidenciado que el mencionado explota los inmuebles en cuestión, pues no se controvirtió en ninguno de estos trámites relativos a la partición de los bienes su actividad, explotación u ocupación, sólo la adjudicación de esos bienes <v. escritos, en especial punto 3) y 4) del 26/11/20; arts. 384 y concs. cód. proc.>…’ Agregándose que ‘…en todo caso, si Edgardo Corrales argumenta que los inmuebles no están bajo su posesión, ante tales contundentes circunstancias incorporadas al proceso, debió probar sus dichos, sin embargo sólo se limitó a manifestar que no están bajo su posesión (art. 384 cód. proc.)…’.
Como se dijo, en el memorial del 11/6/2023, vuelve sobre el tema, reprochando la carencia de presupuestos de la cautelar, porque faltaría la certificación de la efectiva ocupación por parte de Corrales del o los bienes que se le intima proceda a restituir, lo cual, a menos prima facie, resulta de los fundamentos de la resolución de este tribunal, del 22/3/2023 (arg. art. 195 y concs. del cód. proc.). Sin perjuicio de lo que en definitiva pueda decidirse al respecto.
Tocante a la intensidad de la medida, en tanto salvada la decisión que la decretó, lo referido a la existencia de bienes identificados, queda la opción del artículo 203 del cód. proc., justificados los presupuestos de activación de este instituto.
En punto a que las astreintes a la fecha, no se han certificado siquiera en relación a la procedencia, cabe evocar que al apercibimiento de aplicarlos y su monto, ha quedado establecido en la resolución del 14/11/2022, ejecutoriada, como se ha dicho. Por manera que, en lo relacionado con la precautoria, es bastante para conferirle la verosilimitud necesaria (arg. art. 195 y concs. del cód. proc.). Cuanto, a los honorarios, si no son en su integridad a cargo del Sr. Corrales, lo mismo que se dice de las costas, en parte lo serían y lo que ha venido en apelación a esta alzada, es la medida cautelar decretada respecto del apelante. De cara a los arriendos, el apelante ha dicho que existiría el objeto oculto de reclamar arrendamientos sobre el mismo, que otrora se habría intentado, y como las medidas cautelares pueden decretarse incluso con antelación al proceso, puesto en esos términos, no parece que el otorgamiento de la cautela sea absolutamente infundada (v. memorial del 11/12/2022; arg. 195 y concs. del cód. proc.).
En definitiva, es dable recordar que, en principio, las resoluciones relativas a medidas cautelares no resultan definitivas, como se desprende de lo normado en los artículos 202 y 203 del cód. proc.. De modo que lo que actualmente resulta sustentable, puede que en el futuro deje de serlo.
Bajo ese líneamiento los requisitos de la cautelar quedan cubiertos y no se manifiesta evidente de modo que el recurso debe ser desestimado (art. 34.c. del cód. proc.).
b. La resolución del 12/6/23 determinó la base regulatoria y el tipo de conversión cambiaria de la moneda dólar que arrojó la suma de $103.000.863, sobre ella reguló los honorarios de los letrados intervinientes en el presente sucesorio, abogs. Corbatta y Martín.
El recurso del 15/6/23 circunscribió los agravios a la alícuota aplicada y solicitó se tome el tipo de cambio del dólar a la fecha de la regulación (v. escrito cit.). No surge del escrito recursivo que se hayan cuestionado los honorarios fijados por los trabajos correspondientes a la reconstrucción del expediente (v. escrito).
Ahora bien, en lo que refiere a la actualización de la base regulatoria los argumentos que expone resultan suficientes, pues la misma quedó determinada mediante las resoluciones del 20/9/22, 12/6/23, a la cotización del dólar tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina, con más el 30% correspondiente al IMPUESTO PAIS y el 35% de GANANCIAS; (v. también sentencia de cámara del 7/12/22), es decir en tiempo no cercano. Y en tal situación cobra relevancia lo dicho por este tribunal, en torno a que el hecho que el valor pecuniario del juicio se vea afectado en el tiempo por la fluctuación de la cotización de la moneda dólar-, es un dato de la realidad conocido por las partes, en el sentido que sea, es decir ya sea que el dólar suba o baje. Por manera que para salvar los efectos de esas oscilaciones, es razonable -recordando lo previsto para el caso del valor del jus (art. 15 de la ley 14967)-, regular los honorarios pesificando el monto del juicio en dólares, a la época más cercana posible a la regulación misma (art. 765 CCyC, ley 14967).
Es oportuno señalar que es el criterio utilizado por este Tribunal, decidiendo en más de una oportunidad que, “…corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse “equivalente” en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967)” con fundamento en la causa “Kloster” (v. esta cám. 14/9/2022 92236 “Arenillas, Alberto s/ Sucesión testamentaria” RR-623-2022; esta cám. 12/5/22 92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022).
Entonces, repitiendo, corresponde utilizar el valor del dólar en pesos, al tiempo más inmediato posible al de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que es posible considerar realmente equivalente en los términos del mencionado artículo 765 del CCyC (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967; v. este Tribunal lo decidido en la causa 91950).
Ello ajustada a los términos de la relación procesal y lo ya debatido entre las partes, lo contrario sería establecer una nueva base pecuniaria diferente a la ya establecida con una nueva sustanciación entre todos los interesados (arg. art. 2 del Código Civil y comercial y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 165, 260 y 261 del Cód. Proc.).
Como consecuencia de lo expuesto la regulación de honorarios del 12/6/23 debe ser dejada sin efecto, a los fines establecidos (arts. 169 y sgtes del cód. proc.).
c. Los recursos del 15/9/23, 21/9/23 y 22/9/23 contra la resolución regulatoria del 13/9/23 fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 en la providencia del 23/9/23, sin embargo como excede el marco del art. 57 de la ley cit. (v. escrito del 22/9/23), por razones de economía procesal, habiendo sido interpuesto en tiempo y forma, modifícase ese auto y concédese en relación en esta oportunidad (arg. art. 271 del cpcc., 34.5.a y e del mismo código).
Habiendo sido autonotificada con los escritos del 3/10/23 y 18/10/23 tiénese por fundado y contestado el memorial (art. 246 del código citado; arts. 34.4., 34.5.b. del cód. proc.).
La resolución recurrida retribuyó la tarea profesional por la disolución de la sociedad conyugal Corrales- Peserilli tomando como plataforma regulatoria el valor del inmueble con matrícula 4950.
Ahora bien la letrada cuestiona su retribución, expone sus agravios y solicita que se incluya como base regulatoria el valor del bien con matrícula 1614 en tanto argumenta que hubo tarea de disolución de la sociedad conyugal también por este bien inmueble.
Sin embargo en sus consideraciones solo consigna la labor llevada a cabo por la partición, trabajo por la cual fue requerida (vgr. trámites del 4/9/23, 2/11/21, 22/12/21, 14/2/22, 3/5/22, 25/3/22, 13/5/22) en vez no detalla ni individualiza labor por el trámite de disolución de sociedad conyugal, y tampoco las indica (v. escritos del 18/10/23 y 21/9/23, arts. 15 de la ley 14967).
Debo señalar que esta Cámara con fecha 29/5/23 resolvió: “…La tarea de la partidora Maranzana llegó a ser útil a los fines de dividir los bienes hereditarios… Ante este escenario de ardua y abundante tarea, considero que en relación a la labor desempeñada resulta equitativo fijar una recompensa equivalente al 5% de la base regulatoria aprobada …” (v. sentencia), y se dijo también (el 7/12/22) que podía solicitar la retribución por los trabajos relativos a la disolución de la sociedad conyugal; empero la misma letrada expone que la extinción de la sociedad conyugal se produjo con la muerte del causante y además no se evidencia en autos trabajo relativo a esa cuestión, como tampoco la interesada ha individualizado tareas específicas de disolución de sociedad conyugal a las realizadas por la partición, no cabe retribución alguna (arts. 15.c, 16, 30 de la ley 14967). De modo que al no obrar en autos labor específica por la disolución de la sociedad conyugal no cabe retribución profesional (arts. 1,16 de la ley 4967; arg. art. 30 de la misma ley, art. 34.4. del cód. proc.).
En suma, corresponde admitir el recurso del 22/9/2023 y dejar sin efecto la regulación de honorarios del 13/9/23 a favor de la abog. Maranzana por la disolución de la sociedad conyugal (arts. 34.4., 169 y sgtes. del cód. proc.).
d. Los honorarios del martillero Mina fueron fijados sobre la base y el tipo de conversión de la moneda extranjera aprobados que arrojó la suma de $104.417.378 y en el mínimo de la escala legal considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085; del 1% al 2% del valor asignado), ello en concordancia con la labor cumplida por manera que no resultan elevados teniendo en cuenta que se fijaron en el mínimo de la escala y que el profesional cumplió con la tarea para la cual se requirió su intervención (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
De acuerdo a ello y a falta de un cuestionamiento específico el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cpcc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar el recurso del 27/5/23 contra la resolución del 11/5/23.
b. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 12/6/23.
c. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 13/9/23.
d. Desestimar el recurso del 16/6/23 contra la resolución de esa misma fecha.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:53:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:21:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:02:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7+èmH#DU5ƒŠ
231100774003365321
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:02:32 hs. bajo el número RR-929-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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