Fecha del Acuerdo: 5/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ LA PERELADA S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
Expte.: -94213-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 1/8/2023 y las apelaciones del 8/8/2023 y 9/8/2023.
CONSIDERANDO:
1. El juez de grado resuelve hacer lugar al incidente de verificación interpuesto por la Administración Federal De Ingresos Públicos y declarar verificado el crédito devengado por la suma de $ 102.071,22 con privilegio general del art. 246 inc. 4 LCQ y la suma de $ 283.508,60 con el carácter de quirografario.
Para así decir, tuvo en cuenta el silencio de la sociedad fallida ante el traslado del incidente, y además valoró las certificaciones de deuda adjuntadas como prueba documental, concluyendo que resultan suficientes a los efectos de la verificación del crédito pretendida (ver res. del 1/8/23).
1.1. Apela la sindicatura, agraviándose porque según esgrime, el Juez hizo caso omiso al informe técnico profesional por ella presentado, ajustándose solamente a que como la parte demandada no contestó la demanda, ello alcanzó para hacer lugar a la demanda verificatoria (ver memorial de fecha 8/8/23).
Adelanto que el recurso, no prospera, ello por cuanto para resolver el juez no sólo tuvo en cuenta el silencio de la fallida como un indicio, sino que además efectuó una valoración de la prueba documental aportada por el acreedor, y con sustento en doctrina legal de la SCBA, entendió que la misma era suficiente a los fines de hacer lugar a la verificación pretendida.
Por ello, no es acertado decir, que sólo fundó su resolución en el silencio de la fallida, y que no consideró el dictamen de la sindicatura, ya que el juez de grado efectúa un análisis del valor probatorio de la certificación de deuda emitida por la AFIP, que fue uno de los puntos cuestionados en el dictamen del órgano.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el deudor conserva su legitimación procesal no sólo en el concurso preventivo, sino también en la quiebra, en su medida. Pues el artículo 110 de la ley 24522, sólo se la limita en cuanto a la composición de la masa activa, pero no en cuanto a la masa pasiva, pues dispone en su segundo párrafo que: ‘Puede también formular observaciones en los términos del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso’ (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t, IVB, págs.. 198 y stes., Maffía, Osvaldo J., ‘Derecho Concursal’, Ediciones Depalma, 1994, t. III-A, pàgs 486 y stes.).
En absoluto es propósito pregonar que valga solo su voluntad, pues en estos casos no se trata de un juicio de acreedor contra deudor. Pero no puede descartarse la valoración de su conducta como elemento corroborante, porque de alguna manera, configura un hecho indicador (arg. art. 163.5 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522; SCBA LP L 111831 S 11/6/2014, ‘Lelli, Alfredo Oscar c/ Molinos Cerribal S.A. s /Indemnización por despido’, en Juba sumario B58155; SCBA LP C 94090 S 16/2/2011, ‘Fiscalía de Estado de la Provincia de buenos Aires s/ Incidente de verificación en autos “Garófalo, Alfredo s/ concurso preventivo”‘, en Juba sumario B93202).
Por lo tanto, no habiendo crítica, concreta y razonada respecto a los dos argumentos centrales dados por el juez para hacer lugar al incidente, esto es el silencio de la demandada frente al traslado del incidente, y la apreciación y valoración de la prueba documental (certificaciones de deuda emitidas por AFIP), con sustento en doctrina legal de la SCBA, se rechaza la apelación (arg. art. 260 cód. proc.).
2. La fallida también apela. En su memorial manifiesta que no contestó el traslado de demanda, por no haber sido debidamente notificada de la misma.
Más no se advierte y tampoco se dice, que se hubiere iniciado el correspondiente incidente de nulidad en la instancia de origen (ver memorial de fecha 8/9/23).
Y toda vez, que todo lo referido a la cédula de notificación de la demanda se trata sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a través del recurso de apelación, como ya tiene reiteradamente dicho esta Cámara, se trata de una cuestión que constituiría un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en esa resolución (por ejemplo, sentencias del 22/6/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15/10/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2° párrafo y 253 cód. proc.. Ver PRIMER AGRAVIO del escrito del 8/9/23).
El segundo agravio se refiere, a la carencia de sustento fáctico y probatorio de la documental identificada como 18/20, base de la determinación de oficio de la deuda por empleados no declarados por La Perelada S.A., ya que afirma que sin desconocer que los certificados de deuda emitidos por el ente recaudador gozan de presunción de legitimidad, lo cierto que es que en el presente incidente el pretenso acreedor debe probar su causa, arrimando toda la documentación basal y antecedente del certificado de deuda para su acreditación imputativa. Concluye que la presunción de legitimidad de las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal no bastan para admitir la verificación del crédito.
También en su memorial ensaya una contestación de demanda, cuestionando la documental acompañada por la AFIP, repitiendo -en lo sustancial- un tramo de lo expresado por el síndico en su presentación del 20/3/2023, lo cual no comporta un agravio atendible, puesto que se basa en un escrito anterior a la resolución que se pretende atacar (ver memorial 8/9/23; arg. art. 260 del cód. proc.).
Todo ello, ademas, cuando había precluido la posibilidad de la fallida para cuestionar la documental, resultando aplicable al caso, lo normado en el art. 354.1 del cód. proc..(arg. art. 278 de la ley 24.522).
A ello, se suma, que el juez de grado se hace cargo de los cuestionamientos formulados por la sindicatura a la documental acompañada por la incidentista <certificaciones de deuda> y al valor probatorio de las mismas, con sustento en doctrina legal de la SCBA. A lo cual cabe agregar que ese Tribunal entendía que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisfacía la exigencia del art. 32 de la ley 24.522 en causas Ac. 76.242, sent. del 7-II-2001; Ac. 79.365, sent. del 19-II-2002; Ac. 80.384, sent. del 24-IX-2003 y C. 88.538, sent. del 7-II-2007, todas ellas citadas en el voto del juez de Lazzari, dado en la causa C 110221 S 4/6/2014, ‘Fisco Nacional AFIP-DGI c/Empresa de Transporte General Pueyrredón S.A. s/Incidente de revisión’ (en Juba sumario B3903452), cuya doctrina es también es aplicable.
Y no hay argumento nuevo alguno, que aporte la apelante, para apartarse de la misma (arg, arts, 260 y 261 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
Es dable aclarar que es doctrina legal la interpretación que la Suprema Corte de Justicia provincial hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia; y su acatamiento por parte de los jueces responde a la necesidad de mantener -conforme una de las facetas de la télesis de la casación- la uniformidad de la jurisprudencia, finalidad que se ve frustrada frente a decisiones que se aparten del criterio sentado por la Corte con el consecuente dispendio de actividad jurisdiccional y tiempo para las partes litigantes que reclaman justicia (esta cámara, sentencia del 8/3/2017, expte. 90212, L. 48 R. 42 y de los arts. 34 .5.e del cód. proc. y 15 de la Constitución provincial).
El memorial se reduce entonces, a una opinión personal, de disidencia con lo decidido, insuficiente para revertir lo decidido.
Por lo que el recurso, debe ser desestimado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de apelación del 8/8/2023 y 9/8/2023 contra la resolución del 1/8/2023, con costas a cargo de los apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la Ley 14967)
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:53:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:17:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 14:01:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/12/2023 14:01:21 hs. bajo el número RR-928-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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