Fecha del Acuerdo: 11/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
_____________________________________________________________
Autos: “RIBERO Y MENDEZ, FRANCISCA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93390-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/10/2023 y la apelación del 6/11/2023.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 31/10/2023 decide, en lo que aquí interesa: “Respecto a la impugnación de la tasa de intereses aplicada por el BAPRO en relación a los plazos fijos N°. 09791803 y N° 09791804, atento las constancias de autos y excediendo la controversia el marco del presente sucesorio, deberá la parte encauzar el reclamo por la vía procesal correspondiente y ante el órgano jurisdiccional competente”.
Esta decisión es apelada por el abogado Juan Pablo Sallaber, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora con fecha 6/11/2023; concedido el recurso en relación el 8/11/2023, presenta el respectivo memorial el 15/11/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. La resolución recurrida carece de fundamento legal (art. 34.4 cód. proc., art. 3 CCyC), lo que la tornaría nula; sin embargo, como en tal caso corresponde a la cámara expedirse sin reenvío en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 253 cód. proc.), se pasará a tratar el tema.
3- Ahora bien, se dice en la resolución apelada que la controversia sobre la tasa de interés planteada excede el marco del presente sucesorio, pero es de verse que el tema ya ha sido discutido en el trámite de estas actuaciones (ver resolución de fecha 11/7/2023 y sentencia de esta cámara del 19/9/2023).
Por manera, con tales precedentes y sin que se adveren los motivos por lo cuales debería tramitar por otra vía (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, Librería Editora Platense, 2021, tomo II, pág. 86 4-segundo párrafo), no se advierte por qué no debería ser resulto en esta mismo proceso, por manera que, corresponde con este alcance, revocar la resolución apelada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:44:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:12:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:24:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9″èmH#Dvb?Š
250200774003368666
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2023 12:24:31 hs. bajo el número RR-946-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.