Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -91373-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Rafael H. Paita y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91373-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/6/2023 contra la sentencia del 9/6/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
1- Tras la sentencia de esta cámara de fecha 2273/2023, en primera sentencia se cotizó el daño punitivo, de acuerdo a lo resuelto en aquélla sobre ese aspecto.
El monto fijado en la suma $ 2.011.130, equivalente a la fecha de la resolución hoy apelada a 10 Canastas Básicas Total para el Hogar 3, es apelada por exigua por la parte actora en la presentación de fecha 14/6/2023.
2- Concedido el recurso en relación (v. providencia del 23/6/2023), el memorial respectivo se encuentra en el trámite de fecha 277/2023, en que, en síntesis, se aboga por la elevación del monto establecido, por entender que no se han tenido en cuenta las constancias de la causa, el “ninguneo” de la empresa y su aseguradora durante todos estos años (el siniestro ocurrió en el 2017), que la empresa no fue capaz en ocasión del evento ni siquiera de garantizarles el transporte a sus casas, que la exigua suma otorgada no logrará el cometido que persiguen los daños punitivos, cual es generar incentivos a los proveedores de servicios para que cumplan con sus obligaciones hacia los consumidores; para que los traten dignamente, respetando sus derechos y garantizando su seguridad.  Señala que la sentencia solo tendría una fundamentación aparente pues si bien dice tener en cuenta las circunstancias de la causa, no enumera cuáles son, aunque -estiman los apelantes- sí había motivos para considerar, enumerando entre ellos la conducción negligente del micro que puso en peligro la seguridad de los pasajeros, que recién a eso de las 3:00 (el accidente ocurrió a las 00:30), PLUSMAR mandó un micro para llevar a mis representados a la ciudad de Pehuajó, a pesar de las inclemencia del clima, que cuando llegaron a Pehuajó nadie de la empresa se hizo presente, nadie les prestó atención a los pasajeros ni les preguntó si necesitaban algo, que de hecho PLUSMAR ni siquiera les proporcionó otro transporte -ni el dinero- para que pudieran regresar a sus hogares; exhiben como otra circunstancia que nunca efectuaron ofrecimiento ninguno para solucionar el pleito, ni antes ni después de la demanda, además de indicar que la empresa tiene un control casi monopólico en el transporte de pasajeros desde este rincón de la provincia de Buenos Aires a la ciudad de La Plata, y que no es la primera vez que es sancionada (cita un precedente). Por fin, sostiene que entre los damnificados había pasajeros doblemente vulnerables, como Mirta Justino, como consumidora y adulta mayor.
Pide, en definitiva, se fijen los daños punitivos en el 60% de las cantidades reconocidas en sentencia y/o lo que esta cámara determine fijando un monto acorde a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso (v. memorial citado).
3- Veamos.
En primer lugar diré que allende considerar que la sentencia apelada solo contara con una justificación aparente al no establecer circunstanciadamente las constancias de la causa que expresa fundan la sanción impuesta, lo que podría motivar su declaración de nulidad (arg. art. 253 cód. proc.), como esta cámara no actúa por reenvío, de todas maneras debería ingresar en la cuantificación del daño punitivo en eventual ejercicio de la jurisdicción positiva (esta cámara, expte. 94088, sentencia del 5/9/2023, RR-677-2023, entre muchos otros).
Establecido lo anterior, tiene dicho esta cámara en su habitual integración, que para cuantificarse el daño punitivo debe tenerse en cuenta la índole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción, según se desprenda de las circunstancias del caso debidamente analizadas, citando en el precedente traído aquí -entre otras- la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el incumplidor y quienes se vieron perjudicados, su situación o solvencia económica, la posibilidad cierta que tuvo aquél de conocer el estado de incertidumbre en que se hallaban inmersos los actores y evitar las consecuencias como la indiferencia, ligereza e imprevisión, así como la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.) (sentencia del 24/4/2023, expte. 92632, RR-261-2023).
Sobre todo, se agrega, si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del CCyC), espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).
Ahora bien; en búsqueda de una suma que pueda de alguna manera concretar los efectos enunciados, es discreto tomar en cuenta las circunstancias que se expondrán continuación.
Ha quedado firme ya desde la sentencia inicial de fecha 11/4/2022 que ocurrido el accidente el día 27/6/2017 aproximadamente a las 00:30 horas de la madrugada, -al parecer por una maniobra tomada en exceso de velocidad- y en un clima de lluvia, frío y fuertes vientos, con su ropa mojada por haber quedado volcado en una zona de barro y agua, los pasajeros demandantes transportados en la unidad siniestrada de la empresa demandada, recién fueron transportados a la localidad de Pehuajó por otra unidad enviada por Plusmar a eso de las tres de la mañana; es decir, debieron esperar un nuevo transporte por casi tres horas en medio de la ruta, en un clima hostil, sin luz artificial. Es más, ese nuevo transporte no concluyó por llevarlos hacia su destino final que era la ciudad de La Plata, sino solo hasta la localidad cercana de Pehuajó, donde fueron abandonados a su suerte, recurriendo a la gestión personal de familiares para ser llevados hasta su ciudad de origen, tal como fue relatado en demanda, en dichos que han quedado adverados al tenerse por no contestadas aquélla y la citación en garantía según surge de la sentencia de esta cámara de fecha 17/9/2019.
Ello así pues se activó la consecuencia del art. 354.1 del cód. proc., en la medida que no se encuentran en el expediente otras constancias que los desmerezcan, sino que antes bien los reafirman, como el testimonio prestado por el testigo Arenas en la url de audiencia que está en el trámite del 8/7/2021, quien relata, como pasajero también en esa ocasión, que el colectivo iba muy fuerte, que la chicharra sonaba costantemente, atribuyendo el vuelco al exceso de velocidad, que ocurrido el vuelco él y otro pasajero rompieron vidrios para asistir al resto del pasaje, que el chofer se retiró del lugar sin prestar ayuda, que solo los asistieron dos camioneros y otro micro pero de la empresa Vía Bariloche (de esta empresa fueron las mantas y el café que les dieron para protegerse del frío), agregando que llegados a Pehuajó nadie los atendió, nadie les preguntó si precisaban algo.
No medió por parte de la empresa demandad, es claro advertir, un desempeño compatible con un trato digno con quienes eran los damnificados en el evento, con un trato respetuoso del contexto normativo de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 8 bis de la ley 24.240 en el que se dio la relación, que debió conducir ya no tan solo a la producción del evento sino a dar una rápida y eficaz contención de los damnificados lo más rápido posible luego de ocurrido el siniestro y no dejarlos librados a su suerte con posterioridad a aquél. Tampoco es dato menor el largo tiempo transcurrido desde la ocurrencia del evento (se recuerda, año 2017) sin haber logrado hasta ahora la completa satisfacción de sus reclamos, reconocidos judicialmente.
Tampoco es dato menor a los fines de establecer la suma en la que debe cotizar el daño punitivo, los perjuicios sufridos por los perjudicados, ya relatados en la sentencia de esta cámara del 22/3/2023 y a los que remito, que incluyeron daños tanto materiales como inmateriales (cito solo a modo de ejemplo, incapacidad sobreviniente, daño psíquico, pérdida de elementos de tecnología, vestimenta, y elementos inmateriales como una tesis de grado en preparación, material de estudio, etc.); así como la posición dominante de la infractora en el mercado, la que puede catalogarse de monopólica a poco de ahondar en las páginas web conocidas como “Plataforma 10″ y “Central de Pasajes” -dedicadas a la venta en línea de pasajes de ómnibus- que PLUSMAR es la única empresa visible allí para transporte de pasajeros desde Salliqueló, Tres Lomas y 30 de Agosto (de donde eran oriundos los acores) hasta La Plata (ver: https://www.plataforma10. com.ar/servicios/buscar-pasajes/Salliquelo/La-Pla
ta/2055/7/06-11-2023/_,y https://www.centraldepasajes.com.ar/cdp/pasajes-
micro.aspx?gclid=EAIaIQobChMIlu3CgMzhgQMV6TbUAR1DWQvoEAAYASAAEgKjJfD_BwE).
Por fin, también es circunstancia a tener en cuenta que según constancias extraídas de la MEV de la SCBA, ya registra la demandada antecedentes de haber merecedora de la sanción de que aquí se trata; así, el caso citado por la parte apelante en que la empresa aquí demandada ya fue condenada a abonar los mismos daños que aquí (me remito a la sentencia de la Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, causa 162615 90 S 27/4/2017, sumario Juba B 5028259, en sistema Juba en línea).
En fin, todas las circunstancias antes enunciadas se reconocen como parámetros a tener en cuenta para establecer la cuantía del daño (cfrme. Sánchez Herrero Andrés, “Contratos… Régimen de Defensa del Consumidor”, pág. 666 y siguientes, ed. Thompson Reuters La Ley, año 2019), y confrontadas con la sanción impuesta en la instancia inicial advierten que ésta es exigua para restañar la inconducta en que incurrió la empresa demandada (arg. arts. 1710 CCyC y 52 Ley 24.440).
Desde ese punto de partida, teniendo en cuenta la actividad que presta la demandada merecedora de la sanción, aparece como más justo y aplicable a la especie establecer en tal concepto la suma equivalente al precio de 62 pasajes (por aparecer en las páginas de mención como capacidad total de las unidades disponibles), en la categoría “cama” por ser la superior, por cada actor y cada actora, en el trayecto que corre desde la ciudad de Salliqueló hasta la ciudad de La Plata, por ser estos los puntos de partida y de finalización del viaje en que ocurrió el evento, que la fecha de esta sentencia es de $16.700. Efectuados los cálculos correspondientes, se establecen los daños punitivos en la suma total de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 demandantes).
En fin, lo anterior, al sólo efecto de poner de manifiesto cómo se ha arribado al monto de esta multa civil, que tiene la misma naturaleza que una pena, y habida cuenta que su ponderación ha sido impuesta al juez sin más precisión que graduarla teniendo en cuenta ‘la gravedad del hecho y demás circunstancias’, pues así surge del texto de la norma (art. 52 bis de la ley 24.240; fallo citado del expte. 92632).
4- En suma; de acuerdo a los agravios traídos a esta alzada en función del recurso de fecha 14/6/2023 contra la sentencia del 9/6/2023 (art. 272 cód. proc.), corresponde estimar aquel recurso y establecer el daño punitivo en la suma equivalente al precio costo de 62 pasajes en la categoría “cama” por ser la superior, en el trayecto que corre desde la ciudad de Salliqueló hasta la ciudad de La Plata, por cada actor y cada actora, que la fecha de esta sentencia es de $16.700 por cada uno de esos pasajes; por manera que efectuados los cálculos correspondientes, se establecen los daños punitivos en la suma total de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 demandantes).
Con costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Paita (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Corresponde estimar el recurso de fecha 14/6/2023 contra la sentencia del 9/6/2023 y de acuerdo al considerando 4- del voto que abre el acuerdo, se establece el daño punitivo en la suma de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 actores y actoras).
Con costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de fecha 14/6/2023 contra la sentencia del 9/6/2023 y de acuerdo al considerando 4- del voto que abre el acuerdo, se establece el daño punitivo en la suma de $ 8.283.200 ($16.700 x 62 x 8 actores y actoras). Con costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/10/2023 13:05:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 13:13:38 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/10/2023 13:19:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229200774003300427
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 13:19:46 hs. bajo el número RR-804-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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