Fecha del Acuerdo: 11/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “S. V. D. J. C/ G. J. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -93787-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 24/10/23 y la apelación del 30/10/23.
CONSIDERANDO:
a- La resolución apelada del 24/10/23 decidió imponer las costas al demandado y regular honorarios a favor de los profesionales intervinientes motivando el recurso del 30/10/23 por parte de la abog. M. como apoderada de la parte actora.
La apelante considera que la sentencia en cuestión es contraria al principio de congruencia violando los derechos de las partes en juicio. Aduce que el juzgado se ha pronunciado en contradicción con lo resuelto por este Tribunal con fecha 29/5/23, las costas se imponen al demandado vencedor en vez de a la parte actora que resultó vencida; y además apela por exiguos los honorarios regulados a su favor en la suma de 7 jus con prescindencia de la base pecuniaria por ella propuesta (v. escrito, puntos 2.a), 2.b) y 2.c).

b- Como expuse en los autos “Dameno c/ Marcos s/ Atribución de vivienda familiar” ( expte. 90324 03/07/2023 RS-47-2023) -siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial- que “…Toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación” (ver sentencia del 21/12/2021, expte. 92204, RR-352-2021, con cita de la SCBA, B 62459, 4/11/2009, “Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa”, sumario de sistema juba B4004149). Como se ha señalado, ampliando el anterior concepto: “… No es, pues, sólo el imperio del juez lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, y estos aspectos dependen de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Esto indica que toda sentencia debe ser motivada a través de argumentos fácticos y jurídicos que sea la consecuencia lógica de la decisión arribada” (Cám. Civ. y Com. San martín, sala 2, 73867, RSD-147/19, 16/5/2019, “Alonso Alberto Andrés s/ Sucesión Ab Intestato y Testamentaria c/ Angeli Susana Inés s/ Nulidad De Testamento”, también sistema Juba).
Y esta unidad lógica no se aprecia que se verifique en la sentencia en crisis, pues la misma por un lado impone las costas a la parte demandada basado en el principio objetivo de la derrota y además exime del pago de los honorarios a la parte actora hasta tanto mejore de fortuna por existir beneficio de litigar sin gastos a su favor cuando en realidad este Tribunal con fecha 29/5/23 decidió revocar la sentencia de primera instancia y por ende rechazar el beneficio de pobreza a favor de la parte actora e impuso las costas por su orden (v. sentencia).
Ante este panorama surge que la sentencia dictada evidencia una notoria contradicción no sólo entre sus considerandos sino, y por ello mismo, con la parte resolutiva, circunstancia que compromete el llamado “principio de congruencia interno” que se refiere a la exigible presencia de argumentos ordenados y coherentes, indispensables para proteger la razonabilidad de la decisión.
Así el pronunciamiento del 24/10/23 carece de uno de los requisitos intrínsecos que lleva a que se declare su nulidad (arg. art. 253 cód. proc.).

c- Entonces declarada la nulidad corresponde a esta Cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
Respecto de las costas, cuando esta Cámara rechazó el beneficio de pobreza a la parte actora -S. V.-, incurrió -de alguna manera- en cierta imprecisión al no señalar expresamente sobre las costas de primera instancia, observándose así lo que puede catologarse como un error material, subsanable incluso en esta oportunidad (arg. arts. 36.3 y 166.1 cód. proc.)-.
En esa marcha al dar los motivos por los cuales las costas se imponían por su orden, abarcaba implícitamente las costas de ambas instancias (se dijo, por ejemplo, en función cómo ha sido resuelta la cuestión o por haber mediado vencimiento parcial y mutuo), lo que ahora expresamente se deja dicho: la imposición de costas en la resolución del 17/3/23 de primera instancia que dio lugar a la decisión del 29/5/23 quedan expresamente impuestas en el orden causado (arts. 68 2° parte, 71 y 274 cód. proc., v. esta cám. 91972 5/9/23 “Casadei E. s/ Acción e Indignidad” RR-671-2023, entre otras).
Bajo ese lineamiento y hallándose firme la decisión que rechazó el beneficio a S. V., es ésta -la parte actora- quien debe afrontar las costas y gastos judiciales en la porción que le corresponde (art. 68 del cód. proc.).
En lo que refiere a los honorarios, cabe señalar que se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió al demandado G. (v. trámite del 1/11/20).
Si bien la causa transitó sin mayor complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable para su cliente (v. trámites del 1/11/20, 24/12/20, 10/3/21, 25/3/21, 22/6/21, 9/2/21), en un tiempo razonable (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Así dentro de ese contexto, habiendo la letrada propuesto una base regulatoria de 20 jus con fundamento en el art. 9.I.1.w (ley 14967) que establece un mínimo de 20 jus por todo el proceso (v. trámites del 27/6/23, 18/8/23 y 11/10/23), sin que fuera impugnada por el resto de los interesados, teniendo en cuenta que se transitaron las dos etapas del juicio (v. 17/11/20, 2/12/20, 9/2/21, 22/6/21, 24/9/21, 17/10/21, 25/3/21 (arg. art. 28 de la ley 14967) parece adecuado fijar una suma de 20 jus en tanto más adecuado en relación a la tarea desempeñada por la abog. M. (arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
Y los de S. de acuerdo a su labor (v. trámites del 28/9/20, 1/12/20, 21/12/20, 9/2/21, 14/6/21, 17/10/21), más allá de la imposición de costas por su orden, su cliente resultó vencido en su pretensión inicial por lo que corresponde meritar este resultado para su retribución, de modo que resulta más proporcional en relación a la tarea desarrollada fijar un honorario de 14 jus (arts. 15.c, 16 de la ley 14967 y arg. art. 26 de la misma normativa arancelaria).
d- Por último cabe regular honorarios por la labor ante esta instancia en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada M. (v. trámite del 25/4/23) y el resultado del recurso interpuesto, sobre el honorario de primera instancia regulado en 20 jus, cabe aplicar una alícuota del 40% (arts. 15.c., 16 y concs. ley cits.).
Y para el abog. S., es dable escoger una alícuota del 25 % (v. trámite del 2/5/23; arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 8 jus para M. (hon. prim. inst. -20 jus- x 40%) y 3,5 para S. P. (hon. prim. inst. -14 jus- x 25%, arts. y ley cit.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución del 24/10/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, dejar establecido que las costas de la resolución del 17/3/23 quedan fijadas por su orden (art. 68 cód. proc.).
Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 20 jus. Y para el abog. S. la suma de 14 jus.
Regular honorarios a favor de los abogs. M. y S. en las sumas de 8 jus y 3,5 jus, respectivamente
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:08:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:12:16 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:21:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240800774003368623
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2023 12:21:48 hs. bajo el número RR-945-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2023 12:23:13 hs. bajo el número RH-138-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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