Fecha del Acuerdo: 11/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “FINANCIAR S.R.L. C/ ALFAGEME NESTOR FABIAN S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -94186-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/7/2023 y el recurso del 2/8/2023.
CONSIDERANDO:
1. La sentencia apelada hizo lugar parcialmente, en mínima medida, al incidente de revisión articulado por ‘Financiar S.R.L.’. que contenía la pretensión de obtener la verificación de créditos por la suma de $ 748.004 en concepto de capital con más intereses y gastos de la ejecución prendaria de una cosechadora dominio BCE54, y por la suma de $ 138.230 como eventual o condicional en relación al vehículo dominio EWK209.
Evocando lo expresado al emitir la resolución del artículo 36 de la ley 24.522 en los autos ‘Alfageme Nestor Fabián s/ Quiebra (Pequeña)’, en lo que puede interpretarse se refiere al crédito con garantía prendaria de $ $500.000, se fundó la decisión en que: (a) no es suficiente el reconocimiento del deudor; (b) no es oponible la sentencia ejecutiva, por los límites subjetivos de la sentencia de remate; (c) atento el tipo de actividad desarrollada por la entidad acreedora, servicios financieros, debe acreditar la titularidad del crédito demostrando que los fondos entregados son propios (en cuyo caso, prima facie, podría configurar actividad financiera atípica no alcanzada por la ley 21.526), o bien que se tiene autorización del Banco Central de la República Argentina para operar el mercado financiero a partir de fondos de terceros, lo que no demostró.
En punto al otro por $ 138.230, referido al crédito con garantía prendaria por $ 95.000, no admitió la revisión, desde que sería accesorio al crédito insinuado por Pablo Aguirre cuya verificación fue rechazada. Dijo incluso desconocer si efectivamente se había ejecutado la garantía.
Finalmente, hizo lugar al recurso por gastos causídicos generados en el juicio de ejecución prendaria promovido por el primero de los créditos, hasta $11.332 (v. sentencia del 31/7/2023).
Lo así resuelto fue resistido por la firma insinuante, quien en los fundamentos de la apelación, luego de relatar los antecedentes que consideró destacables, dijo: (a) que se había acompañado factura de la operación y los mutuos con firma certificada debidamente inscriptos en los registros públicos pertinentes, lo que implicaba estar ante documentación con fecha cierta y oponibilidad a terceros; (b) que la operación fue realizada por una firma con capacidad financiera, que surge de declaraciones juradas de ganancias y balances de los períodos 2013 y 2014; se acompañó el del año 2014 del cual resulta que contaba con un activo corriente de $ 3.118.628, siendo la suma de $ 1.280.564 dinero en caja y bancos; (c) no se puede considerar una supuesta connivencia con quien estuviera concursado ya que el crédito tiene privilegio que excluye al acreedor de intervenir en la votación de la propuesta de acuerdo; (d) el síndico y el juez se expiden como si se tratara de un título abstracto siendo que está en juego un documento causal, aplicándose la doctrina formada en torno a títulos con tales características, sin advertir que trajo aparejada una fuerte crítica doctrinaria y en la jurisprudencia; (e) de los estatutos de la sociedad surge que se exceptúan expresamente actividades comprendidas en la ley de entidades financieras, refiriéndose a constancias de la Afip y el punto 4 del dictamen pericial contable; (f) la firma otorga préstamos con fondos propios; (g) despejada toda connivencia, el reconocimiento del deudor es una prueba irrefutable a los fines de acreditar las obligaciones; (h) en cuanto al mutuo garantizado con prenda sobre la camioneta dominio EWK209, ninguno atendió sus obligaciones, este crédito en tanto que condicional, no encuentra vinculación con el solicitado por Aguirre, por manera que al no haber sido cancelado el crédito prendario, solicita se declare admisible dicha acreencia con privilegio de prenda. Sobre el final, subsidiariamente, planea la imposición de costas por su orden (v. escrito del 18/8/2023).
Corrido el traslado a la ‘parte apelada’, respondió sólo el síndico (v. escrito del 17/8/2023). Basándose en que no se había entregado documentación a los fines de la pericia, concluyó que la operación nunca existió. Dijo también que no se había demostrado capacidad financiera o al menos tenencia de fondos al momento de la suscripción de los préstamos. Se remitió a lo expuesto en el informe individual de créditos de ‘Financiar S.R.L., al dictamen emitido en autos, como así también expresamente a lo resuelto por el juez a quo con fecha 31 de Julio de 2023. Expidiéndose por la imposición de costas a la incidentista.
2. Para comenzar a tratar los asuntos propuestos, es atinado señalar que si bien como portador de una garantía real el acreedor concursal prendario queda exento de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 24.5222, para los concursos, y regidos por lo establecido en el artículo 116 de la misma legislación para la quiebra, no quedan dispensados de solicitar la verificación de su acreencia privilegiada.
De consiguiente, aplicándole los mismos principios que al resto de los concursales que quieren mutar en concurrentes, en la llamada ‘fase necesaria de verificación’ le bastará con indicar la causa del su crédito, quedando a cargo del síndico la labor de analizar, cotejar libros, papeles de comercio, ejerciendo a tal fin las facultades con que lo dota la ley (arg. arts. 33 y 275 de la ley 24.522), pues nada más le piden al acreedor solicitante los artículos 32 y 200 de la mencionada norma, ni cuenta con un espacio para producir más prueba que la documental.
Mas, en el ámbito de la ‘fase eventual’, incidentes de revisión y verificación tardía, indicar la causa ya no será apropiado, sino que habrá de cumplir la carga de demostrar la adecuada justificación del crédito (arg. art. 273 inc. 9, primer párrafo, de la ley 24.522).
En suma, en el pedido de verificación todos aquéllos que pretendan hacer valer sus derechos frente a la masa deberán indicar la causa del crédito, pero una vez abierta la etapa incidental de revisión del crédito será necesario probar lo aseverado al respecto (SCBA LP C 118916 S 3/12/2014, ‘De Franco, Francisco contra Granda, Mario Daniel. Incidente de revisión’, en Juba sumario B24223 y fallo completo).
El cumplimiento de tal exigencia está destinado a evitar las posibles colusiones que puedan llevarse a cabo entre el deudor y el acreedor, en desmedro de los otros acreedores, cuya relevancia quedó plasmada en los conocidos fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ‘Translínea S.A.’, para el caso del pagaré, y su pareja, ‘Difry’, para el caso del cheque (‘Translínea c/ Electrodine’, L.L. t.1980-A pág. 332; ‘Difry S.R.L.’, L.L. t. 1980-C pág. 78; SCBA LP C 118916, citada). O sea, para el caso de los llamados títulos abstractos.
Aunque, siempre en el cuadrante de tales documentos, la jurisprudencia posterior a esos plenarios, en tanto enfrentada a algunos supuestos puntuales, comenzó a ingeniarse para no aplicar esa exigencia rigurosamente a todo el universo de aquellos papeles, dando cabida a situaciones de excepción. Por ejemplo, cuando la exigencia estricta de la prueba de la causa podía conducir a liberar al concursado o fallido de gran parte de los créditos en su contra. Lo que se hizo evidente en tiempos de la operatoria de las llamadas ‘mesas de dinero’, dando marco a la Cámara Nacional en lo Comercial, sala E, del 22/8/86, para pronunciarse como lo hizo en el caso ‘Lajst, Julio V. quiebra s/ incidente de impugnación de crédito por López Yañez, Juan’ (L.L. t. 1986-E pág. 67, para un estudio profundo del tema ver: Rouillón, Adolfo A. N., ‘La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos valores abstractos’, en L.L. t. 1999-D págs.. 204 y stes.).
En el momento actual, hay prácticamente unanimidad en que la solución expresada en los plenarios ‘Translínea S.A.’ y ‘Difry’, aplicable a supuestos donde el acreedor funda su crédito en un título valor abstracto, no debe exigirse una prueba acabada y contundente de la causa sino una relación plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operación y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos y permitan desvirtuar la existencia de conciertos fraudulentos. En definitiva, será necesario tener en especial consideración las circunstancias de cada caso, alejándose de soluciones excesivamente rígidas, debiendo valorarse cuidadosamente las pruebas aportadas por las partes (esta cámara, sent. del 23/9/2015, “Esteban Miguel Ángel c/ Barroso Roberto Silverio s/ Incidente de Revisión”, L. 46 Reg. 308, ídem, Cám. Civ. y Com, de San Nicolás, sent. del 27/2/2007, ‘Trubbo Lilia Delfina s/Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito del Sr. Juan Carlos Puchi’, en Juba sumario B857766).
Siguiendo esa línea puede incluirse lo que ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuanto a que, en un incidente de verificación, refiriéndose a la exigencia del artículo 32 de la ley 24.522 dijo que importaba la necesidad de que se explique el origen del crédito, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades probatorias insuperables (S.C.B.A., Ac. 74621, sent. del 13/11/2002, ‘”Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, en Juba sumario B26542; el resaltado no es del original).
Desde luego que todo esto fue dicho -cabe repetirlo- frente a los llamados ‘títulos abstractos’ (pagarés, cheques, letras de cambio, etc.) pero no para los causales, pues en ellos el título mismo porta la expresión sobre su génesis. Lo cual es justamente la situación que se presenta en la especie (conf. doct. causas Ac. 81.063, sent. del 6-IV-2004; C. 94.324, sent. del 27-II-2008; C. 97.207, sent. del 25-III-2009; C. 106.596, sent. del 29-VI-2011; etc.).
En efecto, aquí se trata de dos contratos de prenda con registro, donde en el del 17/9/2013, anotadol 13/3/2014, Daniela Paola Ferran y Néstor Fabian Alfageme, declaran adeudar en concepto de préstamos de dinero en efectivo a Financiar S.R.L. la suma de $ 95.000, y en el del 10/2/2014, annotado el 4/4/2014, Néstor Fabián Alfageme declara adeudar en concepto de préstamos de dinero en efectivo al mismo acreedor la suma de $ 500.000, en ambos garantizado con derecho real de prenda con registro (art. 1 del decreto ley 15.348/46). Quedando de tal modo comprendida dentro de los respectivos contratos, una doble convención: la referente a la obligación principal, el reconocimiento de un mutuo de dinero, que es su causa, desde que la prenda con registro no puede nacer sin la preexistencia de una relación jurídica, antecedente y soporte indispensable, y la concerniente a la garantía pignoraticia, que asegura el pago, accesorio de aquélla (v. fs. 873 a 879 del expediente de la quiebra; art. 1, 4, 10, 11, 20 y concs.; del decreto ley 15.348/46; Borda, Guillermo, ‘Tratado…Derechos reales’, Editorial Perrot, 1992, t. II, pág. 362, número 11324.c; Fernández- Gomez Leo, ‘Tratado….’, Ediciones Depalma, 1988, t. III-C pág. 220; Cámara, Héctor, ‘Prenda con registro o hipoteca inmobiliaria’, Abeledo Perrot, 2008, pág. 174,1).
El Código Civil, vigente a la fecha de aquellos documentos, contemplaba el reconocimiento de deuda en los artículos 718 a 723, que para la mayoría de los autores es un acto jurídico negocial en razón de que sus fines inmediatos consisten en producir consecuencias jurídicas (arg. art. 944 del código citado). Y su principal efecto es que constituye un medio probatorio eficaz; el acreedor está provisto de un elemento demostrativo muy importante que facilita su situación en el proceso judicial ante la negativa del mismo deudor (arg. at. 7 del CCyC; Compagnucci de Caso, comentario al art. 718, en Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., ‘Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial’, Editorial Hammurabi, t. 2A, págs. 704/706; Trigo Represas, comentario al art. 718, en Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H. -directores-, ‘Código Civil Comentado, Obligaciones’, Rubinzal-Culzoni, t. II, págs. 189/191, v. referencias en el voto del juez de Lázzari, emitido en la causa C 118916, antes mencionada).
En consonancia, a partir de tales reconocimientos ninguno de aquellos documentos pueden ser considerados, estrictamente, un ‘título abstracto’, a semejanza de un pagaré, cheque, etcétera, ya que el reconocimiento contenido en ellos, incluye una referencia expresa a la obligación antecedente -el mutuo, préstamo de dinero en efectivo- por manera que lo atinente a la demostración de la causa es algo que ya viene unido a los documentos mismos (arg,. arts. 2243 y concs. del Código Civil; arts. 1525 y stes. del CCyC).
A esto se añade que las firmas de Néstor Fabian Alfageme, así como la de Daniela Paola Ferran, han sido certificadas en su autenticidad por escribano público; sean las de ambos en el contrato con garantìa prendaria por $ 95.000, como la del fallido en el otro por $ 500.0000 (fs. 874/876 y 878/879 del expediente de la quiebra). Lo que, además, surte la fecha cierta y los torna oponibles a terceros en los términos de los artículos 4 del decreto ley 15348/46,1035 del Código Civil y 317 del CCyC.
Deriva de lo expuesto, que aquello concerniente a la demostración de la causa de la obligación, no es ajustado a las circunstancias que se debaten en esta litis.
Eso no quita que, en el marco de un proceso falencial, pueda indagarse sobre otros aspectos de tales operaciones, en busca de consolidar el crédito que se intenta inscribir en el pasivo de la quiebra, pero sin crear en ese cometido, dificultades probatorias insuperables, impropias aun tratándose de títulos abstractos (nuevamente SCBA LP AC 74621 S 13/11/2002, oportunamente mencionado).
En este rumbo, la sentencia -según lo resumido-, aludiendo al objeto social señalado en el contrato constitutivo de Financiar S.R.L., contempló la posibilidad de que la entidad haya desarrollado una actividad ilícita. Complementariamente, no hizo fe de que efectivamente los acreedores hubieran entregado la suma de dinero pretendida. Y en otros tramos, se esmeró en desdibujar otros elementos de juicio.
De cara al argumento que tiende a derivar del objeto social el desarrollo de una actividad ilícita (v. art. 19 de la ley 19.550), una lectura detenida del contrato de sociedad no deja pasar desapercibido que, por encima de la mención referida a la actividad de ‘tomar depósitos y realizar prestamos’, está la mención, ignorada por el juez pero señalada por la perito contadora al responder a un punto de pericia que apuntaba al tema, de que: ‘El objeto detallado en el contrato constitutivo de la sociedad, expresa en su último párrafo “Quedan exceptuadas las operaciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras o cualquier otra en la que se requiera el concurso público”. A tenor de lo cual no aparece contradicción cuando al inscribirse en la Afip, con arreglo al mismo informe que se cita en la sentencia, lo hizo en la actividad principal: ‘Servicio de crédito N.C.P. (incluye el otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario y cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda y otros bienes’. ‘Servicios financieros excepto los de la banca central y la entidades financieras -K intermediación financiera y servicios de seguros’. Y secundaria: ‘Venta de vehículos automotores usados N.C.P. (incluye casas rodantes, trailera, camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses, y similares, cabezas tractoras, etc.). Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas G- comercio al por mayor y al por menor. Reparación de vehículos automotores y motocicletas’ (v. fs. 901 de la quiebra; art. 5.e del decreto ley 15.348/46).
Ciertamente que con esos datos colectados, ya no se arriba a un grado de verosilimitud tal como para imputar con seguridad a la acreedora el desempeño de una actividad financiera típica pero no regular, con habitualidad o mediana permanencia, que en todo caso hubiera originado las consecuencias del artículo 19 de la ley 19.550 por incidencia de lo normado en el artículo 1 de la ley 21.526, con efectos para el futuro, idónea por sí para fundar el rechazo de la verificación solicitada (arg. art. 384 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24-522; Muguillo, Roberto a., ‘Ley 21.526 de entidades financieras’, Ediciones Fasta, Biblioteca Universitaria, 1999, págs.. 14 a 18; Nissen, Ricardo A., ‘Ley de sociedades comerciales’, Editorial Astrea, 2010, t. I págs.. 360 y stes.). Menos aún para requerirle una autorización del Banco Central de la República Argentina a fin de desempeñarse en operaciones de esa índole, de las que se hizo excepción en el contrato social (art. 7 de la ley 21.526).
En cuanto a aquellos reparos que se deslizan en el fallo sobre la entrega del dinero, a pesar del reconocimiento contenido en los contratos de prenda con registro, no puede dejar de observarse cuál ha sido la actitud del deudor, antes de su presentación en concurso, después de su apertura y, luego, ya declarada la quiebra indirecta.
Por lo pronto, en la ejecución prendaria promovida por la firma acreedora en noviembre de 2014, respecto del crédito con garantía prendaria por un monto de $ 500.000, autos ‘Financiar S.R.L. c/ Alfageme, Néstor Fabián s/ ejecución prendaria y embargo’, tramitado en el juzgado en lo civil, comercial y de minería número 2, secretaría de ejecución, concursos y quiebras, de la segunda circunscripción judicial, con asiendo en la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, el demandado no desconoció la deuda. Al contrario, alego el pago parcial de la misma (fs. 84 a 86 de este incidente). Aunque sin éxito.
Al presentarse en concurso preventivo, el 18/9/2015, cumplimentando lo normado en el artículo 11.5 de la ley 24.522, denunció el mismo crédito del acreedor Financiar S.R.L., indicando como la causa del mismo: ‘Préstamo de dinero para compra de automotor’ (fs. 63/74 del expediente de la quiebra).
Luego, al responder el traslado de la demanda de revisión, reconoció el crédito, aunque por una cantidad menor (fs. 167, 197/vta. a 176; fs. 898 a 899 vta. del expediente de la quiebra).
Es claro que no se ignora la doctrina según la cual los reconocimientos o confesiones del fallido son inoponibles a la ‘masa’. Mas, sin dejar de mencionar que algunas actitudes fueron anteriores a ser emplazado en esa condición, no puede otorgársele a aquélla carácter absoluto (v. Cám. Mac. Com., sala E, ‘Lajst, Julio V. quiebra s/ incidente de impugnación de crédito por López Yañez, Juan’, en L.L. t. 1986-E pág. 67).
Cabe recordar que el deudor conserva su legitimación procesal no sólo en el concurso preventivo, sino también en la quiebra, en su medida. Pues el artículo 110 de la ley 24522, sólo se la limita en cuanto a la composición de la masa activa, pero no en cuanto a la masa pasiva, pues dispone en su segundo párrafo que: ‘Puede también formular observaciones en los términos del Artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso’ (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t, IVB, págs.. 198 y stes., Maffía, Osvaldo J., ‘Derecho Concursal’, Ediciones Depalma, 1994, t. III-A, pàgs 486 y stes.).
En absoluto es propósito pregonar que valga solo su voluntad, pues en estos casos no se trata de un juicio de acreedor contra deudor. Pero no puede descartarse la valoración de su conducta como elemento corroborante, porque de alguna manera, configura un hecho indicador (arg. art. 163.5 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522; SCBA LP L 111831 S 11/6/2014, ‘Lelli, Alfredo Oscar c/ Molinos Cerribal S.A. s /Indemnización por despido’, en Juba sumario B58155; SCBA LP C 94090 S 16/2/2011, ‘Fiscalía de Estado de la Provincia de buenos Aires s/ Incidente de verificación en autos “Garófalo, Alfredo s/ concurso preventivo”‘, en Juba sumario B93202).
De tal guisa, si se aprecian desde la sana crítica, que tales comportamientos del deudor se avienen con la causa de la obligación ya contenida en los contratos prendarios, portadores de firma auténtica, con la la contabilización de la factura 0001- 00000564, emitida por intereses de crédito prendario, a nombre del fallido el 1/8/2014, registrada en el libro IVA Ventas, conforme documentación adjuntada por la perito contadora, con los datos del balance de la entidad a diciembre de 2014, igualmente adjunto al informe pericial, que deja ver un activo corriente, indicador útil de la liquidez del negocio, por la suma de 3.118.628,07, más un saldo de caja y bancos por $1.280.864,97, y se valoran esos datos entrelazados acumulativamente, confrontándolos uno con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos, todo cobra una dimensión distinta, ante la que palidecen presunciones hominis, de alguna manera alimentadas por una labor impugnatoria atenta a rebatir por separado cada uno de los indicios, cuando la prueba consistía en la apreciación holística de todos ellos (arg. art. 163.5, segundo parte, del cód. proc., art. 278 de la ley 24.522).
En fin, aunque ya se dijo que no es el caso de la verificación de títulos abstractos, no está demás adicionar a lo anterior, que ni el síndico en su informe individual (fs. 902/904 de la quiebra), ni el juez en la sentencia del artículo 36 de la ley 24.522 (fs. 1045/1047 vta.), ni el mismo magistrado en la sentencia recurrida, han mencionado siquiera la posibilidad de un concierto fraudulento entre el acreedor y el deudor, no para generar alguna mayoría complaciente, sino acaso para romper la par conditio creditorum o sustraer bienes de la masa concursal.
Tampoco el órgano del concurso, en su informe general, se ha referido a los dos contratos de prenda con registro como susceptibles de ser revocados por aplicación de lo normado en los artículos 118 y 119 de la ley 24.522 (fs. 1061/vta. del expediente de la quiebra; art. 39.8 de la misma ley).
Con lo expresado hasta aquí, podría sostenerse que la repulsa del incidente de revisión promovido por Financiar S.R.L. con respecto a su acreencia privilegiada por $ 500.000, no se presenta razonablemente fundada (arg. art. 3 del CXCyC). Pero faltan algunas consideraciones acerca del contrato de prenda con registro por la suma de $ 95.000.
Naturalmente que se trata de un título causal: contiene el reconocimiento de lo adeudado y cuenta con firmas certificadas. Y con leves pormenores, le comprende lo que acreditan aquellos indicios, razonablemente apreciados. Pero aparece la particularidad que en este caso los deudores son dos: Alfageme y Ferrán, a la vez condóminos del bien prendado (v. título de dominio a fs. 938, de la quiebra). Y según el acreedor, en algún momento, Alfageme habría propuesto la entrega de la camioneta prendada en pago de la deuda, pero eso se frustró (v. fs. 150/vta. 2 de esta causa).
Para esta versión, Pablo Aguirre es aquel a quien Alfageme, con posterioridad al contrato, habría entregado en pago la camioneta, comprometiéndose a que Ferrán, codeudora del crédito garantizado, firmara y también transfiriera su cincuenta por ciento indiviso sobre el bien, de modo de cancelar el crédito con garantía prendaria en favor de Financiar S.R.L. (aunque en el boleto de fojas 850 y 941 de la quiebra, sólo figura como vendedor Alfageme; Cámara, Héctor, op. cit., pág. 556. segundo párrafo). Lo cual, como se dijo, parece que no sucedió, por lo que ambos se presentaron juntos en el concurso: aquél solicitando verificar ‘la obligación de hacer consistente en la transferencia del dominio’ del vehículo’ prendado, y la sociedad avalando lo indicado y pidiendo ‘para el hipotético supuesto que no prosperase la obligación de transferir insinuada’, la verificación del aludido crédito con garantía prendaria por $ 95.000 (v. fs. 129 de esta causa). Los hechos, en su medida, son convalidados por Alfageme, al responder la demanda en aquella ejecución de la garantía prendaria por $ 500.000, antes mencionado, adjuntando el mismo boleto (v. fs. 82/87, especialmente 86, 4.B, de este incidente de revisión; arg. art. 779 del Código Civilarg. art. 354.1, 384 y concs. del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
Ni el síndico ni el juez objetaron la solicitud de Financiar S.R.L. porque fuera un crédito eventual, o sea sujeto a un acontecimiento -el de transferir el dominio del bien prendado a Aguirre- que pudiera suceder o no (arg. art. 125 de la ley 24.522, aplicable al concurso: Rouillón, Adolfo, A, N., op. cit., t. IVA, pág. 406).
El funcionario rechazó la petición de Aguirre por la falta de ‘documentación respaldatoria’ (argumentando sobre ese asunto). Pero no se expidió puntualmente respecto de lo solicitado por la prendaria en esa misma presentación (fs. 905 a 946/vta, de la quiebra). Tampoco lo hizo cuando Financiar S.R.L. solicitó, por sí sola, verificación de los dos créditos con garantía prendaria, expidiéndose concretamente sólo sobre el de $ 500.000, sin un dictamen particularizado de la otra acreencia garantizada (arg. art. 35, primer párrafo, de la ley 24.522; v. fs. 902/904 de la quiebra).
En lo que atañe al juez, concerniente a la solicitud conjunta de Aguirre y Financiar S.R.L., las rechazó en la oportunidad del artículo 36 de la ley 24.522, considerando no demostrado quién le vendió el vehículo, si la sociedad o Alfageme, que la cuestión ameritaba mayor amplitud de prueba y que a su criterio la verificación era accesoria al crédito insinuado por Aguirre, que rechazaba. También adujo desconocer si efectivamente se ejecutó la garantía (v. sentencia apelada).
Desde ya no se ha indicado qué elemento de la quiebra o de este incidente conduce a asegurar que el crédito con garantía prendaria de Financiar S.R.L. por $ 95.000 fuera accesorio del de Aguirre, al punto de extender el rechazo de ésta a aquél, partiendo del implícito concepto que lo accesorio corre la suerte de lo principal. En todo caso, lo existente conduce a pensarlo como eventual o condicional, pero no accesorio. Tocante a quién le vendió el vehículo a Aguirre, en los boletos figura Alfageme como tal (fs. 850 y 941, de la quiebra; fs. 82 de este incidente). Por manera que la duda podrá recaer sobre algún otro aspecto, pero no sobre ese. En cuanto al desconocimiento si la prenda fue ejecutada, iniciada la ejecución antes o durante el concurso, el acreedor igualmente hubiera debido cumplir con la carga de verificación (arg. art. 21, último párrafo de la ley 24.522). Y si bien el sistema permite la coexistencia de un proceso de ejecución de la garantía real y un proceso de verificación, la decisión dictada en el primero produciría cosa juzgada formal, en cambio la emitida en el segundo cosa juzgada material, infiriéndose de ello que esta última tendría preeminencia sobre aquélla en caso de discordancia (la situación está bien explicada por Rouillóm, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, t. IV-A pág. 326). Sin dejar de mencionar que nada ha referido el fallido, acerca de que ya, antes del concurso, hubiera sido promovida la ejecución prendaria, en juicio, dato que seguramente no hubiera ocultado (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
No puede dejarse de advertir que la reconocida deuda garantizada con prenda, es mancomunada solidaria. Pues, como se ha sostenido en la jurisprudencia, resultan aplicables al certificado prendario el régimen de los documentos de crédito, entre otros aspectos, en lo que respecta a la solidaridad de todos los firmantes del mismo. La circunstancia de que el art. 27 del decreto ley 15.348/46 utilice el número singular para la figura del deudor y el plural para los endosantes no significa aislar de la solidaridad a los codeudores, debiendo aplicarse el régimen establecido por el propio decreto ley (fs. 933/vta. de la quiebra; Sánchez Herrero, Andrés, Sánchez Herrero Pedro, ‘Tratado de derecho civil y comercial’, Thompson Reuters, La Ley, 2016, t. VI, p. 1218; SCBA LP Ac 35395 S 23/6/1987, ‘Banco de la Pcia. de Buenos Aires c/Brosa, Evangelista y otros s/Ejecución prendaria’, en Juba fallo completo; CC0201 LP B 74896 RSD-2-93 S 9/2/1993, ‘Banco Crédito Provincial c/NODO s/Ejecución prendaria’, en Juba sumario B250873).
En consonancia, el monto de este crédito a cargo del fallido, es de $ 95.000.
Como cierre, cabe mencionar que en cuanto a la prenda, rige el principio de indivisibilidad, acorde al cual cada una de las cosas prendadas responde por cada suma debida y por el total de la deuda, por manera que la relación prendaria permanece inmutable, no obstante las alteraciones que puedan sufrir el crédito garantizado. Aunque siendo este postulado de la naturaleza pero no de la esencia de la institución, sus beneficios pueden o no ser utilizados. Lo cual conduce a la verificación de los créditos objeto de tratamiento, con el privilegio especial del artículo 241.4 de la ley 24.522, como fueron solicitados (arg. arts. 3233 del Código Civil, extensivo a todos los casos de división activa o pasiva; arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.; arts. 36, 37 y 278, de la ley 24.522; Borda, Guillermo, ‘Tratado…Derechos Reales’, Editorial Perrot, 1002, t. II pág. 377; Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado…’, Ediciones Depalma, 1988, t. III-C, pág. 68; Cámara, Héctor, op. cit., pàg. 175, 27.2; Cám. Nac. Com, sala A, sent. del 13/11/2009, ‘Bunge, Augusto Miguel s/ Quiebra’ y sent. del 3/5/2016, ‘Portillo, Vilma Andrea y otro c/ Banco Finansur S.A. y otros s/ ordinario’, en elDial.com, AA5BD3 y AG4130).
Por lo expuesto, el rechazo absoluto de la verificación del crédito tratado, tampoco se encuentra razonablemente fundada (arg. art. 3 del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución recurrida en cuanto fue materia de agravios, y verificar el crédito insinuado por Financiar S.R.L. referido al contrato con garantía prendaria de fojas 823 del expediente de la quiebra, por $ 500.000, al igual que el crédito insinuado por la misma firma referido al contrato prendario de fojas 873 (del mismo expediente), por hasta la suma de $ 95.000, en ambos casos con el privilegio especial del artículo 241.4 de la ley 24.522, como fueron solicitados, y los intereses que pudieran corresponder en los términos de lo dispuesto en el artículo 126, 209, segunda parte, 242.2, complementarios y concordantes de la ley 24.522. Con costas en ambas instancias a la parte apelada, vencida (art. 68 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522) diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:07:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:11:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:17:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8MèmH#DvgZŠ
244500774003368671
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2023 12:18:06 hs. bajo el número RR-944-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.