Fecha del Acuerdo: 11/12/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “R., A. E. C/ R., N. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94230-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 21/6/2023 y la apelación del 26/6/2023.
CONSIDERANDO:
1. En su demanda del 7/3/2022, la progenitora de los alimentistas, por entonces un niño y una niña de 5 y 6 años de edad, solicitó la fijación de una cuota alimentaria en la suma equivalente a 1 SMVyM, representativa a su vez del 45,8% de los haberes del demandado que por todo concepto percibiera como empleado del Ministerio de Seguridad (v. escrito del 7/3/2022).
Al momento de sentenciar, el juzgado decidió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y fijó la cuota alimentaria que el demandado N. M. R. debe abonar en favor de sus hijos G.E. y S.M. en la suma equivalente al 40 % de los haberes que por todo concepto percibe en calidad de dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (v. sentencia del 21/6/2023).
El progenitor apela el 26/6/2023, presenta su memorial el 3/10/2023, el cual es contestado el 6/10/2023, mientras que la vista de la asesora de menores ad hoc se emite el 30/10/2023.
La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2.1. En primer lugar, si bien en la contestación de memorial se alega que el recurso es insuficiente y se aboga por la declaración de su deserción (v. escrito del 30/10/2023), cierto es que aún cuando puedan catalogarse como escasos los agravios traídos en el memorial del 3/10/2023, son aún suficientes para producir la apertura de la jurisdicción revisora de esta alzada (art. 260 y 272 cód. proc.), en la medida que se cuestiona -con acierto o sin él- que es excesiva la cuota fijada por no haberse tenido en cuenta que además de la cuota para G.E. y S.M, afronta también con su salario de policía la cuota de otro hijo de 14 años, que no se ha ponderado la atribución de la vivienda para ex conviviente y sus hijos en común, además de que la madre cuenta con recursos propios.
Desde ese punto de vista, debe adentrarse esta cámara en el tratamiento de los agravios mencionados, por constituir con base bastante crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc..
2.2. En el caso, es de dejar asentado que según sentencia emitida con fecha 28/1272022 en el expediente 15644/22 del Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina, que está visible para esta cámara a través de la MEV de la SCBA, el cuidado de G.E. y S.E. se encuentra bajo la modalidad de cuidado compartido indistinto pero con residencia junto a su madre, con amplio régimen de visitas para con su padre y estipulación que permanecerán fin de semana por medio con cada uno de los progenitores. Pero, en fin, con residencia junto a su madre -como se establece en dicha sentencia- queda adverado que el cuidado y la atención de G. E. y S. M. están a cargo de aquella, lo que redunda en que el aporte de la progenitora en este caso está dado por ese cuidado y dedicación a su hijo y a su hija, por manera que aún cuando se acreditase que se encontrara actualmente empleada en la Municipalidad de Adolfo Alsina -como intenta hacerlo el apelante-, ello no sería fundamento para reducir la obligación de alimentos a su cargo en función de ser considerado el aporte de su madre en función de ese cuidado y crianza (art. 660 CCyC; cfrme. esta cámara, expte. 94032, sentencia del 5/9/2023, RR-673-2023, entre otros).
Lo anterior, sin perjuicio de poner de resalto que no es admisible ante esta alzada la apertura a prueba por tratarse de recurso concedido en relación, de acuerdo al art. 270 párrafo 3° del cód. proc., que no es más que la situación alentada en el memorial de fecha 3/10/2023, punto 6.2°, al pedir se libre oficio a ese municipio; que, además, con anterioridad a este escrito, ya fue efectivamente consultado sobre si la madre del niño y la niña era empleada de esa comuna, respondiendo que no era así (v. contestación de oficio del 26/7/2022, archivo adjunto al trámite de esa fecha).
Asimismo, se agravia el progenitor señalando que no se ha ponderado en la sentencia que abona otra cuota alimentaria en favor de otro hijo en el equivalente al 23% de su salario como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs. As., que sumada a la establecida en el 40% en este proceso, afecta un 63% de su salario como policía, y es con el resto que debe afrontar sus propias necesidades de subsistencia (v. memorial del 3/10/2023).
Pero ese agravio, así presentado a esta cámara, queda desactivado a poco de verificar que no es cierto que deba afrontar su propia subsistencia con el 37% restante de su ingreso como dependiente del Ministerio de Seguridad provincial, puesto que arriba incuestionado a esta alzada la aseveración formulada en la sentencia del 21/6/2023 sobre que además de esos ingresos, cuenta con otros provenientes de sus actividades de apicultor y reparación de artículos eléctricos y electrónicos; al menos no se advierte ninguna crítica al respecto en dicho memorial (art. 260 cód. proc.).
Sin perjuicio de hallarse indicios en la causa sobre tales actividades extras a la de policía; tales como el oficio respondido por el Ministerio de Asuntos Agrarios de esta provincia según foja electrónica 288/289, en el que se da cuenta de su actividad como apicultor con 250 colmenas, y la documental traída con la demanda sobre presupuestos emitidos por él hasta el 2021 -no desconocidos en la contestación del 27/4/2022, por más que señalando que a esa fecha había cesado en la actividad. Cuando, a falta de más datos sobre por qué habría cesado en esa actividad, lo más razonable es deducir que lo habría decidido por no serle necesaria (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
En definitiva, esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que el agravio es insuficiente cuando no ha cuestionado el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Por último, tocante al agravio referido a la atribución de la vivienda, que -dice el apelante- no habría sido ponderada en sentencia, cierto es que sí fue tenida en cuenta por la jueza de grado al sentenciar, como surge expresamente del párrafo que dice: “En el presente si bien surge que el demandado provee a sus hijos de la vivienda donde habitan con su madre, y que este aporte corresponde que sea considerado como un tramo en especie, la obligación alimentaria existe y deberá fijarse también un monto dinerario mensual, para cubrir así las necesidades ordinarias de los niños (art. 542 CCCN)” (v. considerando E), para luego establecer la cuota en dinero en un 40% del salario del apelante como policía, que es menor al requerido en demanda del 45,8% de ese mismo ingreso. Es decir, sí se computó a los efectos de establecer la cuota el aporte de la vivienda, por lo tampoco es de admitirse el agravio sobre la alegada falta de ponderación de este aporte en especie, tal y como ha sido traído el agravio en esta oportunidad (art. 260 cód. proc.; art. 659 2° párr. CCyC).
3. En suma, por todo lo argumentado, corresponde desestimar la apelación del 26/6/2023 contra la sentencia del 21/6/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967); claro está, sin perjuicio de los planteos que las partes se considerasen con derecho a efectuar de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/6/2023 contra la sentencia del 21/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios; claro está, sin perjuicio de los planteos que las partes se considerasen con derecho a efectuar de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/12/2023 13:05:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:11:16 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2023 12:16:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2023 12:16:33 hs. bajo el número RR-943-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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