Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “BRIZUELA YANINA EDITH C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93518-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRIZUELA YANINA EDITH C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93518-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/11/2022 de Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. contra la sentencia del mismo día?
SEGUNDA: ¿lo es la de la actora Brizuela, de fecha 7/11/2022, contra la misma sentencia?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la sentencia del 27/11/2022 se decidió, por una parte, rechazar la excepción de prescripción opuesta por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. con costas a su cargo y, de otro, hacer lugar a la declinación de cobertura de pago también planteada por aquélla y, en consecuencia, desestimar la demanda con costas a la parte actora.
2. Esa resolución motivó la apelación de ambas partes:
a. la de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, que sostiene que debe revocarse la sentencia en cuanto se rechazó la excepción de prescripción y le cargó las costas por la misma (escritos de fechas 2/11/2022 y 23/11/2022).
b. la de la actora, que sostiene que no medió falta de pago de la póliza (v. escritos de fechas 7/11/2022 y 24/11/2022).
2.1. En esta primera cuestión trataré la apelación de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, porque aunque no se refleja en la parte dispositiva de la sentencia apelada, surge de su texto que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por ella (v. p. 2.1 del fallo en cuestión), y es ese aspecto del fallo lo que concentra su apelación, como se ve en la apelación del 2/11/2022, el escrito del 4/11/2022 y la expresión de agravios del 23/11/2022.
Así las cosas, como “… La prescripción es impeditiva de la acción incoada, y su tratamiento debe ser abordado por el sentenciante en primer término en el complejo de cuestiones que componen el litigio…” (esta cámara, sentencia del 27/11/2019, expte. 91530, L 50 R. 535; cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 344 p. 2 cita final, ed. Abeledo Perrot, 2016), me abocaré ahora a la apelación en cuestión pues de la suerte de este recurso dependerá el posterior tratamiento, o no, de la apelación de la parte actora, enunciada en la segunda cuestión.
2.2. Para desestimar la prescripción fundada en el art. 58 de la ley 17.418 (v. escrito del 6/5/2021 p. IV), se dijo en la sentencia apelada que no aplica al caso ese artículo, sino que tratándose de acciones derivadas de un contrato de seguro y planteándose una disyuntiva entre dos leyes especiales, cuales son la Ley de Seguros que contempla un plazo de prescripción de un año y la Ley de Defensa Del Consumidor que establece uno de tres, ha de decantarse por el plazo más favorable al consumidor, por ende, el plazo más largo. Cita para llegar a esa conclusión el plexo normativo protectorio del consumidor y el CCyC vigente a la fecha del hecho generador del reclamo, es decir, los arts. 1092, 1093 y 1094 del mencionado código y el art. 50 de la LDC, así como doctrina y jurisprudencia que avalarían la postura, para terminar por resolver que la acción no se encuentra prescripta sea que se tome el plazo de cinco años del CCyC, sea que se tome el de 3 años de ley consumeril.
Ahora bien; propuesto así el tema, es decir en relación a qué norma debe aplicarse al caso pero nada más (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc., escritos de fechas 6/5/2021 p. V penúltimo párrafo, 18/5/2021 p. III.B, 23711/2022 y 7/12/2022, respectivamente, y fallos de la SCBA, A 73431, RSD-19-2022, S 22/3/2022, “Provincia de Buenos Aires contra Mattera, Juan Francisco y Mattera, Salvador Jorge S.H. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y de la Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 2, 130876, RSD 81/22 S 10/5/2022, “Bora Maria Noemí c/ Goya Hugo César y Otros s/ Daños Y Perj. Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)”), adelanto que ya ha sido resuelto por este tribunal en fallo reciente con voto del juez Lettieri, el que tomaré casi textualmente en esta oportunidad. Me remito a la sentencia emitida el 29/3/2023, expte. 93708, registrada como RR-193-2023 (su texto completo puede hallarse en el blog de Cámaras de Apelación en la página de la SCBA).
Similar a esa oportunidad, se trata aquí, en cuanto quedó en pie luego del acuerdo de fecha 1/12/2021, de la demanda interpuesta por la actora reclamando a su aseguradora la cobertura del riesgo asegurado respecto del automotor Peugeot, modelo 207 Compact 1.6 5P XS/Allure, Dominio MGI800, año 2013, reclamo frente al cual la compañía interpuso excepción de prescripción liberatoria, fundándose en el artículo 58 de la ley 17.418, habida cuenta, según alega, que el siniestro se habría producido el día 07/6/2018, la mediación se inició el 27/8/2019 y se cerró el 27/9/2019 y la demanda fue ingresada el día 9/4/2021. De un mero cálculo de fechas, queda claro, a su criterio, que la acción se encuentra prescripta “… dado que la mediación previa se inició estando ya la demanda prescripta”, sin que exista -dice- ningún hecho interruptivo ni suspensivo de la prescripión, haciendo alusión aquí a que la carta documento que se adjunta con la demanda fue remitida el 3/7/2019, es decir, también con posterioridad al año del siniestro.
Al responder el traslado, la actora consideró aplicable la Ley de Defensa del Consumidor como asimismo los artículos 1094, 1095, 2532 y 2560 del CCyC; nada alegó sobre la existencia de hechos interruptivos o suspensivos (v. escrito del 18/5/2021).
Ahora bien, el siniestro ocurrió según la propia actora el 7/6/2018, y para ese entonces el texto del artículo 50 de la ley 24.240, por lo dispuesto en el anexo II, artículo 3.4 de la ley 26.994, que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 (v. ley 27.077), había quedado redactado de este modo: ‘Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas’.
Versión que la Suprema Corte provincial en la causa C 107516, del 11/7/2012 (“Canio, Daniel Gustavo c/ Seguro Metal Coop. de Seguros s/ Cumplimiento contractual”, que está en Juba, sumario B3902251), había considerado no desplazaba la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418. No solamente por el criterio de primacía de la ley especial sobre la posterior, sino porque en esa norma –como en la actualmente vigente– no se incluía en el elenco de remedios prescriptibles en ese lapso, las acciones judiciales.
Siguiendo entonces esa doctrina legal -rescatable desde el contenido actual del artículo 50 de la ley 24.240 reglado por la ley 26.994-, es claro que el plazo de prescripción trienal resulta aplicable sólo a las sanciones emergentes de la ley de defensa del consumidor, pero no a las acciones judiciales, no contempladas.
Y con arreglo a esa interpretación, aunque se contara desde el envío de la carta documento de fecha 3/7/2019, el plazo de un año había vencido el 7/6/2019, de suerte que -como ya ha sido y en el mejor de los casos- computado el plazo desde enviada esa carta documento, y más desde que se desarrolló la mediación y luego se inició la demanda, ya aquel término se había agotado (art. 58 de la ley 17.418).
Tampoco obsta a la solución propiciada (dijo también el juez Lettieri en el antecedente que es aplicable a este caso) lo reglado en los artículos 1094 y 2560 del Código Civil y Comercial, en cuanto a considerar que es aplicable el plazo de prescripción genérico de cinco años, porque, con arreglo a lo normado en el artículo 2532 del mencionado Código, las normas de la sección primera, del capítulo I, Título I del libro sexto, son aplicables a la prescripción liberatoria en ausencia de disposiciones específicas. Por lo que no lo son a este caso, gobernado por el artículo 58 de la ley 17.418, que rige en materia de seguros.
Lo cual no ofrece duda interpretativa que pudiera activar la que fuera más favorable al consumidor, en los términos del artículo 1094, segunda parte, del cuerpo legal citado (v. esta cámara, fallo citado y sentencia del 28/8/2019, expte. 91358, L. 50, R. 314).

3. En suma, resulta que el recurso de “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. “se sostiene y corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
De acuerdo al modo que ha sido votada la cuestión anterior, que admite la excepción de prescripción opuesta por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., va de suyo que han quedado desplazadas las demás cuestiones que fueron objeto de agravio en esta oportunidad, de la parte actora; concretamente si medió o no de su parte pago oportuno de la póliza (v. escrito de agravios del 24/11/2022; cfrme. esta cámara, sentencia del 27/11/2019, expte. 91530, L.50 R. 535).
Con costas por su orden en esta instancia atendiendo el motivo por el que el recurso siquiera es tratado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.). También con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación del 2/11/2022 contra la sentencia del mismo día, la que se revoca para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, con costas en ambas instancias a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Declarar que queda desplazado el tratamiento de la apelación de la actora Brizuela, de fecha 7/11/2022, contra la misma sentencia; con costas por su orden en esta instancia atendiendo el motivo por el que el recurso siquiera es tratado (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 2/11/2022 contra la sentencia del mismo día, la que se revoca para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, con costas en ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
2. Declarar que queda desplazado el tratamiento de la apelación de la actora Brizuela, de fecha 7/11/2022, contra la misma sentencia; con costas por su orden en esta instancia atendiendo el motivo por el que el recurso siquiera es tratado, y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:42:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:30:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:44:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/05/2023 12:45:17 hs. bajo el número RS-34-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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