Fecha del Acuerdo: 24/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

Autos: “GAGLIOTTI, GABRIEL EDUARDO C/ FLORES, SILVIO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
Expte.: -93395-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GAGLIOTTI, GABRIEL EDUARDO C/ FLORES, SILVIO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -93395-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de fecha 18/9/2022 contra la sentencia de fecha 6/9/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LS JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de desalojo al considerar que entre las partes existió una relación de comodato y en cuanto tal, la obligación exigible de restituir la cosa se da ante el sólo requerimiento de la parte actora.
Indica la magistrada que, si la parte demandada sostuvo que se trataba de un contrato de locación verbal, ante ausencia -a los fines probatorios- de un contrato confeccionado por escrito, entiende que puede ser acreditado por otros medios con cita del artículo 1020 del CCyC; y agrega que, en caso de continuar el locatario en el inmueble no hay tácita reconducción.
Puesta a analizar las probanzas traídas, entiende la jueza que nada aportan las absoluciones de posiciones ni los testimonios. Respecto de la prueba informativa al Banco Hipotecario, si bien se extrae que el demandado Flores habría sido beneficiario de un préstamo personal de dicha entidad para la adquisición de materiales para la construcción, ni el préstamo ni la documental que avala la compra de materiales demuestran que se trate de créditos y/o gastos destinados a las mejoras en el inmueble en cuestión; circunstancia que quita sustento -al decir de la magistrada- al alegado crédito por mejoras y consecuentemente al derecho de retención invocado.
En ese rumbo, entiende que inacreditada la tesis de la accionada relativa a la existencia de un contrato de locación verbal, entiende que se ha configurado en el caso un comodato en el que el comodatario está obligado a la restitución del inmueble ante el sólo pedido del comodante; y no habiéndose probado que la obligación de restituir el bien de que se trata no sea exigible, hace lugar a la demanda.
1.2. Apelan los accionados.
Reiteran la negativa en cuanto a su calidad de comodatarios y a la inexistencia de una obligación exigible a restituir la cosa.
Sostienen que la calidad que los une con la parte actora es la de locatarios, que tal calidad fue acreditada en la causa y ello no fue tenido en cuenta al momento de resolver; pero no indican de qué probanzas arrimadas a la causa se hubiera acreditado el contrato de locación que alegan concertaron las partes, quedando así carente de sustento su crítica en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).
También se sostiene que no se tuvo en cuenta la acreditación de la existencia de una contraprestación pecuniaria en cabeza de Flores y su familia a cambio del uso de la vivienda; circunstancia que demostraría la inexistencia de un contrato de comodato. Sin embargo tampoco se indica de dónde surge acreditada la contraprestación que se alega.
No constituye crítica idónea decir que el magistrado pasó por alto prueba contundente al momento de determinar el carácter de la ocupación del inmueble, cuando no se indica a qué prueba contundente se hace referencia (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Por lo demás, la prueba testimonial de la que se hace gala en los agravios, fue descartada por la magistrada al expresar que los testigos de ambas partes han declarado en el sentido de la postura de quien los ha ofrecido, descartando su idoneidad para acreditar los dichos de las partes, pues en definitiva esas declaraciones quedaban neutralizadas las unas con las otras. Este modo de evaluar la magistrada la prueba testimonial de la parte demandada y la descalificación que de ella hizo, tampoco fue objeto de crítica idónea. No lo constituye reiterar que los testigos avalaron su postura; si justamente lo mismo se indica como sucedido con los testigos de la parte actora; y esta suerte de neutralización testimonial indicada como fundamento para desechar la prueba, no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261, cit.).
Tampoco es crítica idónea afirmar que se logró acreditar la existencia de una contraprestación cuando ello fue negado y no se indica de qué probanza arrimada al proceso pudiera surgir. Aclaro que la compra de materiales fue descalificada por la magistrada indicando que no se había probado que ellos se hubieran utilizado para realizar mejoras en el inmueble a cambio del uso del mismo; pues allí se dijo que los créditos adquiridos no demuestran que se traten de créditos y/o gastos destinados a mejoras en el inmueble; y no se advierte que esta conclusión hubiera sido rebatida idóneamente en los agravios (arts. cit.).
De todos modos, aun cuando se tuvieran por ciertas las mejoras que se dicen realizadas; en ningún momento indicaron los accionados cómo debían imputarse las mismas a los cánones locativos que ellos alegan pactados; cuánto tiempo con ellas se cubriría, ni acreditan la renovación del contrato que por tres años más aducen haber pactado. La orfandad probatoria en este sentido no hace más que avalar la tesis de la existencia de una obligación exigible de restituir la cosa; dejando abierta la magistrada inicial la vía para un eventual reclamo si así se entiende corresponder.
De todos modos, y desde la tesis de los accionados, no soslayo que los demandados han reconocido estar ocupando el inmueble desde el año 2017 y hasta donde se sabe no han desocupado el bien y entregado formalmente su llave y por ende su tenencia.
Siendo así, a más de cinco años de la ocupación del bien, y no desconociendo el derecho real que les asiste a los actores y un vínculo jurídico que los une (comodato en la tesis actora; locación en la de los accionados), alegando ser inquilinos del inmueble, a ellos correspondía la carga de la prueba de acreditar que sus aducidas mejoras, implican aun un crédito a su favor que les permitiría permanecer en el inmueble a cambio de esos cánones locativos que aducen pagos con ellas; y sin embargo ello no ha sido acreditado (arts. 375 y 384, cód. proc.).
De tal suerte, el recurso resulta insuficiente para revertir lo decidido, debiendo desestimarse con costas (arts. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (arts. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente vinculado en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/05/2023 11:43:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2023 12:32:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/05/2023 13:35:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241000774003192708
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/05/2023 13:35:52 hs. bajo el número RS-35-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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