Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen

Autos: “P. A. A. C/ P. D. M. S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -93846-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P. A. A. C/ P. D. M. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -93846-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 30/3/2023 contra la resolución del 22/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con la solicitud de trámite del 22/11/2022 y bajo la ‘descripción de tabla’, ‘Comunicación con los hijos’, se inició esta causa ante el juzgado de familia número uno, con sede en Trenque Lauquen, y con la primera providencia del 23/11/2022, con arreglo a lo normado por el art. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del cód. proc., se pasaron las actuaciones a la Consejera de Familia, para desarrollar la etapa previa, con intervención del asesor de incapaces (v. presentación del 28/11/2022).
Fracasada la primera audiencia, que no contó con la presencia de la requerida, se convocó a una nueva (v. despacho del 14/12/2022). Pero aquella adelantó el 28/2/2022 que no podría hacerse presente.
Es así que el 20/3/2023, el requirente solicita que se concluya la etapa previa, se adecue el presente proceso como ‘Cuidado personal’, y se le otorgue como cautelar por las razones que se exponen, la guarda provisoria de la niña G. P., hasta tanto  se resuelvan los presentes y se otorgue de manera definitiva.
La Consejera pide que se concluya con la etapa previa (21/3/2023), y el 23/3/2023 la jueza emite la resolución apelada, donde dispuso el cierre de ese trayecto inicial, dejando expedita la vía contenciosa para la parte actora, da intervención al Servicio Local por la posible vulneración de derechos, disponiendo que se adecue la pretensión como ‘cuidado personal’, confiriendo traslado de aquella presentación del requirente del 23/3/2023.
Contra tal resolución se alza la requerida, sin perjuicio de contestar el traslado conferido (v. escrito del 30/3/2023). Luego aclara que lo apelado es la readecuación de la pretensión (v. escrito del 3/4/2023).
Palabras más, palabras menos, lo que aduce es que iniciada como ‘comunicación con los hijos’, quedó vedada para el actor la introducción de cualquier modificación sustancial que se aparte de lo tratado en la etapa previa. Excede el marco de conocimiento de estas actuaciones, por lo que debió encarrilar su nueva pretensión por otra vía procesal.
En esa línea consideró que hacer lugar a lo pretendido por la actora iba en contra de la ’doctrina de los actos propios´ y el ‘principio de buena fe’, que imponen el deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, a fin de evitar un abuso procesal.
Finalmente dijo que el momento procesal para que la actora readecue su pretensión se encontraba precluido, toda vez que ya había sido notificada de la acción deducida y ejerció su derecho de defensa en consecuencia. Agregando que se resolvió sin sustanciación la readecuación de la causa, cuando esta parte ya estaba interviniendo, vulnerando el derecho al debido proceso.
El requirente contestó con su escrito del 20/4/2023.
En el orden bonaerense, los procesos de familia, ante el juzgado especializado, salvo los casos de urgencia referidos por el segundo párrafo del artículo 828 del cód. proc., cuentan con una etapa previa de conciliación antes de la demanda. De donde se sigue que el formulario de solicitud de trámite no es la demanda y que la etapa previa al juicio, que se abre con esa solicitud, no es propiamente el juicio, el cual comienza, cuando concluida esa etapa sin acuerdo ninguno, queda expedita para las partes las acciones que le correspondan (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine y 838 y sgtes. del cód. proc., texto según ley 13634).
Como no hay demanda, tampoco hay traslado. Interviene en toda esta secuencia el Consejero de Familia, mediante asesoramiento y orientación intentando la conciliación y procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, del niño, y al de las partes (arg. arg. 833 del cód. proc.). En todo este trámite, las actuaciones son sin formalidades (art. 828, segundo párrafo, del cód. proc.).
Ahora bien, como quedó dicho, al presentarse la solicitud de trámite, se indicó como ‘descripción de tabla’, ‘comunicación con los hijos’, pero nada se logró al respecto porque la requerida no concurrió a la primera audiencia fijada por la consejera de Familia y anticipó que no iba a concurrir a la segunda. Pero antes de concluida esa fase preliminar, el requirente postuló variar aquella ‘descripción’ inicial y reemplazarla por ‘cuidado personal’. Lo que pudo hacer, porque no encontrándose en la etapa judicial, sino en la previa, sin demanda, ni traslado, no tuvo impedimento procesal para hacerlo. Va de suyo que no es aplicable para este segmento, lo normado en el artículo 331 del cód. proc., pues, vale repetirlo, aquí aun no hubo demanda en los términos del 330 del mismo cuerpo legal.
En consonancia, aquella calificación inicial no pudo cumplir la función de consolidar un acto que hiciera operativa la doctrina de los propios actos, si no enervaba la posibilidad de cambiar el objeto mediato de su pretensión, el tránsito por este itinerario previo, no judicial (v. escrito del 20/3/2023). Por tanto, tampoco afectar la buena fe, dada la ausencia de una conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que pudiera suscitar en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro. Sobre todo, pensando en que, por la ausencia de la requerida –según se ha visto- nada había llegado a avanzarse en esa fase conciliatoria, respecto del objetivo liminar (art. 829 del cód. proc.).
Con ese fondo, así como pudo el requirente elegir la materia de su reclamo al promover la etapa previa, sin necesidad de traslado a la requerida, también pudo variarlo exento de ese recaudo, encontrándose fuera de la etapa judicial. Teniendo la contraparte que eligió no participar de este trámite, oportunidad de ejercitar todas sus defensas, concluido el mismo, al promoverse las acciones correspondientes, donde al serle notificada la demanda, se encontrará ante la versión modificada (arg. arts. 829 y 837 y concs. del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin imposición de costas, porque nada más se transitó la etapa previa, sin chance para determinar la existencia de vencedores ni vencidos (arts. 68, segundo párrafo, 837 segundo párrafo, al final, 68 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin imposición de costas, porque nada más se transitó la etapa previa, sin chance para determinar la existencia de vencedores ni vencidos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:54:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:17:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:23:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230200774003190107
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:23:20 hs. bajo el número RR-343-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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