Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen

Autos: “CALVO MARIA FERNANDA C/ MONTERO ANGEL GABRIEL S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES”
Expte.: -93404-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALVO MARIA FERNANDA C/ MONTERO ANGEL GABRIEL S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES” (expte. nro. -93404-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/4/2023 contra la resolución de fecha 29/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de vista de causa, la jueza de familia argumenta que el llamado a la audiencia fue efectuado a las 9:30 hs. y repetido a las 9:45 hs., y que pese a que la actora y su letrada se encontraban en el juzgado, no procedió a hacerlas pasar a su despacho atento que personal del juzgado le informó que aun faltaba el Dr. Bigliani y su cliente.
Agrega que, luego de ambos llamados la abogada Gortari (personal del juzgado que se desempeña en mesa de entradas) le hace saber que se presentó el letrado Bigliani anoticiando que ya había llegado, pero al llamar a fin de dar inicio a la audiencia, este se había retirado presentando escrito electrónico.
Ante esa situación la jueza expone que dejó constancia de lo sucedido, y solicitó a la agente que se encontraba en la mesa de entradas que informe los horarios de asistencia de Bigliani, y decide finalmente llevar a cabo la audiencia sin la presencia del demandado y su letrado.
Por ello, teniendo en cuenta la sucesión de los hechos tal como fue informado por el personal del juzgado, y la ratificación de todo ello por la actora, decide rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el accionado de autos (ver resolución recurrida del 29/3/2023).
Esta decisión es apelada por el demandado, quien -entre otras cosas indica- en su memorial que:
- del informe de la agente Gortari se advierte que su letrado Bigliani llegó al juzgado a las 9:45hs., ya que allí se deja constancia que abrió la puerta y sin entrar al Juzgado manifestó “avisen que llegué”, retirándose a la vereda con su cliente.
Ello a su criterio es concluyente para determinar que antes de las 10 hs. estaba en la sede juzgado y que había informado que estaba en la vereda, presentando dos fotografías agregadas con el escrito que solicitaba la suspensión de esa audiencia y fijación de una nueva (en una de ellas se reflejaría la hora que estuvo en el juzgado -10:00 a.m. del 9/3/2023- y en la otra se observa al letrado junto a su cliente en la puerta de ingreso al juzgado de familia; v. esc. elec. del 9/03/2023 “AUDIENCIA-SOLICITA SUSPENSION”).
Por ello, sostiene que, en el caso la jueza ha incumplido lo determinado en el articulo 125 inciso 4 que lo obliga a esperar solamente 30 minutos, con el agravante que no se informó a qué hora iba a comenzar la audiencia, mencionando además que hubo un falseamiento ex profeso del acta de audiencia porque no tiene arteramente dispuesto la hora de inicio -otro elemento que hace nulo el acto -

2. Veamos.
Cierto es, como lo invoca el letrado Bigliani que el código procesal dispone en su art. 125.4 que las audiencias empezaran a la hora designada (9:30 en el caso) y que los citados sólo tendrán obligación de esperar 30 minutos.
En el caso, no está discutido que al menos a las 9:45hs. Bigliani arribó al juzgado y dio aviso de su llegada y, que a las 10:00 hs. se retiró presentando escrito electrónico a las 10:03:45 hs. mediante el cual solicitaba la postergación de la audiencia por tener otros compromisos judiciales que cumplir.
Asimismo, y aunque no se dejó constancia en el acta de la hora en que fue iniciada la audiencia, puede advertirse que ello aconteció de mínima después de que presentara el letrado Bigliani su escrito de ese mismo día a las 10:03:45 hs. en tanto la denegatoria a ese pedido fue expuesta en la misma acta de audiencia (v. esc. elec. “AUDIENCIA-SOLICITA SUSPENSION” y “AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA – ACTA, ambos del 9/03/2023″), es decir pasada la media hora de tolerancia contemplada en el mencionado artículo 125.4. del código procesal.
Por ello, analizado formalmente la cuestión cierto es que el demandado en el caso hizo uso de la facultad contemplada en el art. 125.4. del cód. proc, de modo que la audiencia de vista de causa no debió ser llevada a cabo luego del retiro del demandado ocurrido transcurrida la media hora prevista en esa norma.
Sin perjuicio de lo anterior, no deja de apreciarse que teniendo en cuenta el conocido cúmulo de causas del juzgado de Familia y en consecuencia la cantidad de audiencias que deben llevarse a cabo, resulta de un exceso rigor formal por parte de los justiciables pretender que el órgano no se demore ni siquiera algunos minutos más de lo que le permite esa norma, ya que al parecer prácticamente a las 10 hs. en punto el letrado y su cliente se retiraron del juzgado, cuando es sabido que más allá de la planificación que pueda preverse, es habitual que una audiencia se prolonge más de lo que en principio es estipulado, y que por ello se demore el inicio de las demás audiencias programadas con posterioridad (art. 1727, CCyC).
En este caso el retiro del demandado y su letrado prácticamente a las 10 hs., es decir sin permitirse aguardar siquiera un minuto más de lo contemplado legalmente, traduce una actitud que no aparece como una práctica colaboradora con el juzgado, pues es claro que dicho proceder va en contra de los principios de concentración, economía y celeridad procesal, teniendo en cuenta que las partes y letrados ya habían concurrido al juzgado y que podrían haberse realizado las gestiones para llevar a cabo la audiencia aún cuando ya había transcurrido la media hora de tolerancia, para así evitar multiplicar las actuaciones judiciales y generar dispendio de actividad jurisdiccional, teniendo en cuenta además, el deber de colaboración con el servicio de justicia que prevé la Ley 5177.
Siendo así, en aras de encontrar una solución ecuánime que respete el derecho de defensa de la parte accionada, pero que a la vez reconozca una razonable tolerancia con el cúmulo de tareas de la judicatura, a la par que inste tanto a justiciables como al juzgado a encontrar puntos de solución frente a situaciones como la de marras, encuentro más adecuado no llegar al extremo de la nulidad pretendida y sí fijar una nueva audiencia de vista de causa donde deberá citarse nuevamente los testigos que la parte demandada indique, a fin de repreguntar acerca de sus dichos o ejercer los derechos que estime corresponder, donde también se reedite la absolución de posiciones de la actora -en tanto la demandada lo encuentre necesario a fin de ampliar su interrogatorio o bien ejercer el derecho que le pudiere asistir- y se realice la absolución de posiciones de la parte accionada e incluso la producción de toda otra prueba ofrecida de su parte que se mantenga en pie (arts. 8.1., Pacto de San José de Costa Rica, 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).
3. Es que si bien los argumentos para pedir la postergación de la audiencia fueron que el letrado tenía que concurrir a otra audiencia en el Juzgado Correccional 2 departamental, la cual habría estado fijada para las 10 hs., cierto es que, si se vislumbraba como evidente la imposibilidad de asistir a ambos compromisos, obrando con previsión podría haberse solicitado la postergación con la debida antelación (y no resignar tal alternativa previendo un eventual rechazo del pedido), y no recién el mismo día de la audiencia una vez transcurrido 30 minutos de la hora fijada cuando ya habían concurrido las partes con sus letrados y se encontraban los testigos también organizados para declarar telemáticamente.
Así, si bien justificado el retiro en virtud de lo normado en el art. 125.4 del cód. proc., en mérito de como sucedieron los hechos, encuentro adecuado mantener la validez de la audiencia, sin perjuicio de la fijación de una nueva a los fines indicados precedentemente.
Costas por su orden en función de cómo fue resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 2/4/2023 contra la resolución de fecha 29/3/2023 en tanto se pretende la nulidad de la audiencia de vista de causa. Sin perjuicio de encomendar al juzgado la fijación de nueva audiencia a los fines indicados al ser votada la primera cuestión.
Costas por su orden en función de cómo fue resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 2/4/2023 contra la resolución de fecha 29/3/2023 en tanto se pretende la nulidad de la audiencia de vista de causa. Sin perjuicio de encomendar al juzgado la fijación de nueva audiencia a los fines indicados al ser votada la primera cuestión.
Costas por su orden en función de cómo fue resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:04:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:13:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:21:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232600774003190064
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:21:52 hs. bajo el número RR-342-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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