Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “ZAPATA MARIA ELENA C/ JARDIN DE INFANTES Nº902 DE DAIREAUX S/REIVINDICACION”
Expte.: 92473
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ZAPATA MARIA ELENA C/ JARDIN DE INFANTES Nº902 DE DAIREAUX S/REIVINDICACION” (expte. nro. 92473), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Desde que se hizo lugar a lo solicitado por el representante del Fiscal de Estado el 9/8/2018, (v. providencias del 14/12/2020 y del 1/2/2021), admitida su presentación del 21/10/2021 (v. providencia del 29/10/2021), la oposición de excepciones y adhesión a la presentación del 13/7/2018, del presidente de la Asociación Cooperadora del Jardín de Infantes Nro.- 902 “Merceditas de San Martín” y por María Eugenia Pérez, en su condición de directora y asesora de la Institución, y se le tuvo por contestada la demanda al representante del Fiscal de Estado (v. providencia del 2/3/2022), quedó clara la aplicación al caso de lo normado por el artículo 30 del decreto 7543/69, en cuanto dispone que los juicios en que la Provincia sea parte demandada, deberán promoverse y tramitarse ante los jueces o tribunales letrados del Departamento Judicial de La Plata, cualquiera fuera su monto o naturaleza. Tanto más, si se admite en el escrito del 31/10/2021, por el apoderado de la actora, la existencia de un codemandado, la Dirección General de Escuelas.
En ese marco, planteada la declinatoria por parte de la Asociación Cooperadora del Jardín de Infantes Nro.- 902 “Merceditas de San Martin” y del representante del Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, al tiempo de contestar la demanda, no puede hablarse de prórroga de jurisdicción territorial. Pues si la hubo inicialmente por parte de la actora al deducir la demanda ante el juzgado en lo civil y comercial dos, lo manifiesto es que no fue admitida por los excepcionantes, por manera que no concurre la conformidad de partes a que alude el artículo 1 del cód. proc. (v. escritos del 13/7/2018, II y escrito del 21/10/2021, III).
Tampoco se trata de una cuestión de competencia, donde esté involucrado el fuero contencioso administrativo, pues eso no fue el motivo alegado de la declinatoria, que versó sobre un tema de competencia territorial.
Por ello, el recurso de apelación es admisible y debe revocarse la resolución apelada en cuando desestimó la declinatoria (arg. art. 30 del decreto 7543/69; arts. 345.1, 351 y 352 1 del cód. proc.). Debiendo remitirse el expediente al tribunal considerado competente, o sea al juzgado que corresponda del Departamento Judicial de La Plata.
En punto a la excepción de prescripción, cuyo tratamiento el juzgado difirió, correspondiendo a esta cámara decidir la apelación como tribunal de alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los jueces de primera instancia en lo civil y comercial del respectivo Departamento, no puede dejarse de advertir que la documentación acompañada con la contestación de la demanda, relacionada con la excepción de prescripción, a la que adhirió el representante del Fiscal de Estado (v. escrito del 21/10/20219), fue desconocida por la actora (v. escrito del 13/8/2018, III.1). Y no se advierte que el apelante esté dispuesto a aceptar que la excepción de prescripción se resuelva como de puro derecho, mediando tal desconocimiento (arg. art. 354.1 del cód. proc.).
En consonancia, dentro de ese contexto, no es razonable pensar que, actualmente concurra la situación prevista en el segundo parte, segundo párrafo, del artículo 344 del cód. proc.).
De modo que en este aspecto, el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en cuanto a la excepción de incompetencia, la cual se admite, revocándose en ese aspecto la resolución apelada, debiendo remitirse la causa al juzgado que corresponda del Departamento Judicial de La Plata. Desestimándose, en cambio, el mismo recurso, en cuanto referido a la excepción de prescripción. Imponiendose, en consecuencia, las costas en el orden causado (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto en cuanto a la excepción de incompetencia, la cual se admite, revocándose en ese aspecto la resolución apelada, debiendo remitirse la causa al juzgado que corresponda del Departamento Judicial de La Plata.
Desestimar aquel recurso, en cuanto referido a la excepción de prescripción.
Imponer las costas en el orden causado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. A sus efectos, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y remítase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:31:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:47:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:03:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 13:04:08 hs. bajo el número RR-450-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.