Fecha del Acuerdo: 1/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

AutosP., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS”

Expte.: 92070

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., Y C/ F.,(PADRE) L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92070), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 25/3/2022 contra la resolución del 10/3/2022 y su aclaratoria del 25/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Apela la actora la interlocutoria del 10/3/2022 que fijó la cuota alimentaria para L. y P. F.

Se queja de la suma asignada a cada una por considerarla insuficiente, por los fundamentos que aporta. Pide que se eleve a $ 40.000 para ambas niñas, que no es sino lo que había pedido en su demanda (arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).

Igualmente, reclama que los alimentos corran desde la carta documento de diciembre de 2019. Y se aumente el importe de la cuota suplementaria para cubrirlos.

La resolución atacada no fue fundada. Si por fundar se entiende analizar qué hechos aducidos fueron acreditados, que normas jurídicas se activan a partir de ellos, cual es la calificación deóntica que les atañe, para así, finalmente, condenar o absolver. Tales fundamentos, además, deben ser razonables, congruentes y, por sobre todo, explicados para que las partes puedan seguir – y por ende controlar – el razonamiento seguido por el juzgador para decidir como lo hace (ars. 34.4, y 163.5 y 6 del cód. proc.).

Una sentencia no fundada produce el quebrantamiento de la garantía constitucional del debido proceso, que comprende el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento que no sea arbitrario. Y la sentencia infundada resulta arbitraria. Teniendo la doctrina de la arbitrariedad, actualmente, fundamento normativo expreso en el artículo 3 del Código Civil y Comercial (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; v. C.S.,005410/2017/1/RH00126/12/2019, ‘D. P., C. S. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud’, Fallos: 342:2399; idem., CNT 040803/2017/1/RH00121/10/2021, ‘Romero, Jonathan Ivan c/ Ministerio de Educacion y Deportes del  la Nacion s/ Juicio Sumarisimo’, Fallos: 344:3057).

No obstante, por un lado, ninguna de las partes adujo ese defecto ni bregó por la nulidad del fallo: La parte demandada no apeló, por manera que a su respecto el pronunciamiento quedó firme. Y tampoco respondió al traslado del memorial con el cual la actora fundó su recurso. Sumado a ello, ya fue declarada nula una sentencia anterior, con el resultado que hoy se aprecia.

Por todo ello, teniendo en cuenta la materia en litigio, alimentos a favor de menores, y evaluando -bajo este prisma amplio- que la cuestión atinente a la determinación de la cuota, fue resuelta, si bien con el defecto enunciado, en consideración del derecho humano alimentario de los niños (art. 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, ratificada el 4 de diciembre de 1990) y a las medidas de acción positiva que vienen impuestas también para los jueces por el art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional, para asegurar en concreto ese derecho que les corresponde por su condición de personas en desarrollo, cabe a esta alzada ocuparse de lo que fue motivo de agravio, de manera de facilitar el acceso a la justicia, habilitando un trato diferenciado (v.  opinión personal del juez De Lázzari, en la causa de la SCBA, C 109553 S 12/10/2011, ‘B. ,A. E. c/T. ,G. R. s/Alimentos’, en Juba sumario B3901159).

Yendo al tema, con los datos a la vista, resulta que L., nació el 1/12/2006 y P., el 14/3/2005, por manera que hora tienen 15 y 17 años respectivamente.

La canasta básica total, amplía la canasta básica alimentaria, que se determina tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un varón adulto de entre 30 y 60 años, de actividad moderada, cubra durante un mes esas necesidades, incorporando los bienes y servicios no alimentarios.

La primera mide la línea de pobreza, la segunda la línea de indigencia. Ambas pues, indican requerimiento mínimos. Y dado que estos varían por edad y sexo, se aplican para computar esos extremos, los porcentajes de Engel.

Quiere decirse que, más allá de los ingresos del demandado,  y su particular situación al padecer la afectación de su salud física y mental, con oportunidades laborales al parecer inexistentes, en una situación de dependencia económica (arts. 8 y 25, CIDH; 1, 2 inc. “c”, 5, 16 y 24, CEDAW; 5, 6 y 13 CDP, Discapacidad), lo que se determina con estos parámetros es la suma mínima, para que las niñas, personas vulnerables, tengan cubierto, al menos mínimamente, aquellos contenidos de la obligación alimentaria, previstos en el artículo 659 del Código Civil y Comercial, de urgencia impostergable.. Considerando el aporte a la manutención que hace la madre, que ejerce el cuidado personal, el cual tiene contenido económico (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).

Dicho esto, si se toma en cuenta la valorización de la canasta básica total, según el último boletín publicado por el INDEC, se obtiene que la canasta básica total para el mes de abril de 2022 es de $ 30.828,60.

Y como le corresponde a ambas niñas, por edad y sexo la misma participación del 0,77, resulta que a cada una le toca de aquella cifra $ 23.238,02, o sea, para ambas $ 46.476,04.

No obstante, como la actora pidió la suma de $ 40.000 para las dos niñas, sin otorgar margen para otra evaluación, entonces debe fijarse la suma de la cuota alimentaria en la cantidad peticionada, considerando que le corresponde el cincuenta por ciento a cada una (arg. art. 34.4, 163.6, 266 y cncs. del cód. proc.; v. esc. del 10/6/2020, III/9, y del 26/4/2022, idem; v.https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_224DFB39014B.pdf).

Tocante al punto de partida de dicha cuota, el artículo 669 del Código Civil y Comercial, prescribe que los alimentos se deben desde  el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.

En la especie se intimó al obligado el 13/12/2019, tomando la fecha de recepción de la carta documento. Y la demanda se inició el 10/6/2020 (v. archivo de esa fecha). De modo que como la demanda cae dentro de los seis meses de la intimación, corresponde que la cuota corra desde el 13/12/2019 (la solución sería la misma tomando la fecha de imposición de la carta, o sea el 11/6/2019).

Tocante a la cuota suplementaria para afrontar la deuda, habida cuenta que se han modificado los montos corresponde que sea determinada en la instancia anterior, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y lo normado en el artículo 642 del cód. proc.

Lo expuesto, sin dejar de mencionar que quedan abiertas las posibilidades que brinda el artículo 647 del cód. proc., para las partes y particularmente para la demandada, cuyos eventuales reclamos contra la sentencia del 13/7/2021, nulificada, no pudieron conocerse al ser declarado desierto el recurso por falta de presentación del memorial y que consintió la actual, no respondiendo a los fundamentos presentados por la apelante.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, en la medida  y en los términos que resultan de aquélla. Con costas al alimentante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación, en la medida  y en los términos que resultan de la primera cuestión. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:37:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:48:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:02:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 13:02:59 hs. bajo el número RR-449-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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