Fecha del Acuerdo: 1/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz  de General Villegas

                                                                                  

Autos: “B., G.  C/S., N.  N.  S/INCIDENTE DE RECUSACION”

Expte.: 93174

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., G.A.C/S., N.  S/INCIDENTE DE RECUSACION” (expte. nro. 93174), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible la recusación con expresión de causa  deducida?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La recusación respecto de la jueza de paz letrada titular del juzgado de paz letrado de General Villegas, fue encuadrada en la causal sobreviniente tipificada como ‘falta de imparcialidad y de debida administración de justicia’ y fundada en los artículos 17, 18 y 20 del cód. proc.

El escrito es del 30/6/2022, por manera que debe tratarse de circunstancias de los que tuvo conocimiento, como máximo, el 23/6/2022.

Según la recusante, los hechos que sustentan esta recusación tienen lugar después de haberse emitido la disposición de esta cámara y antes de que la UFI 1 formule resolución alguna en la IPP N.º xxx s/ MALTRATO INFANTIL.

La resolución de esta instancia a la que se alude, debe ser la emitida el 9/6/2022 en la causa 93100 ‘O., R. E. c/ B., G. A. y Otros s/ Protección contra la Violencia Familiar’. Según constancias del sistema Augusta, fue notificada a los interesados el mismo día.

No consta que este tribunal haya emitido resolución alguna en la causa 93102 ‘B., G. A. c/ O.,  E. s/ Guarda’.

El otro dato temporal que se desprende de la presentación, es el que alude a la resolución del 13/6/2022, que la recusante considera es de “carácter irracional, incongruente, incomprensible, es un dislate judicial” ya que su imparcialidad se encuentra en duda…’, por lo cual aparece como el nodo de la recusación.

No aparece que esta resolución, al contrario de la anteriores, haya sido notificada a la recusante. Por manera que es referido a ese acto en que se puede indagar acerca de la causa de la recusación. Pues respecto a sucesos anteriores, ya no cuadra hablar de causa sobreviniente en los términos del artículo 18 del cód. proc.

Ahora bien, puede que tal resolución tenga faltas, errores, o no este razonablemente fundada, lo cual hubiera podido tener solución mediante los recursos pertinentes, que por lo visto no se articularon, pero no marca por sí misma una parcialidad de la jueza que la emitió.

Según la Constitución de la Provincia los miembros de este Tribunal deben, al igual que los demás órganos del Poder Judicial, resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Y tales leyes procesales, justamente, son las que han establecido, taxativamente, causales objetivas y subjetivas de recusación de los jueces, en pos de garantizar su imparcialidad, elemento esencial de la función jurisdiccional. Mas, en la presentación de que se trata, no se ha invocado ninguna de las previstas en el artículo 17 del cód. proc. Sólo se lo cita genéricamente.

Y, como tiene dicho la Suprema Corte, resulta inatendible a los fines de admitir la recusación, pretender fundarla, fuera de las causales enunciadas en aquella norma, en la duda respecto de la independencia e imparcialidad de los jueces (SCBA, Rc 112932 I 04/05/2011, ’Resera, Antonio Valentino c/ Portillo, Carlos Jacinto s/ Ejecución Hipotecaria. Recurso de Queja’, en Juba sumario B3901290, SCBA, Rc 116994 I 08/05/2013, ‘Supermercados Toledo S.A. s/Concurso preventivo (Grande)’, en Juba sumario B3903850).

Sin perjuicio de ello, toda vez que lo expresado por la recusante alude a la situación del niño I, que ya esta alzada ha  colocado en el centro de la cuestión, habida cuenta que en aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (v. art. 4, párrafo final, de la ley 13.928), es menester destacar que, más allá de la participación que pueda corresponder a organismos como el Servicio Local de  Protección de los derechos del niño, en el ámbito de su competencia, en materia de violencia familiar, la competencia atañe al juzgado de familia, y en este caso, al juzgado de paz, debiendo recordarse que la competencia judicial, es indelegable (arg. art. 3 , 827 u del cód. proc.; arts. 6 y concs. de la ley 12.569; arg. arts. 19, 30, 31, 35 y concs, de la ley 13.928).

Es menester comprender, que no se trata de tomar el caso como un juego de suma cero, donde lo que uno gana el otro pierde. Sino como una situación de suma positiva, donde con la superación del conflicto, todos ganan. Lo cual convoca a la participación proactiva de los involucrados, en pos de colocar las cosas en su quicio, teniendo como objetivo primordial  preservar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente, de los derechos y garantías de I., reconocidos por el ordenamiento legal vigente (arg. arts. 3.1, 8.2, 12.1,16.1 y 19.1 y 2 de la ley 23.829, que aprobó la Convención sobre los derechos del niño’; arg. art. 706 ay c, del Código Civil y Comercial).

Por lo demás, no resta sino recordar lo que esta alzada enunció en su interlocutoria del 9/6/2022 en la causa 93100 ‘O., R. E c/ B., G. A. y Otros s/ Proteccion contra la violencia familiar’.

En suma, sin perjuicio de lo expresado recién, por ahora se desestima la recusación formulada (art. 19, segundo párrafo, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la recusación con causa interpuesta, sin perjuicio de las consideraciones que se han realizado, dada la materia de que se trata.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la recusación con causa interpuesta, sin perjuicio de las consideraciones que se han realizado, dada la materia de que se trata.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese  en el Juzgado de Paz  de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:45:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:49:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:05:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 13:05:54 hs. bajo el número RR-451-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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