Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “I., L. R. C/ S., B. N. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

Expte.: -92760-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. R. C/ S., B. N. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92760-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 13/10/201 contra la resolución de fecha 5/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El actor inicia formal demanda de desalojo por falta de pago en su carácter de locador en los términos del art. 676 y sgtes. del CPCC, contra B. S.,, en su carácter de locataria y Ledesma como ocupante. Acompaña a tal fin el contrato de locación.

Los demandados contestan la demanda, interponen excepción de falta de legitimación pasiva, y solicitan la citación del Instituto de la Vivienda como tercero (ver escrito de fecha 9/8/2021).

Al contestar el traslado el 27/8/2021, el actor pide el rechazo in límine de la falta de legitimación activa, rechazando la solicitud de citación del tercero, desconociendo en todos sus términos la documental aportada por la demandada y solicitando se declare la causa de puro derecho.

2. Tocante a la excepción de falta de legitimación concretamente  dice -evocando doctrina de la Suprema Corte- que para ser locador de un inmueble no se requiere ser propietario del mismo. Por manera que al reconocerle los demandados el carácter de locador en su escrito de contestación de demanda, la excepción debe ser rechazada.

Con respecto a la citación del Instituto de la Vivienda, alega que no tiene sustento legal ni criterio objetivo ni lógico para que dicha citación prospere, ya que ese organismo provincial no cumple en ninguna medida los requisitos contenidos en los artículos 90 a 96 del CPCC.

3. El juzgado decide en la resolución apelada del 5/10/2021 -en lo que aquí interesa-, rechazar el pedido de citación como  tercero al proceso del Instituto de la Vivienda, fundando tal decisión en que la sentencia que eventualmente se dicte no podrá afectarlo y ningún interés tiene en el pleito (arts. 90 y ccs. CPCC).

4. Los demandados Santucho y Ledesma deducen revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 5/10/2021 en cuanto decide rechazar el pedido de citación al proceso como tercero del Instituto de la Vivienda.

Argumentan que en el estado actual del proceso hay hechos controvertidos que deben ser acreditados, como por ejemplo la titularidad de la vivienda en cuestión. Resaltan que el inmueble al no estar escriturado sigue siendo del Estado y la familia beneficiada debe cumplimentar con la totalidad de la condiciones establecidas en el acta de tenencia, bajo apercibimiento de resultar desadjudicada y excluida de los listados de potenciales beneficiarios de viviendas sociales.

El juzgado no hace lugar a la revocatoria y en consecuencia se concede la apelación deducida subsidiariamente (19/10/2021).

5.  Veamos.

El fundamento central del recuso, apunta a la propiedad del inmueble.

Pero, ya se ha dicho en reiteradas oportunidades que, si lo que se solicita es el desalojo alegando una obligación de restituir derivada de un contrato de locación -como en la especie-, carece de significación el carácter de propietarios que, a su vez, pudieran tener o no los actores (S.C.B.A., Ac 93390, sent. del 7/2/2007, “Wilches, Clotilde Deolinda c/ González, José Ángel y otro s/ Desalojo”, en Juba sumario B26271, Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VII-B. pág. 58, fallo citado en el anteúltimo párrafo; esta Cámara: “Marisco, Ignacio Francisco y otros c/ Vigil, Juan Manuel s/ Desalojo” sent. del 13/3/2019, Lib. 48, Reg. 08, expte. 91047).

Y no justifican los apelantes de qué manera el Instituto de la Vivienda se podría ver afectado. Manifiestan reiteradamente cuestiones relativas a la propiedad, hacen referencia a las causales de desadjudicación, pero no surge ni se justifica en el recurso, que el organismo debiera intervenir obligadamente en los procesos judiciales (art. 94, cód. proc.).

En suma, los argumentos dados por el juzgado para fundar su decisión, no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, limitándose los apelantes -repito- a insistir en temas referidos a la propiedad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

6. A mayor abundamiento, en el proceso de desalojo, se ejercita una acción personal que sólo permite la discusión sobre la existencia o no de una obligación exigible de restituir o entregar un inmueble (art. 676 párrafo 2° cód. proc.), no sobre el derecho de propiedad de dicho inmueble.

Sin perjuicio, en todo caso, que la disputa sobre la titularidad dominial del inmueble se debata en el ámbito correspondiente.

De  tal  suerte, el recuso debe ser desestimado.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Al contestar la demanda, se pidió la citación como tercero del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, ‘A los fines de que aclare situación de la adjudicación final de la propiedad’.

La interlocutoria desechó la citación del tercero, considerando que: …’no podrá afectarlo la sentencia que eventualmente se dicte en estas actuaciones y ningún interés tiene en el pleito el Instituto de la Vivienda…’.

En el cometido de fundar los errores in iudicando de esa decisión, el apelante sostuvo, en lo que interesa destacar: que es necesaria a fin de asegurar que la sentencia recoja favorablemente la pretensión de su parte; que en el estado actual del proceso hay hechos controvertidos que deben ser acreditados, como por ejemplo la titularidad de la vivienda en cuestión; que se trata de un inmueble imposibilitado de alquilar; que sigue siendo un bien del Estado; que en un expediente administrativo se ha solicitado una nueva adjudicación; que se solicita la intervención del mencionado instituto como titular, para determinar la titularidad definitiva del inmueble; que el recurso se encuentra fundado en la economía procesal y en el pleno ejercicio de la defensa en juicio.

Sin embargo, ninguno de esos motivos pone de manifiesto que la sentencia que se emita en este juicio de desalojo pueda afectar al Instituto de la Vivienda, ni el interés que pudiera tener esa entidad en este pleito, donde está en debate, en todo caso, la restitución del bien que la actora reclama como locadora, frente a quien considera obligado a ello. Al menos, como para considerar que la controversia de intereses que se suscita resulta común tanto a los pretensores originarios como al tercero (arg. art. 94 del Cód. Proc.).

Por ello, el recurso es insuficiente para justificar un cambio en el decisorio como se pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Los dos votos precedentes coinciden en considerar insuficiente la fundamentación del recurso para revertir la solución adoptada por el juzgado en torno a la citación como tercero del Instituto de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires.

Me sumo a ellos (art. 266 cód. proc.), aunque, no obstante, quisiera exponer, además, otras razones diferentes pero de igual orientación argumentativa, en el considerando siguiente.

 

2- Palabra más o menos, y en muy escueta síntesis, se dice que el actor ha sido adjudicado del inmueble por el Instituto de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires  y que lo alquiló a la co-demandada; supuestamente al enterarse ésta dejó de pagar y habría solicitado  a ese ente la adjudicación del bien.

Por eso, en la contestación de demanda se solicitó la citación de ese Instituto como tercero “A los fines de que aclare situación de la adjudicación final de la propiedad.” (sic)

El juzgado no hizo lugar a esa citación, “teniendo en cuenta que no podrá afectarlo la sentencia que eventualmente se dicte en estas actuaciones y ningún interés tiene en el pleito el Instituto de la Vivienda, se rechaza la citación de tercero?”

No creo que pueda decirse, con certeza,  que el ente referido no tiene “ningún” interés en el pleito, pero sí que, con la finalidad de “aclarar” la situación relativa a la adjudicación final de la propiedad,  es innecesaria y desproporcionada su citación como tercero, resultando suficientemente idónea a tal fin una prueba informativa que, de alguna manera, ha sido ofrecida toda vez que ha sido requerido el envío del expediente administrativo (ver contestación de demanda, ap. VIII.4; art. 3 CCyC).  Esa finalidad fue la única sometida a conocimiento del juzgado y, por ende, a ella debe ceñirse el pronunciamiento de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Nada impide, por otra parte, que los accionados por su cuenta pongan este juicio en conocimiento del Instituto (art. 19 Const.Nac.), si es que no lo han hecho ya v.gr. en el expediente administrativo, para que él eventualmente solicite su intervención como tercero dando cumplimiento a los recaudos legales (art. 92 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (puesto a votar, votado y circulado, el 15/12/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.). Difiriéndose la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.). Difiriéndose la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Si la apelación es rechazada por deficiencias en su fundamentación, creo que cabe mejor decir, en el fallo, que se desestima el recurso y no que se confirma la resolución recurrida: ésta queda enhiesta no por su mérito sino antes bien por el demérito del recurso (art. 34.4 cód. proc.).

Por eso adhiero al voto del juez Lettieri en esta cuestión (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al apelante vencido, difiriéndose la regulación de honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:43:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:02:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:14:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:42:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:42:51 hs. bajo el número RR-357-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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