Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “INSAURRALDE MARIA MARTAC/ MAZZOCCH JUAN MATEO S/EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -92783-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “INSAURRALDE MARIA MARTAC/ MAZZOCCH JUAN MATEO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/10/2021 contra la resolución del 15/10/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En el párrafo 4° del capítulo III de su postulación del 30/8/2021, los ejecutados dijeron textualmente:

“Ante lo expuesto, y de los términos de la ley en cuestión, se desprende como meridiana claridad que la sentencia cuya nulidad mi parte solicita resulta violatoria de todos y cada uno de los principios establecidos en el Punto b) supra indicado, tal como veremos a continuación.” (el subrayado es mío).

Es decir que, según el esquema argumentativo de los accionados, la nulidad de la sentencia por violación de los principios “enriquecimiento indebido”, “desequilibrio de las prestaciones”, “abuso del derecho” y “usura, anatocismo, violación de los límites impuestos por la moral y buenas costumbres,  orden público y  lesión”, se desprende con meridiana claridad a partir de los términos de la ley 26617.

Así las cosas, descartada la aplicabilidad al caso de la ley 26617 (lo cual se admite en el memorial), quedó totalmente desplazado (no omitido) el análisis de esos “principios”, en tanto huérfanos del soporte normativo invocado para abrir su consideración (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- Por otro lado, hay un argumento del cual no se han hecho cargo para nada los recurrentes: ha recaído en autos sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que otorga a la accionante un derecho adquirido e incorporado a su patrimonio y como tal, protegido por la garantía constitucional prevista por el art.17 de la Constitución Nacional (arts. 260 y 261 cód. proc.).

No explican los quejosos cómo esos planteos (que dicen omitidos, pero que hemos visto quedaron desplazados), de por sí ajenos al ámbito de este proceso de ejecución incluso antes de la sentencia (arts. 542.4, 594.1 y 595 cód. proc.), pudieran ser idóneos para provocar, luego,  la nulidad de la sentencia firme (arg. arts. 594 caput y 543 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 9/12/2021; puesto a votar el 9/12/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 22/10/2021 contra la resolución del 15/10/2021, con costas a los apelantes vencidos (arts. 556 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 22/10/2021 contra la resolución del 15/10/2021, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:42:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:01:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:13:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:40:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:41:07 hs. bajo el número RR-356-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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